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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

    

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 34152

Acta No. 19

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSALBA BARRAGÁN VELÁSQUEZ, RUTH ESLAVA FORERO, BREMER MORALES ÁLVAREZ, MARÍA LILIA TORRES GÓMEZ, CAMILO DURÁN PINILLA, ANIBAL ENRÍQUEZ DORADO, JUAN DE LA CRUZ HERRERA SÁNCHEZ, JAVIER ORTÍZ LATORRE, JORGE EDUARDO REY MORENO,  REINALDO CASTILLO OLAVE y ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ PEÑA, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 3032 del 13 de septiembre de 2005, en el proceso que los recurrentes instauraron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM -.

ANTECEDENTES

Los accionantes solicitaron condenar a la Caja demandada, a reliquidarles la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios en su condición de trabajadores de TELECOM, a la indexación, a lo que resulte probado extra y ultra petita y a las costas del proceso.

Afirmaron que CAPRECOM les reconoció “pensión vitalicia de carácter convencional” en las sumas indicadas para cada uno de ellos, “que no representa el 75% de lo que devengaron al momento de su retiro, sino en cada caso un porcentaje muy inferior como consecuencia de la equivocada aplicación de la norma”; que la liquidación se efectuó en forma indebida, con fundamento en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado “en los últimos años” y no como lo ordenaba la Ley 33 de 1985; agotaron la vía gubernativa.

CAPRECOM, al contestar la demanda, aceptó que les reconoció pensión en la forma indicada por los demandantes, no estuvo de acuerdo con que tuvieran derecho a pensionarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios; argumentó que el IBL de las personas en régimen de transición que hubieran prestado servicios en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debía obtener en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la precitada ley. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por falta del derecho alegado, cosa juzgada administrativa, obligatoriedad de los actos administrativos, improcedencia de la indexación y “carencia total de causa petendi en la actora” (fls 320 a 328).

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 27 de enero de 2006, absolvió a la Caja demandada de todas las pretensiones y le impuso costas a la parte demandante. (fls. 511 a 517).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de los accionantes, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo de 31 de mayo de 2007, confirmó el  del a quo y le fijó costas a la parte recurrente (fls 633 a 648).

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que los fundamentos del a quo, quien dedujo que la pensión de los accionantes era de carácter convencional, “no fueron desvirtuados por el recurrente”, por lo que, al no haberse aportado la Convención Colectiva de Trabajo, era imposible determinar si las pensiones habían sido debidamente otorgadas y si procedía o no la reliquidación solicitada, porque era necesario confrontar “de manera integral el texto convencional con las disposiciones que regulan la materia, o para determinar en su conjunto, cual resulta más favorable al demandante”.

A pesar de lo anterior, consideró necesario precisar que el régimen pensional de los trabajadores de las Empresas de Telecomunicaciones en términos generales, fue modificado a partir del Decreto 3135 de 1968 y posteriormente por la Ley 33 de 1985,  “quedando por fuera de tal regulación” los empleados que trabajaran en actividades que “por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya predeterminado expresamente” y “aquellos que por disfruten de un régimen especial de pensiones”, por lo que, de conformidad con los principios reguladores de la carga de la prueba, “a los demandantes les correspondía demostrar que se encontraban en la excepción, sin embargo no se expuso en los hechos de la demanda las actividades que materialmente desempeñaron y por lo tanto no se acreditó tal supuesto”. Reprodujo el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Rad. 1390 de 11 de febrero de 2002, que recoge la evolución normativa en materia pensional del sector de las comunicaciones, de la que se extrae que, a quienes no tuvieran cargos de excepción que ameritaran la aplicación del régimen especial, quedaban amparados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con todas sus consecuencias. En igual sentido, aludió y reprodujo en lo pertinente, un fallo de esta Sala de la Corte que no identificó ni por su fecha ni por su radicado, en el que se explica que a quienes hubieran consolidado el derecho después del 1° de abril de 1994 y fueran beneficiarios del régimen de transición aludido, se les liquidará la pensión en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la precitada Ley 100 de 1993.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone casar la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a sus pretensiones.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo que oportunamente tuvo réplica.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley, “por la vía directa en el concepto de infracción directa de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 21 del Decreto 1237 de 1946, 9° del Decreto 2661 de 1960, 9° letra a) del Decreto 2201 de 1987, que armonizan con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, 7° del Decreto 2123 de 1992, 31 del Decreto 666 de 1993, 288 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 21 del C.S.T. y 53 de la Constitución Política”.

En la demostración indica que “acepta” que todos los demandantes estaban amparados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y “que las pensiones que les fueron otorgadas por CAPRECOM tienen origen convencional”, por lo que “carece de relevancia para los efectos del recurso…el hecho de no haberse aportado la convención colectiva para acreditar el soporte normativo…”.

Afirma que no se controvierte el tiempo de servicios, ni la edad, tampoco que los demandantes hubieran desempeñado labores que por su naturaleza justificaran un régimen de excepción; que su inconformidad radica en el “monto” de la pensión que se debe obtener con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, como lo disponen la Ley 33 de 1985 y los Decretos 2201 de 1987 y 2123 de 1992, por lo que a los “demandantes, sea que hayan ocupado o nó (sic) en actividades especiales, es el previsto en el régimen anterior a que remite el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1963 (sic) equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados por el empleado en el último año de servicios, tal como lo determina el régimen especial de pensiones de los empleados de Telecom”.

LA RÉPLICA

Estima que la sentencia se ajusta a la legalidad y a reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se debe mantener. Considera que la parte impugnante no atacó todos los fundamentos del fallo acusado y también por ese aspecto, es inmodificable. Le reprocha que no hubiera denunciado como violados los artículos 467 a 470 del C. S. del T., ya que se trata de pensiones de carácter convencional  (fls. 27 a 33 C. de la Corte).

SE CONSIDERA

Dada la orientación del cargo por la vía directa, no es tema de discusión, porque además, lo acepta expresamente la censura, que los accionantes no demostraron haber desempeñado cargos que por su naturaleza justificaran la aplicación del régimen especial y que sus pensiones tenían carácter convencional.

Los anteriores supuestos, junto con los atinentes a la aplicación del régimen de transición a los accionantes y la necesidad de aportar la Convención Colectiva de Trabajo, fueron los que sirvieron de apoyo al  Tribunal para soportar su fallo y en la medida que la censura no los reprocha, la sentencia acusada permanece incólume.

Además, hay que atender la crítica que la réplica le hace al cargo, pues por tratarse de pensiones de carácter convencional, se ha debido acusar como violado, obviamente por la vía adecuada, por lo menos, los artículos 467 y 476 del C. S. del T., para no dar al traste con el recurso.

De todos modos, si con laxitud se estudiara la acusación, ninguna prosperidad tendría, porque en lo fundamental, la sentencia del ad quem finalmente hizo suyos los argumentos que la jurisprudencia ha reiterado respecto de que, conforme con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base para liquidar las pensiones, que como en el caso de los accionantes, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para ello.

Se reitera que la aplicación del aludido régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes hubieren  laborado en vigencia de la misma, y no tengan un régimen especial de pensiones, garantiza, que el monto de la pensión, vale decir, el porcentaje final, sea el previsto en la normatividad anterior, lo mismo que la edad, no así lo relativo al IBL, en el que se debe aplicar el inciso 3° del precepto referido.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de mayo de 2007, dentro del proceso que ROSALBA BARRAGÁN VELÁSQUEZ y OTROS le promovieron a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM -.

Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                   LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ            

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                   CAMILO TARQUINO GALLEGO                         

ISAURA VARGAS DÍAZ

DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA

Secretaria

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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