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República de Colombia
Corte Suprema de Justiciai
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No.34162
Acta No. 23
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”. contra la sentencia del 26 de febrero de 2007 proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del juicio seguido por RICARDO LEÓN ACEVEDO MUÑOZ contra la recurrente y la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC”.
I-. ANTECEDENTES
Incumbe al recurso señalar que el demandante persigue se condene a Avianca a: Consignar los aportes pensionales que le corresponden por los períodos comprendidos entre el 22 de junio de 1972 al 22 de mayo de 1973; y entre el 11 de mayo de 1974 al 8 de febrero de 1982; en forma solidaria a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber laborado por más de 20 años al servicio de las empresas de aviación; a las mesadas atrasadas y adicionales causadas.
Sustenta su reclamación al afirmar, en síntesis, que se vinculó a las empresas de aviación por un período superior a 20 años al cabo de los cuales, y con la finalidad de exigir su pensión de jubilación, solicitó a la Caja demandada certificación en torno al tiempo de servicio prestado a dichas compañías constancia en la que no se establece el período del 22 de junio de 1972 a septiembre 13 de 1972 (AEROCENTRO) y octubre 1° de 1972 a diciembre 10 de 1973 (AEROTAXI) y con SAM-AVIANCA que contra lo certificado fue de diciembre 13 de 1973 a febrero 15 de 1982; que trabajó para el sistema AVIANCA, que incluye a AEROTAXI, más de 10 años desde el 10 de enero de 1972, fecha en la que ingresó como piloto hasta su liquidación un año después, luego se le trasladó a SAM, como copiloto de equipo B-80 a partir del 13 de diciembre de 1973, después, por traslado interno entre SAM Y AVIANCA, se desempeñó como Ingeniero de vuelo, funciones que debía realizar para regresar al cargo de copiloto, hasta febrero 8 de 1982, día a partir del cual renuncia al no ser tenido en cuenta para el prometido traslado.
La aerolínea demandada frente a las pretensiones formula las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción y genérica.
La Caja convocada al proceso se opone a la demanda al plantear las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y genérica.
El juzgado del conocimiento absuelve a las demandadas de todas y cada una de las reclamaciones del demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Revoca el superior la determinación del a quo, para condenar a CAXDAC al reconocimiento, a favor del demandante de la pensión de jubilación a cargo de dicha Caja y declarar que AVIANCA debe contribuir a su pago en un 38.35% equivalente al tiempo dejado de cotizar; desata de esta manera el recurso que contra ella interpusiera el actor.
La resolución anterior concluye el siguiente razonamiento:
Parte el tribunal de las siguientes circunstancias fácticas:
1.- Que conforme a licencia que lo acredita y obra en el proceso (folio 7) el actor es piloto comercial.
2.- Que el demandante estuvo afiliado a CAXDAC por más de 10 años aspecto que se prueba con certificación de esta entidad (folio 77).
3.- Que de acuerdo a contrato de trabajo celebrado con SAM el 12 de diciembre de 1973 (folio 22) que establece como fecha de nacimiento del actor el 22 de diciembre de 1948, para el 1° de abril de 1994 contaba con 45 años de edad.
No obstante lo anterior, continúa el superior, no basta para señalar su condición de beneficiario del régimen de transición para lo cual debe señalarse que a folio 77 se encuentra oficio del subgerente jurídico de ACDAC “CAXDAC”, en el que se señala que el demandante trabajó para AEROVIAS, del 21 de mayo de 1973 al 10 de diciembre de 1973, 7 meses y 7 días; para SAM DEL 13 de diciembre de 1973 al 10 de abril de 1974, 4 meses y 28 días; para ACES del 12 de diciembre de 1982 al 15 de mayo de 1986, esto es 4 años, 3 meses y 4 días; al servicio de TAMPA del 16 de abril de 1986 al 17 de julio de 1992, 6 años, 3 meses y 2 días; para SEC LTDA 11 meses y 26 días.
Expresa que la anterior certificación objetada por el demandante, al no incluir los períodos trabajados para AEROCENTRO Y AEROVÍAS, de una parte y de la otra con SAM-AVIANCA; que dicha relación se confronta con la expedida por el Jefe de Asuntos Laborales, el 19 de agosto de 1992, para concluir en que el tiempo certificado y aceptado es el siguiente: AEROVIAS: del 21 de mayo de 1973 al 10 de diciembre de 1973, 7 meses y 7 días; SAM- AVIANCA: del 13 de diciembre de 1973 al 15 de febrero de 1982, 8 años, 2 meses y dos días; ACES: 10 de diciembre de 1982 a 15 de mayo de 1986, 4 años, 3 meses y 4 días; TAMPA: del 16 de abril de 1986 al 17 de julio de 1992, 6 años, 3 meses y 2 días; SEC LTDA: del 3 de marzo de 1993 al 28 de febrero de 1994, 11 meses y 26 días.
Al sumar los períodos anteriores 20 años, 3 meses y 11 días, concluye que el actor cumplió el requisito del tiempo de servicio con anterioridad a entrar en vigencia la ley 100 de 1993 ese tiempo lo hace acreedor a la pensión de jubilación en los términos del decreto 060 de 1973, sin necesidad de acudir al régimen de transición.
A continuación expresa que al cumplir el demandante, el tiempo previsto en la ley (20 años de servicios continuos o discontinuos, único requisito) para adquirir el status de pensionado y encontrándose afiliado a CAXDAC, tal como ella misma lo certifica, a no dudarlo es de su égida, el reconocimiento pensional, que aquí se declarará. Sin embargo, como quiera que AVIANCA, no hizo los aportes para pensión, debe contribuir al pago de la misma proporcionalmente al tiempo dejado de cotizar, cuando afirma no haberlo hecho, por fungir el demandante, como ingeniero de vuelo…
III-. RECURSO DE CASACIÓN
La demandada discrepa de la disposición del colegiado e interpone contra ella recurso extraordinario de casación a los efectos de que esta Sala de la Corte la case en forma total y se confirme en todas sus partes el fallo de primera instancia.
En procura del anterior designio formula dos cargos, contra la sentencia impugnada, por vía indirecta, los que se examinarán, de la siguiente manera:
PRIMER CARGO: Acusa a la sentencia de violación de la ley por vía indirecta, en el orden de aplicación indebida, las normas de sustantivas de orden nacional, concretamente los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14 de la ley 32 de 1961; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14 de3l decreto 60 de 1973; y 1, 2, 3, y 4 del decreto 1282 de 1984, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho que cometió el tribunal en la apreciación de las pruebas.
Enuncia los siguientes errores manifiestos de hecho:
Dar por probado, sin estarlo, que el demandante cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 11 del decreto 60 de 1973 para la pensión jubilatoria de los aviadores civiles.
Dar por probado, sin estarlo, que las sociedades…SAM y… AVIANCA son la misma o que la segunda debe asumir responsabilidad por las obligaciones de la primera.
No dar por probado, estándolo, que el demandante solamente ocupó el puesto de copiloto en SAM entre el 13 de diciembre de 1973 y el 10 de mayo de 1974.
No dar probado, estándolo, que el demandante ocupó el puesto de ingeniero de vuelo en SAM entre el 10 de mayo de 1974 y el 15 de mayo de 1977.
No dar por probado, estándolo, que el demandante solamente laboró para AVIANCA entre el 16 de mayo de 1977 y el 15 de febrero de 1982.
No dar por probado, estándolo, que mientras laboró para AVIANCA entre el 16 de mayo de 1977 y el 15 de febrero de 1982, el demandante ocupó el puesto de ingeniero de vuelo.
No dar por probado, estándolo, que mientras el demandante ocupó el puesto de ingeniero de vuelo en cualquiera de las empresas en que laboró, no se podía aportar a la “CAXDAC” para efecto de la jubilación de los aviadores civiles.
Señala que la siguiente prueba fue apreciada erróneamente:
En relación a esta misma prueba, relativa al tiempo de servicio con AVIANCA, afirma que: (i) no se tiene en cuenta que en la misma certificación se expresa que una parte de ese lapso, transcurrida entre el 13 de diciembre de 1973 y el 15 de mayo de 1977 lo fue para SAM y que entre el 16 de mayo de 1977 y el 15 de febrero de 1982 lo fue para AVIANCA, empresas que son dos personas jurídicas diferentes. (ii) que la mayor parte lo hizo como ingeniero de vuelo y no como piloto o copiloto.
Relaciona las siguientes pruebas dejadas de apreciar:
Para la demostración del cargo señala que la apreciación incorrecta e incompleta de la certificación expedida por el Jefe del Departamento de asuntos Laborales de Avianca llevó al tribunal a establecer que el demandante laboró para AVIANCA entre el 13 de diciembre de 1973 y el 15 de febrero de 1982 y que todo el tiempo lo hizo en el cargo de piloto o copiloto.
Al continuar expresa que sobre lo anterior se levanta la conclusión del juez de la segunda instancia según la cual el demandante fue beneficiario por más de 20 años del sistema de cotizaciones en pensiones a la “CAXDAC” para aviadores civiles y se de aplicación al art.11 del decreto 60 de 1973 y al artículo 4 del decreto 1282 de 1984, condenándose al pago de la pensión especial para aviadores civiles e imponiendo el pago de un porcentaje del 38.35% a mi representada…
Agrega que de las pruebas dejadas de apreciar se deriva:
Que el actor sólo trabajó para Avianca, a raíz de su traslado desde SAM, entre el 16 de mayo de 1977 y el 15 de febrero de 1982, fecha en que el contrato termina por su decisión.
Que el cargo desempeñado en AVIANCA fue el de ingeniero de vuelo y no el de piloto y copiloto, razón por la cual no era admitido para cotizar en “CAXDAC”.
Que en el período servido a SAM entre el 13 de diciembre de 1973 y el 15 de mayo de 1997 (sic) tan sólo laboró como copiloto hasta el 10 de mayo de 1974, fecha en que acordó su traslado al cargo de ingeniero de vuelo.
Que el demandante no podía estar afiliado durante el tiempo certificado(más de 20 años) pues el tiempo servido a varias empresas de aviación, en los cargos de piloto y copiloto es ostensiblemente inferior a ese tiempo.
Enfatiza, al finalizar, que SAM no es parte en el proceso y sin embargo se asume que ambas aerolíneas (SAM – AVIANCA) son la misma persona jurídica o que existe responsabilidad solidaria de la primera en el cumplimiento de las obligaciones de la segunda, asunto sobre el cual no existe ninguna probanza en el proceso
LA RÉPLICA
El antagonista del recurso sostiene que lo que en verdad hizo (el tribunal) fue condenar a la persona jurídica recurrente en casación a pagar las mesadas pensionales que adeuda conjuntamente con la Caja de Auxilios…de ACDAC, la otra persona jurídica demandada, porque uno de los casos en que, por preverlo así la ley, existe unidad de empresa ocurre cuando una persona jurídica predomina económicamente sobre otra u otras…
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Superior, no incurre en el error que se le endilga al derivar del documento visible a folio 34:
AVIANCA CERTIFICA
Que el señor RICARDO LEON ACEVEDO MUÑOZ,…prestó sus servicios en esta Empresa desde el 13 de diciembre de 1973, como Ingeniero de vuelo en SAM, fue trasladado a Avianca a partir de mayo 16 de 1977 hasta el 15 de febrero de 1982, fecha en la cual se retiro (sic) desempeñando como último cargo el de Ingeniero en la División de Operaciones de vuelo de la ciudad de Cali.
1.-Que el actor trabajó al servicio de la aerolínea demandada.
2.- Que el tiempo laborado se encuentra comprendido entre el 13 de diciembre de 1973 y el 15 de febrero de 1982.
La certificación que conduce a la condena de la aerolínea demandada, al comprender en ella los extremos de la relación laboral,-,…prestó sus servicios en esta Empresa desde el 13 de diciembre de 1973,… hasta el 15 de febrero de 1982, fecha en la cual se retiro (sic)- no recibió de parte de ésta, en la contestación al hecho quinto de la demanda, el reparo que ahora se le hace en cuanto a precisar y diferenciar la delimitación de su responsabilidad, pese al claro propósito del demandante de fundamentar con esta afirmación fáctica la pretensión principal de la pensión la cual sólo podría ser el resultado de sumar, al tiempo servido en otras empresas de aviación, los períodos trabajados en el denominado sistema Avianca, incluido el laborado en Sam. Por el contrario dice atenerse al contenido de la certificación que se cita.
No reclama de igual manera la empresa aeronáutica, en el mismo acto en que replica la demanda, no obstante su constancia certificada y el sentido que de ella dice hoy desprenderse, la integración del litis consorcio como sería su deber procesal, ante la diferenciada responsabilidad que hoy predica frente a la que pudiere corresponderle a la otra persona jurídica- SAM- en razón a un tiempo de servicio prestado por el actor incluido en la envolvente expresión prestó sus servicios en esta Empresa.
Las razones anteriores son suficientes para desprender que el juez no yerra al no discernir entre las referidas aerolíneas puesto que el documento bajo examen sólo hace la distinción entre SAM y AVIANCA para indicar diferentes ámbitos o unidades de trabajo para las cuales sirvió el actor y en sentido contrario en lugar de separar responsabilidades las integra.
Si lo antepuesto aún no fuera suficiente obsérvese que es la misma compañía hoy recurrente, la que no permite inferir la distinción que a posteriori reclama puesto que no sólo da fe del tiempo servido sino que también informa a la juez del conocimiento respecto a las cotizaciones efectuadas a CAXDAC, a los propósitos de la pensión de jubilación por SAM y AVIANCA en el cargo de ingeniero de vuelo, respecto a las cuales señala se realizaron equivocadamente toda vez que a los ingenieros de vuelo no se les aplica el Régimen CAXDAC …(folio 151) y en respuesta al oficio 1704 (folio 159), que solicita la remisión de documentos que acrediten los valores descontados al actor y los aportes realizados por Avianca para pensión, alude en primer término a SAM explicando que dicha aerolínea no cotizó para pensión debido a que el contrato celebrado …fue en el cargo de ingeniero de vuelo; ratificando de esta manera el sentido del texto de la certificación que reconoce el juez de la segunda instancia.
De otra parte y al continuar en el reproche que efectúa la censura en cuanto a que el superior no advierte, al conceder la pensión, que el tiempo de servicio a varias de las empresas en los cargos de piloto y copiloto es notoriamente inferior al requerido para obtener el derecho y que el cargo desempeñado en AVIANCA fue el de ingeniero de vuelo y no el de piloto y copiloto, razón por la cual no era admitido para cotizar en “CAXDAC”; plantea una controversia jurídica, no admisible por la vía de los hechos, puesto que no existe diferencia alguna entre las partes en cuanto al período en el que el actor trabajó como, piloto, copiloto o ingeniero de vuelo; el verdadero desacuerdo, así se formule en términos fácticos, “no era admitido para cotizar en “CAXDAC”, estriba en si su condición probada de piloto comercial afiliado a CAXDAC (folio 7 y 77) le permite computar el tiempo servido como ingeniero de vuelo, a los propósitos de establecer el término total de trabajo para las compañías de aviación; asunto respecto al cual debe entenderse conforme la demandada en virtud a la senda indirecta por la cual dirige la acusación y no puede constituirse en objeto de reflexión alguna.
Luego, el juez de la segunda instancia no se equivoca al establecer que la demandada recurrente no hizo los aportes para pensión, lo cual deriva de la certificación de CAXDAC (FOLIO 77); debiendo hacerlo, conforme a certificación de la misma empresa de aviación (folio 39 y 140 del cuaderno principal), y determinar que debe contribuir al pago de la misma proporcionalmente al tiempo dejado de cotizar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de febrero de 2007 proferida por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso adelantado por RICARDO LEÓN ACEVEDO contra la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Eduardo López Villegas
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Luis Javier Osorio López
CAMILO TARQUINO GALLEGO Isaura Vargas Díaz
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