Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 34183
Acta No. 24
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso que a la recurrente y a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” le promovió LIBIA SIERRA COMBITA.
ANTECEDENTES
LIBIA SIERRA COMBITA demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – “CAPRECOM” y a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – “TELECOM”, para que se le condene a reliquidarle la pensión de jubilación, teniendo en cuenta como factor salarial “LA SOBREREMUNERACION POR RECARGO DE TRABAJO EN DICIEMBRE” y, en consecuencia, el pago en forma solidaria, separada o conjuntamente, de las sumas adeudadas mes a mes, al igual que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.
Como fundamentos fácticos afirmó, que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – “TELECOM”, del 16 de febrero de 1978 al 1º de abril de 1999; fue afiliada a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, y como tal hizo los aportes a que legalmente estaba obligada; mediante las Resoluciones 0236 del 17 de febrero de 1999 y 001930 del 8 de noviembre de 2000, se le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación, sin tener en cuenta como factor salarial, LA SOBREREMUNERACION POR RECARGO DE TRABAJO EN DICIEMBRE”; la convención colectiva de trabajo, vigente a partir de 1994, establece en su artículo 27, la forma de liquidación de la pensión, con el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello contado a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, actualizado anualmente con base en la variación del IPC; durante el tiempo de servicios; siempre laboró en los meses de diciembre, por lo que se le reconocían 63 días de salario, devengados a 31 de diciembre de cada año, como recargo por servicios en ese mes; presentó reclamación el 23 de octubre de 2001, para que se le reliquidara su pensión de jubilación, pero se le negó dicha solicitud, mediante comunicación del 31 de enero de 2002.
Telecom, al contestar la demanda (folios 32 a 38), se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y aun cuando aceptó la relación contractual laboral afirmada y sus extremos, adujo que la sobreremuneración en diciembre, no es factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. Formuló como excepciones, las que denominó: imposibilidad de proferir sentencia respecto a Telecom, prescripción, pago e inexistencia del derecho y de la obligación.
Caprecom, también se opuso a las pretensiones, y aun cuando aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, manifestó no constarle los demás hechos. Propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho incoado por la parte demandante y prescripción (folios 40 a 44).
Mediante sentencia del 11 de marzo de 2005 (folios 333 a 340), el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas e impuso costas a la parte actora.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia del 20 de marzo de 2007, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar, condenó a la Caja de P revisión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, a que “en el término de un mes, reliquide con base al artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994 – 1995, la pensión de jubilación (…), teniendo en cuenta la sobre remuneración del mes de diciembre percibida por la ex servidora”. Así mismo, dispuso pagar las sumas correspondientes a la reliquidación con los intereses moratorios. Absolvió a Telecom, impuso costas a la demandada en primera instancia y no en la alzada (folios 347 a 356).
El Tribunal, encontró demostrada no sólo la Convención Colectiva de Trabajo de 1994 – 1995, sino también su depósito oportuno y la condición de beneficiaria de la actora, por lo que consideró procedente acceder a lo reclamado, pues conforme con lo previsto en el artículo 27 de dicho convenio, debió tenerse en cuenta al momento de tasar la pensión, que la liquidación era con el promedio mensual devengado durante el tiempo que le hacía falta para pensionarse, incluido lo referido a la “SOBREREMUNERACION” por recargo de trabajo en el mes de diciembre ejecutado. Estos hechos los encontró probados con los documentos que obran en el proceso y con los interrogatorios de las partes.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, confirme la del A quo, en cuanto absolvió de las pretensiones incoadas, proveyendo sobre costas como corresponda.
Subsidiariamente, solicita casar totalmente la decisión del Tribunal, y en instancia, revoque en forma parcial la sentencia del juez de primer grado, absolviendo a “CAPRECOM” de todas las pretensiones y, condenando a “TELECOM”, quien actualmente es representado por el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR”.
Por la causal primera de casación propone seis cargos, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán en principio y por razones de método el primero y tercero.
CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de ser “violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la aplicación indebida del Art. 27 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre TELECOM y su sindicato de trabajadores para el año 1994, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 467 del C.S.T., así como del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 para la condena al pago de intereses moratorios, y a la falta de aplicación, siendo del caso hacerlo del Art. 2º, parágrafo 1 de la Ley 314 de 1996, Art. 4º Ley 314 de 1996; Art. 4º Ley 419 de 1997, decreto 1158 de 1994 Art. 5º del decreto 2201 de 1987, modificado por el Decreto 53/89, el decreto 3125 de 1968, Decreto 1237 de 1946, 2661 de 1960, 692 de 1994 y leyes 33 y 62 de 1985”.
Los errores evidentes de hecho que denuncia el censor como incurridos por el Tribunal, son:
“1) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que para el año 1999 la sobre remuneración por recargo de trabajo en diciembre no era factor salarial, de acuerdo con lo consignado en el manual de prestaciones sociales de Telecom, es decir de lo consignado en el Art. 227 de la resolución JD 012 de 1992, obrante a folio 128 y a lo consagrado en el Decreto 2201 de 1987, modificado por el decreto 53 de 1989.
“2) Dar por demostrado sin estarlo que la sobreremuneración en diciembre, hacía parte del salario devengado en el último año por la actora, para efectos de la constitución del ingreso base de liquidación de su primera mesada pensional.
“3) Dar por demostrado sin estarlo que la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a la actora, mediante resolución No 02360, visible a folios 117 a 120 del expediente, que es una pensión especial de tipo legal, por prestación de servicios en cargos de excepción, corresponde a una pensión de vejez convencional, reconocida a trabajadores de TELECOM.
“4) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que según la resolución No 02360, visible a folios 117 a 120 del expediente, la pensión de la actora no es una pensión convencional, sino una pensión especial de tipo legal, reconocida por prestación de servicios en cargos de excepción, de acuerdo con lo presupuestado en el Decreto 1237 de 1948, 2661 de 1960, 692 de 1994 y Leyes 33 y 62 de 1985. Que por tratarse de una pensión especial no se rige para efectos de la determinación del ingreso base de liquidación, por lo presupuestado dentro de la convención colectiva de trabajo.
“5) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la Caja de Previsión Social de CAPRECOM como una entidad Administradora del Régimen Solidaria de Prima Media con Prestación Definida, sólo esta llamada a concurrir en la financiación de la pensión de la actora, con base en las cotizaciones recibidas, teniendo en cuenta solamente los factores sobre los cuales se haya cotizado.
“6) Dar por demostrado sin estarlo que CAPRECOM debe reconocer pensiones considerando para tal efecto pagos extralegales sobre los cuales la ex empleadora no efectúo aportes y que TELECOM EN LIQUIDACIÓN, no está llamada para ningún caso a reconocer las pretensiones de la demanda”.
Denuncia la no apreciación de la resolución 0236 del 17 de febrero de 1999 (folios 117 a 120); la relación de tiempos de servicios (folios 121 a 122); la nota interna 004454, en la que se certifica que la sobre remuneración de diciembre, no fue reportada como factor salarial (folios 85 a 86); la certificación que da cuenta que a la actora no se le reportaron aportes por concepto de la sobre remuneración por trabajo en diciembre (folios 87 a 88); la copia simple del oficio del 26 de noviembre de 1999 (folios 92 a 93); la constancia expedida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de Caprecom (folios 96 a 97); la Resolución JD 012 de 1992. Así mismo acusa, la errónea apreciación de la demanda (folios 2 a 6) y la Resolución 01930 del 8 de noviembre de 2000 (folios 112 a 116).
Aduce en la demostración, que las pruebas denunciadas acreditan que la pensión de la actora es especial de tipo legal por trabajo en cargos de excepción dentro del sector de las comunicaciones, que debe regirse para todos los efectos por lo consagrado en el Decreto 1237 de 1946, 2661 de 1960, 692 de 1994 y Leyes 33 y 62 de 1985. Que la sobre remuneración en diciembre, para la época en que la actora prestó sus servicios a Telecom, no era factor salarial y, por esa razón no fue tenida en cuenta al momento de efectuar los aportes correspondientes.
Precisa, que el Tribunal no consideró, contrario a lo señalado por la actora, y de conformidad con lo consignado en las Resoluciones 0236 y 01930 del 17 de febrero de 19999 y 8 de noviembre de 2000, respectivamente, que la pensión reconocida no fue por disposición convencional sino legal, por lo que la mesada se liquidó con el promedio del salario del último año, de acuerdo con los presupuestos de las normas ya señaladas. Que conforme a la nota interna 004454 de folios 85 a 86, la certificación de folios 87 a 88, la constancia de folios 96 a 97 y la documental de folios 92 a 93, la sobre remuneración en diciembre para la época en que la demandante prestó sus servios, no era constitutiva de factor salarial.
CARGO TERCERO
Acusó la sentencia recurrida “por violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del C.S.T., artículo 27 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre TELECOM y su Sindicato de Trabajadores para los años 1994 – 1995, lo que conllevó a la falta de aplicación, siendo del caso hacerlo del inciso 2º Art. 9º, Art. 11 y ss del Decreto 2661 de 1960, artículo 10 del Decreto Reglamentario 1835 de 1994, decreto 692 de 1994, leyes 33 y 62 de 1985, Ley 100 de 1993, decreto 2201 de 1987 y modificado en lo correspondiente por el Decreto 53 de 1989, además de presupuesto (sic) en la resolución JD 012 de 1992 y en la Ley 314 de 1996 y 419 de 1997”.
Afirma, que es el Decreto 1835 de 1994, el que debe considerarse para determinar los factores que constituyen el IBL de la actora al momento de liquidar su primera mesada pensional, y no la norma convencional que aplicó el Tribunal, además, de que la naturaleza salarial de un pago que por disposición expresa de los Decretos 2201/87 y 53 de 1989, no constituye salario.
LA REPLICA DE LA DEMANDANTE
Destaca como error de técnica, el tratar la convención colectiva de trabajo, como ley sustancial y no como una prueba, al igual que pregonar la falta de aplicación de normas por la vía indirecta, lo cual a su juicio es improcedente. Advierte, además, que el documento de folio 108 del expediente, sólo reposa en una hoja suelta en fotocopia, carente de rúbricas y, por lo tanto, no puede ser considerado como el manual de prestaciones sociales de Telecom.
Asegura, que del Decreto 2201 de 1987, no se deduce que no pueda reconocerse la sobre remuneración de diciembre como factor salarial, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, y que además, para la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación al actor, estaba vigente la convención colectiva de trabajo de 1994, por lo que es aplicable al presente asunto, así se trate de una prestación con un tratamiento especial por servicios en las comunicaciones.
LA REPLICA DE TELECOM
Advierte, que la proposición jurídica del censor es acertada, dado que la pensión de la demandante fue reconocida, no por disposiciones convencionales sino a la luz de las disposiciones especiales del sector de las comunicaciones por desempeñar cargos de excepción. Que el Consorcio de Remanentes de Telecom, es un ente totalmente diferente a Telecom en liquidación, por lo que no se puede pretender que le imponga a un sujeto de derecho privado, una carga prestacional que surgió en vigencia de la empresa extinguida por tener el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado.
SE CONSIDERA
Aun cuando es cierto que el censor incluye impropiamente dentro de la proposición jurídica, una norma de naturaleza convencional, esa circunstancia no es suficiente para impedir el estudio de la acusación, por cuanto en el compendio de las disposiciones legales denunciadas, también se mencionan preceptos sustantivos del orden Nacional, conforme lo exige el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada..”
De otro lado, la “falta de aplicación” a que alude el recurrente al formular el ataque, debe ser entendida como el de aplicación indebida cuando se trate de violación indirecta de la Ley, por no ser aquella una modalidad propia de infracción legal, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte. En esas circunstancias, la objeción que en tal sentido se plantea al cargo, no amerita su desestimación.
Para mejor comprensión resulta ilustrativo copiar el artículo 5º de los Decretos 2201 de 1987 y 53 de 1989, que, en su orden, textualmente establecen:
Artículo 5° SOBRERREMUNERACIONES.
a) POR RECARGO DE TRABAJO EN DICIEMBRE.
La empresa paga anualmente en el mes de diciembre una sobrerremuneración por recargo de trabajo, equivalente a 37 días de la asignación mensual. Esta sobrerremuneración no es factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.
“b) (…)”
“Artículo 5° La Empresa aumentará en 1989 en diecisiete días de sueldo la sobrerremuneración que por recargo de trabajo paga a sus empleados en el mes de diciembre y en nueve días más para 1990. Esta sobrerremuneración, no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. (las negrillas y subrayas no son del texto).
Al examinar la Sala el fundamento que sirvió de soporte al Tribunal para fulminar condena en contra de la demandada, se observa que, en efecto, desconoció lo previsto en el artículo 5º de los Decretos 2201 de 1987 y 53 de 1989, donde clara y palmariamente se establece, que la sobre remuneración por recargo de trabajo en el mes de diciembre, no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, normativas que son aplicables al asunto en controversia por tratarse de un trabajador al servicio del sector de las comunicaciones, la cual, inclusive fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia del 19 de octubre de 1995 (C- 470/95), en la que, precisamente, se controvertía, la naturaleza salarial de dicha sobre remuneración
Así mismo, de la lectura al texto del artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, infiere la Sala, que no aparece consagrado el carácter salarial de la sobre remuneración que cancelaba la empresa a sus trabajadores por recargo de trabajo en el mes de diciembre de cada año, como equivocadamente lo dedujo el sentenciador de alzada, pues lo que tal preceptiva establece, es la forma de liquidar la pensión de vejez de los trabajadores con régimen de transición de Ley 100 de 1993, en cuanto prevé que “será el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello contado a partir de la vigencia de la precitada Ley, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”.
En las condiciones anteriores, el ad quem incurrió en los desaciertos que le atribuye el impugnante a la sentencia recurrida, situación que hace innecesario examinar las restantes acusaciones
Por lo visto, los cargos prosperan,.
En instancia, las mismas razones que se expusieron al despachar los cargos, son suficientes para confirmar la decisión absolutoria que impartió el juez de primer grado.
Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 20 de marzo de 2007, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso que LIBIA SIERRA COMBITA le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM y a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM EN LIQUIDACION. En sede de instancia, se confirma la sentencia de primer grado,
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ
2
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.