Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

   República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 34192

Acta N° 04

Bogotá, D.C.,   cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AEROVÏAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. -AVIANCA-, contra la sentencia proferida en descongestión por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2007, en el proceso adelantado por JESÚS ALFONSO SÚAREZ CASAS y OTROS contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes JESÚS ALFONSO SÚAREZ CASAS, FERNANDO LÓPEZ ARCINIEGAS, LUÍS ALFONSO MURILLO SÁNCHEZ, MARÍA DORIS ESPEJO GALLO y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ, demandaron en proceso laboral a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. -AVIANCA-, procurando se les condenara a pagar a su favor, el reajuste a las prestaciones sociales como la cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y la prima de éstas, así como del auxilio de jubilación, la pensión de jubilación y las respectivas mesadas e indemnizaciones, por no haberse tenido en cuenta en la liquidación final los viáticos por manutención y alojamiento pagados en dólares americanos que deberán convertirse en pesos colombianos, los cuales constituyen factor salarial, junto con la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. del T. y las costas.

Fundaron sus pretensiones en que laboraron para la demandada en el cargo de auxiliares de vuelo internacional, en las diferentes rutas que cubre la compañía fuera del país, y dentro de los extremos temporales que para tal efecto se relacionaron; que devengaron un salario variable, que estaba compuesto por el mínimo legal convencional y lo correspondiente a horas extras; que eran afiliados a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo “ACAV”, organización sindical que con la empresa suscribió distintas convenciones colectivas de trabajo, donde se pactó una suma fija de dinero en dólares americanos por concepto de viáticos para manutención y alojamiento de acuerdo con los vuelos programados y efectuados, conforme lo estipulado en la cláusula 19 de las convenciones vigentes desde el 1° de julio de 1994 al 30 de junio de 1996, así como del 1° de julio de 1996 hasta el 30 de junio de 1998; que ese precepto convencional además señaló que “En los casos de pernoctada, la Empresa pagará el hotel asegurando pieza privada para cada Auxiliar de Vuelo, en un lugar de primera categoría, o en su defecto, cuando la empresa no provea el hotel, reconocerá a sus Auxiliares el valor pagado por éstos por concepto de habitación”; que siendo tales viáticos habituales, no fueron tenidos en cuenta como factor salarial según lo preceptuado en el artículo 130 del C.S. del T., dando lugar al reajuste demandado, en especial de la cesantía en armonía con lo dispuesto en el artículo 253 del C. S. del T., que fue subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, como también hay lugar a la reliquidación de las demás prestaciones sociales; que los contratos de trabajo finalizaron por reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en cuyo promedio base de liquidación tampoco se consideró los mencionados viáticos; y que la accionada se viene negando a conceder los derechos demandados en los términos de ley y el acuerdo colectivo de voluntades.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos, aceptó la relación laboral para con los actores, los extremos temporales, el cargo desempeñado, y el reconocimiento de la pensión de jubilación, y frente a los restantes supuestos fácticos adujo que unos no eran tales sino planteamientos de tipo jurídico de los demandantes, que otros debían probarse y de los demás que se atenía al texto de las cláusulas convencionales que allí se mencionaban; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, compensación, cosa juzgada y prescripción de cualquier eventual derecho causado con anterioridad al 29 de junio de 1996.

Argumentó en su defensa que la empresa no adeuda a los demandantes ninguna suma por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás derechos reclamados, además que las prestaciones extralegales reconocidas no tienen naturaleza salarial, y en la liquidación definitiva de prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores pensionados se incluyó la totalidad de factores constitutivos de salario que por ley les correspondía.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de la sentencia fechada 18 de junio de 2004, en la que condenó a la entidad demandada a pagar por concepto de reajuste de cesantía e intereses a la misma y prestaciones sociales definitivas, a los demandantes LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ la suma de $11.101.192,oo y MARÍA DORIS ESPEJO GALLO el valor de $57.697.150,oo, a quienes igualmente se les deberá reajustar la primera mesada pensional a partir del 4 de marzo de 1997 para el primero y del 15 de octubre de 1997 para el segundo y cancelar las diferencias pensionales causadas, junto con los reajustes de ley, las mesadas adicionales y continuar efectuado el pago en la forma indicada en el fallo, y así mismo sufragar a éstos la respectiva indemnización moratoria en la cantidad de $59.246,oo diarios desde el 3 de marzo de 1997 a Luís Alberto Martínez y la cifra de $103.717,oo diarios a partir del 14 de octubre de 1997, hasta la fecha en que se produzca el pago de las sumas adeudadas. De otro lado, absolvió a la accionada de las restantes súplicas y en relación a los demás actores, declaró probada la excepción de prescripción frente al accionante FERNANDO LÓPEZ ARCINIEGAS, y no demostrados los otros medios exceptivos formulados en la contestación de la demanda, e impuso las costas a la parte demandada.

Para arribar a esa decisión el a quo estimó que las pruebas aportadas al plenario demostraban que los demandantes recibieron “sumas en dólares … por …viáticos”, donde en el último año de servicios figuran pagos por este concepto mes a mes, los cuales “se causaban en razón al itinerario de viajes internacionales que realizaban”, y que si bien no aparecía identificado que tales viáticos correspondieran a “alojamiento, alimentación, gastos de representación, etc.”, al remitirse el Juzgado a la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1996, concluyó que esos viáticos permanentes tenían incidencia salarial; y a fin de establecer el número de noches en que pernotaron los actores en los diferentes países a los cuales se desplazaron, el valor unitario en dólares de cada una de las noches, lo percibido por viáticos permanentes durante el año de 1997 y la respectiva conversión a pesos, acogió el dictamen pericial rendido en el proceso en relación a Luís Alberto Martínez, María Doris Espejo Gallo y Fernando Augusto López Arciniegas, destacando frente a éste último que sus derechos reclamados se encontraban prescritos, y por consiguiente procedió a liquidar las condenas a favor de los dos primeros accionantes mencionados, ordenando el reajuste de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, así como la indemnización moratoria al inferir que la empresa había actuado de mala fe.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

De la anterior determinación apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que conoció del proceso por Descongestión, mediante sentencia calendada 28 de febrero de 2007, modificó la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la sociedad demandada de la indemnización moratoria, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El ad quem comenzó por advertir que no es materia de cuestionamiento por haberlo aceptado así la accionada, la relación laboral entre las partes, el salario devengado y la calidad de pensionados de los demandantes.

Del mismo modo, sostuvo que tal como lo estableció el a quo, no era dable proferir ninguna condena a favor de JESÚS ALFONSO SÚAREZ CASAS y LUIS ALFONSO MURILLO, dado que dichos demandantes no quedaron incluidos dentro del dictamen pericial que se practicó, respecto del cual las partes guardaron silencio y no solicitaron adición o complementación del mismo, siendo necesaria dicha prueba en la medida que se trataba de determinar pericialmente la conversión de dineros en moneda extranjera.

Y en torno al carácter salarial de los viáticos recibidos por los demás accionantes, el fallador de alzada luego de reproducir el artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, textualmente soportó su decisión en lo siguiente:

“(….) Está demostrado el pago de viáticos a los demandantes cuando se trasladaron al exterior y el valor en dólares recibido (fls.132 a 214 y 316 a 401 cuaderno anexo), los que eran valorados por cada vuelo al exterior, es decir, se les cancelaban por cada uso efectivo como lo afirma el recurrente al expresar que, por la imposibilidad física de regresar en un mismo día la tripulación, se utilizaban hoteles en las ciudades de destino, así mismo son aportados al expediente los contratos realizados con los hoteles en donde se debían hospedar los trabajadores en los folios 492, 543, 546, 552 y 560.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara en sentencia de Julio 24 de 2002, expediente 18544:

<…Si bien no incumbe al empresario la determinación unilateral de cuándo los viáticos se consideran permanentes, ni cuándo son salario, sí puede precisar razonablemente qué rubros hacen parte de alimentación o alojamiento. Y aun cuando es verdad que para trabajadores particulares la ley no define expresamente qué se reputa como viático permanente, los criterios jurisprudenciales cuantitativo, cualitativo y funcional de las actividades cumplidas por el comisionado en relación con las que son inherentes a las tareas propias del cargo, innegablemente son pautas que puede acoger el juzgador a efectos de la decisión sobre la habitualidad de los viáticos, y por ende su incidencia salarial..>.

Acogiendo lo proclamado por el cuerpo colegiado, resulta claro constituir salario los viáticos en dólares recibidos por los demandantes, pues por las actividades cumplidas al desarrollar su trabajo se hicieron habituales, puesto que si no se suministraban no podían los auxiliares de vuelo pernoctar en país extranjero; entendiéndose que se configuraban estos viáticos cada vez que los demandantes cumplían sus funciones, luego el cargo desempeñado era auxiliar de vuelo internacional, por tanto eran habituales y permanentes de acuerdo a lo consagrado en la convención colectiva, en consecuencia también de ello se desprende su carácter de salario.

También es recurrida la condena a indemnización moratoria, por lo que en relación a ella y siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto, no era obligación de la empresa determinar específicamente cuáles viáticos constituían salarios, con todo si precisó que los pagos en moneda extranjera era para el alojamiento y manutención entiéndase no negarse a dicha obligación, ahora bien en las liquidaciones de todos los demandantes aparecen incluidos viáticos y adiciones varias para obtener el promedio salarial de jubilación (fls.14, 15, 114, 115, 221, 222, 264 y 265 cuaderno anexo), por lo que efectivamente se observa que cumplía la demandada con sus obligaciones laborales; deduciéndose que no incluyó los viáticos en dólares, porque consideraba que no constituían salarios, toda vez que no entregaba su valor directamente al trabajador, sino que realizaba contratos con hoteles extranjeros para brindarles lo necesario a los trabajadores al momento de pernoctar en ellos, lo que aunado a que en la convención colectiva no se acredita siquiera o se establece como viáticos permanentes, ha de considerar que tal actitud no es originaria de mala fe, toda vez que proveía lo necesario a los trabajadores; además los cancelaba puntualmente e incluía en las liquidaciones, viáticos para obtener promedio salarial”.

V. RECURSO DE CASACION

La sociedad recurrente conforme lo manifestó en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE la sentencia del Tribunal, en cuanto “consideró que los viáticos en dólares recibidos por los demandantes tenían carácter de salario”, y en sede de instancia la Corte revoque “los literales a), b) y c) del numeral primero del fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva a la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. de las pretensiones relativas al reajuste de cesantía, intereses de cesantía, prestaciones sociales definitivas y reajuste, pago y reliquidación de la primera mesada pensional reconocida por la sociedad demandada a favor de los señores Luís Alberto Martínez y María Doris Espejo Gallo”.

En subsidio pretende se CASE la sentencia del Tribunal en lo que respecta a que “confirmó, tácitamente, las condenas proferidas a favor de María Doris Espejo Gallo y Luís Alberto Martínez por concepto de reajuste de cesantía, intereses de cesantía, prestaciones sociales definitivas y reajuste, pago y reliquidación de la primera mesada pensional”, y en sede de instancia “revoque los literales a), b) y c) del numeral primero del fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva a la sociedad demandada de tales pretensiones formuladas en su contra”.

Para tal fin, con apoyo en la causal primera de casación laboral, contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, formuló un cargo que mereció réplica, que se estudiara a continuación.

VI. UNICO CARGO

Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos “14 y 17 de la Ley 50 de 1990 que subrogaron los artículos 127 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 249, 260, 306, 307, 308, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 17 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968), 1° de la Ley 52 de 1975 y 4° y 5° del Decreto Reglamentario 116 de 1976”.

Quebranto normativo que aseveró se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho que cometió el Tribunal:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los viáticos pagados por la empresa a los demandantes estaban destinados a proporcionarles manutención y alojamiento.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los viáticos pagados por la empresa a los demandantes como miembros de la tripulación eran suministrados para que ellos pudieran pernoctar en país extranjero.

3. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes para pernoctar en el extranjero utilizaban las habitaciones de los hoteles reservadas y pagadas por la empresa para el alojamiento de la tripulación.

4. No dar por demostrado, estándolo, que los miembros de la tripulación de las aeronaves de la empresa no pagaban suma alguna por alojarse en los hoteles con los cuales existieron convenios para el suministro de habitaciones.

5. No dar por demostrado, estándolo, que los miembros de las tripulaciones alojadas en los hoteles con los cuales la empresa había suscrito convenios de suministro de habitaciones, podían hacer uso de todos los servicios y facilidades ofrecidos a todos sus huéspedes”.

Expresó que los anteriores yerros fácticos tuvieron origen en la apreciación equivocada de los documentos visibles a “folios 132 a 214 y 3 16 a 401 del cuaderno anexo (que contienen la relación de los viáticos pagados por la empresa a la señora Doris Espejo y al señor Luís Alberto Martínez), los contratos celebrados con los hoteles en donde se debían hospedar los tripulantes (folios 492, 543, 546, 552 y 560 del cuaderno principal), las liquidaciones que incluyen viáticos y adiciones varias (folios 14, 15, 114, 115, 221, 222, 264 y 265 cuaderno anexo) y la Convención Colectiva firmada el 5 de diciembre de 1996 (folios 388 a 463)”.

Para la demostración del cargo, la censura argumentó que el Tribunal omitió referirse en forma expresa a las condenas proferidas por el a quo, diferentes a la indemnización moratoria, por lo que tácitamente confirmó las demás condenas impuestas, y luego de copiar lo dicho por esa Corporación efectuó el siguiente planteamiento:

“(…) Las consideraciones transcritas son equivocadas pues el sentenciador pasó por alto la circunstancia de alquilar la Empresa de manera permanente, habitaciones en hoteles del exterior, las cuales eran ocupadas por aquellos trabajadores que por la inherencia de sus funciones requerían trasladarse al exterior, como era el caso de los señores María Doris Espejo Gallo y Luís Alberto Martínez, sin tener que pagar suma alguna.

Adicionalmente, no se puede establecer el valor pagado a los hoteles por concepto de hospedaje individual de cada Auxiliar de Vuelo, pues no obra prueba en el expediente de que hayan utilizado la habitación del hotel, máxime si no existe norma legal alguna que obligue al tripulante a alojarse en los hoteles en los cuales la (sic) máxime si observamos que el alojarse o no en los hoteles en los cuales la Empresa tiene alquiladas las habitaciones responde al libre albedrío de cada uno de los trabajadores que viajan al exterior, siendo además normal el que acudan a otro sistema de alojamiento.

Por otra parte, podemos decir que dentro de los pagos que recibe el tripulante sin carácter salarial se encuentran aquellos que se pagan al trabajador en dinero o especie no para su beneficio o enriquecimiento personal, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los gastos de representación, medios de transporte, viáticos accidentales, elementos de trabajo u otros semejantes.

Las sumas de dinero en dólares pagados como viáticos a los demandantes y que obran a folios 132 a 214 y 316 a 401 del cuaderno anexo, no tenían por objeto facilitar al tripulante una suma para que cubriera el valor de la habitación del hotel, pues ésta era suministrada por la empresa.

De otra parte, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en la cláusula 67 para Auxiliares de Vuelo, se establece que la incidencia prestacional del salario en especie equivaldría al 50% de los correspondientes gastos de representación, porcentaje que tendrá que tomarse en cuenta para liquidar prestaciones sociales legales, y así procedió la empresa como se evidencia en el contenido de las liquidaciones que obran a folios 492, 543, 546, 552 y 560 del expediente.

Tanto ello es así, que al analizar el Tribunal la conducta de la empresa, consideró <ahora bien en las liquidaciones de todos los demandantes aparecen incluidos viáticos y adiciones varias para obtener el promedio salarial de jubilación (fls. 14, 15, 114, 115, 221, 222, 264 y 265 cuaderno anexo), por lo que efectivamente se observa que cumplía la demandada con sus obligaciones laborales; deduciéndose que no incluyó los viáticos en dólares, porque consideraba que no constituían salarios, toda vez que no entregaba su valor directamente al trabajador, sino que realizaba contratos con hoteles extranjeros para brindarles lo necesario a los trabajadores al momento de pernoctar en ellos, lo que aunado a que en la convención colectiva no se acredita siquiera o se establece como viáticos permanentes, ha de considerar que tal actitud no es originaria de mala fe, toda vez que proveía lo necesario a los trabajadores; además los cancelaba puntualmente e incluía en las liquidaciones, viáticos para obtener promedio salarial>.

Ahora bien, para demostrar que los viáticos suministrados por la empresa a los tripulantes no tenían por objeto el pago de manutención y alojamiento, resulta pertinente transcribir las cláusulas de los contratos suscritos por la empresa con los hoteles para el suministro de habitaciones a los tripulantes.

Es así, como en los visibles a folios 492, 543, 546, 552 y 560 del cuaderno principal, que fueron los que consideró el Tribunal para deducir el carácter salarial de los viáticos, se lee lo siguiente:

Folio 492

<Señor

JORGE STEIN

Director de Ventas

SHERATON BUENOS AIRES HOTEL & TOWERS

San Martín 1225

1004 Buenos Aires - Argentina

Entre AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, AVIANCA SA., que para los efectos de este acuerdo se denominará AVIANCA, y HOTELES SHERATON DE ARGENTINA S.A.C., propietaria del SHERATON BUENOS AIRES HOTEL & TOWERS, que para efectos de este acuerdo se denominará EL HOTEL, se ha celebrado el presente convenio para el suministro de habitaciones en EL HOTEL, que se regirá bajo las siguientes condiciones (….)”.

“2. TARIFAS: La tarifa acordada por las partes es la siguiente:

Habitación Sencilla US $60,oo + IVA”

“4. FORMA DE PAGO: AVIANCA cancelará por quincenas vencidas las cuentas de cobro presentadas por EL HOTEL, quien previamente elaborará una factura en la que relacionará los registros unitarios, aplicando la tarifa establecida en el numeral, la suma que resulte al aplicar estas tarifas será su única contraprestación por los servicios suministrados”.

“6. Es privilegio de las personas alojadas en EL HOTEL por medio de este convenio, hacer uso de todos los servicios y facilidades ofrecidas por éste a todos sus huéspedes, así como obtener un descuento de 20% en todos los consumos de alimentos y bebidas.

7. Para el caso de que por la cantidad de tripulantes se requiera un número de habitaciones superior al aquí establecido, AVIANCA informará al Departamento de Reservas de EL HOTEL sus requerimientos de habitaciones adicionales con la mayor anticipación posible, y EL HOTEL las proveerá en las mismas condiciones siempre y cuando existieran habitaciones disponibles>.

(…….)

A continuación transcribe otras cartas convenio entre la empresa demandada y algunos hoteles de otros países, y prosigue:

“(….) Finalmente, el Tribunal para confirmar el carácter salarial de los viáticos pagados a los demandantes como auxiliares de vuelo internacional, expresa que tal carácter se desprende de lo consignado en la convención colectiva.

Esta convención colectiva, aún cuando no la identifica en forma precisa, no es otra que la suscrita el 5 de diciembre de 1996, que obra a folios 388 a 463 del expediente, y la disposición que trata de los viáticos que se pagan a los auxiliares de vuelo es la cláusula 19, la cual establece lo siguiente:

<En los casos de pernoctadas la Empresa pagará el hotel asegurando pieza privada para cada Auxiliar en un lugar de primera categoría, suministrando el transporte correspondiente.

A partir de la firma de la presente Convención la Empresa pagará a sus Auxiliares de Vuelo de acuerdo con la programación de los vuelos que se efectúen, por permanencia mayor de doce (12) horas y hasta veinticuatro (24) horas trece mil seiscientos veintiún pesos ($13.621.000,oo) (sic). Por permanencia menor de doce (12) horas que incluya un período de descanso, seis mil novecientos cincuenta pesos ($6.950,oo).

El 1° de julio de 1997, estos valores se incrementarán en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) (DANE o entidad oficial que lo sustituya), entre el 1° de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997.

A los Auxiliares trasladados temporalmente fuera de su base, les reconocerá viáticos en la misma forma que lo hace a tripulantes que pernocten en vuelo de itinerario.

Viáticos en el exterior:

En los casos de pernoctada, la Empresa pagará el hotel asegurando pieza privada para cada Auxiliar de Vuelo, en un lugar de primera categoría, o en su defecto, cuando la Empresa no provea el hotel, reconocerá sus Auxiliares el valor pagado por éstos por concepto de habitación.

La Empresa pagará a sus Auxiliares de Vuelo, las siguientes cantidades de acuerdo con los vuelos programados y efectuados:

Por permanencia mayor de doce (12) horas y hasta veinticuatro (24) horas:

US$66.oo en Europa

US$63.oo otros países.

Por permanencia menor de doce (12) horas que incluya un período de descanso:

US$40.oo en Europa

US$38.oo otros países.

Por turno Around en vuelo de pasajeros y/o carga: US$14.oo.

Los valores anteriores se acuerdan para la vigencia de la Convención.

Estas normas se refieren a permanencia en el exterior originadas en viajes efectuados como Auxiliares de Vuelo efectivos, tripadis o pasajeros al servicio de la Empresa. En el caso de traslados temporales, se aplicarán las normas administrativas de la Compañía.

Parágrafo:

El pago de viáticos, se hará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Por ningún motivo se liquidará ni pagará una suma inferior a la programada originalmente excepto en los siguientes casos:

a) En caso de regreso antes de llegar a su destino, sustituto o alterno, luego de haber aterrizado en territorio extranjero, se pagará solamente por permanencia real o por el descanso reglamentario, reconociéndose la suma que sea mayor.

b) Cuando la permanencia se disminuya a solicitud del Auxiliar de Vuelo.

2. Se pagará de acuerdo con la permanencia del Auxiliar de Vuelo fuera de la Base si ésta fuere mayor de la programada>.

Se concluye, entonces, que el Tribunal se equivocó al considerar que los viáticos pagados por la empresa a los demandantes estaban destinados a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento, que los viáticos pagados por la empresa a los demandantes como miembros de la tripulación eran suministrados para poder pernoctar en país extranjero y al no considerar que los demandantes para pernoctar en el extranjero utilizaban las habitaciones reservadas por la empresa en los hoteles para el alojamiento de la tripulación, que los miembros de la tripulación de las aeronaves de la empresa no pagaban suma alguna por alojarse en los hoteles con los cuales existieron convenios con la empresa para el suministro de habitaciones y que los miembros de las tripulaciones alojadas en los hoteles con los cuales la empresa había suscrito convenios, podían hacer uso de todos los servicios y facilidades ofrecidos a todos sus huéspedes.

Se demuestran en esta forma todos los errores de hecho que denuncia el cargo y, como consecuencia de lo anterior, la aplicación indebida de las disposiciones legales relacionadas en la formulación del mismo.

Entonces, al no ser procedente la confirmación de las condenas proferidas por el juez aquo a favor de María Doris Espejo Gallo y Luís Alberto Martínez, la sentencia acusada debe ser casada en cuanto confirmó tácitamente dichas condenas y, constituida esa H. Sala en sede de instancia, debe revocarlas y, en su lugar, absolver a la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. de todas las pretensiones formuladas por los señores María Doris Espejo Gallo y Luís Alberto Martínez”.

VII. RÉPLICA

A su turno, la réplica solicitó de la Corte no casar la sentencia recurrida, habida cuenta que la censura está argumentando que el Tribunal no se pronunció sobre las condenas de los actores Luís Alberto Martínez y María Doris Espejo Gallo, y siendo ello así no pudo cometer ningún yerro fáctico sobre un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, y en consecuencia debió haber solicitado en el trámite de la alzada la adición o complementación de la sentencia de segundo grado.

Agregó que el ad quem no pudo cometer ningún yerro fáctico dado que conforme a la ley y la convención colectiva de trabajo, “la habitación de los hoteles que Avianca paga en el exterior para alojar a los tripulantes en el caso en cuestión a los demandantes, constituye viáticos de alojamiento y por lo tanto factor de salario, sencillamente no solo porque así lo establece la ley en su artículo 130 del C. S. del T.., sino por que además así lo pactó expresamente en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo ACAV”, y por tanto el valor que la demandada cancela por viáticos que son habituales no tienen otro destino que no sea la manutención y alojamiento en un país extranjero dada la naturaleza misma del cargo de auxiliar de vuelo, resultando irrelevante de que los demandantes pudieran utilizar todos los servicios de hotel en que se encontraban hospedados, pues es claro que para efectos de cuantificar el viático que se causa por el desplazamiento fuera de la sede de trabajo, lo único que interesa saber es el valor que cancelaba Avianca por habitación en el hotel, sin que sea dable atribuirle a este concepto el carácter de salario en especie porque así no lo pactaron las partes.

VIII. SE CONSIDERA

Primeramente es de anotar, que le asiste razón a la réplica en cuanto a que si en sentir del recurrente, el Tribunal únicamente se pronunció sobre la súplica de la indemnización moratoria y “omitió referirse en forma expresa a las condenas proferidas por el a quo” que tienen que ver con el reajuste de cesantía, intereses a la misma y demás prestaciones sociales, así como de la reliquidación de la mesada pensional, la verdad es que en estas condiciones no pudo cometer ningún yerro fáctico.

Lo anterior obedece a que como lo ha sostenido esta Corporación en diversas oportunidades, no cabe la comisión de un error de hecho en relación a un puntual aspecto que no fue materia de análisis y pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, como por ejemplo en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494, reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, en la que se puntualizó:

"(.....) En lo que concierne a los yerros enumerados como segundo y tercero, que tienden a demostrar es la vigencia durante todo el vínculo contractual del anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, que consagró la fórmula o sistema de liquidación de comisiones que "incluía restar del valor establecido para identificar la comisión para el trabajador, el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes", el juez colegiado no pudo cometer ningún dislate en la medida que en su decisión no analizó lo que pactaron los contratantes en materia de liquidación de comisiones, en especial lo acordado en los anexos u “otro si” del contrato, que éstos celebraron en el transcurso de la relación laboral, pues simplemente se limitó a establecer las cantidades que por el rubro "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES" figuraban en las planillas valoradas de "DETALLE LIQUIDACION DE COMISIONES" y a inferir que se trataba de descuentos de salarios no autorizados.

De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir".

Por consiguiente, resultaría infructuoso el esfuerzo de la censura de tratar de demostrar con las pruebas denunciadas, que los dos accionantes a los cuales se contrae la condena, valga decir, LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ y MARÍA DORIS ESPEJO GALLO, no obstante haber sido miembros de la tripulación de las aeronaves que cubren vuelos internacionales o al exterior, quienes pernotaban en las ciudades de destino, en su criterio no tenían derecho al reajuste de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, al tomar como permanentes o habituales los viáticos pagados por la empresa, habida cuenta de que en su decir los mismos no estaban destinados a manutención o alojamiento, en la medida que estos trabajadores sin cancelar suma alguna se alojaban en los hoteles con los cuales la compañía tenía convenio para el suministro de habitaciones, pudiendo hacer uso de todos los servicios del hotel, lo cual desvirtúa la connotación salarial de tales viáticos, que es básicamente lo que se está planteado en los errores de hecho propuestos.

Más sin embargo, sí la Corte actuando con amplitud dejara de lado lo anterior, y abordara el estudio del ataque, bajo el entendido que al pronunciarse el Tribunal sobre el carácter salarial de los viáticos recibidos por los demandantes, así no se hubiere referido por separado a cada una de las condenas impuestas por el a quo que entró a confirmar, salvo la correspondiente a la indemnización moratoria que revocó y que mereció un estudio por aparte, lo cierto es, que no encuentra la Sala que el ad quem haya cometido los dislates fácticos endilgados.

En efecto, del análisis objetivo de las pruebas denunciadas se observa lo siguiente:

a) Respecto de las documentales visibles a folios 132 a 214 y 316 a 401 del cuaderno anexo, que corresponden al listado de cancelación de viáticos en dólares a la tripulación de acuerdo al sistema control de operaciones de vuelo y en los que aparecen relacionados en la primera foliatura el actor Luís Alberto Martínez y en la segunda la accionante María Doris Espejo Gallo, no fueron mal apreciados porque aquello que dedujo el Tribunal es lo que era factible extraer de estas probanzas, esto es, “el pago de viáticos a los demandantes cuando se trasladaron al exterior y el valor en dólares recibido”, viáticos que se cuantificaban “por cada vuelo al exterior… por la imposibilidad física de regresar en un mismo día la tripulación” de la que hacían parte los promotores del proceso; donde es de destacar, que en dichos documentos no aparece indicado cuáles viáticos no estaban destinados a cubrir gastos de alimentación, manutención o alojamiento, y por ende es dable asumir que todos tienen naturaleza salarial, máxime que los mismos eran permanentes o habituales dado que se suministraban a los auxiliares de vuelo internacional en relación a todos los vuelos que efectuaban a país extranjero.

b) De las documentales de folios 492 a 494, 543 a 545, 546 a 548, 552 a 554 y 560 y s.s. del cuaderno principal, que atañen a los contratos celebrados entre la demandada y algunos hoteles de las ciudades de destino para el suministro de habitaciones, cuyo texto reprodujo el recurrente, fueron correctamente valorados, si se tiene en cuenta que el Juez Colegiado no distorsionó su contenido, por cuanto en ningún momento desconoció como lo quiere hacer ver la censura, que esos hoteles con los cuales se realizaron los contratos era el sitio o lugar “en donde se debían hospedar los trabajadores” de la accionada que conformaban la tripulación, pues esto fue exactamente lo que dicho juzgador extrajo de su apreciación.

Ahora bien, es de anotar que la connotación salarial de los viáticos pagados a los demandantes en dólares, el Tribunal no la dedujo de los citados contratos, sino de la propia actividad cumplida por los actores como auxiliares de vuelos internacionales y de las demás pruebas en especial de lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, al expresar “resulta claro constituir salario los viáticos en dólares recibidos por los demandantes, pues por las actividades cumplidas al desarrollar su trabajo se hicieron habituales, puesto que si no se suministraban no podían los auxiliares de vuelo pernoctar en país extranjero; entendiéndose que se configuraban estos viáticos cada vez que los demandantes cumplían sus funciones, luego el cargo desempeñado era auxiliar de vuelo internacional, por tanto eran habituales y permanentes de acuerdo a lo consagrado en la convención colectiva, en consecuencia también de ello se desprende su carácter de salario”.

La circunstancia de que tales contratos suscritos con los distintos hoteles en el exterior, hicieran mención a que las personas alojadas por virtud del convenio que se tenía con la empresa AVIANCA, podían hacer uso de los servicios y facilidades ofrecidas a todos sus huéspedes, y en algunos de esos hoteles se acordaran descuentos por el consumo de alimentos y bebidas, no le resta el carácter salarial a los dineros que por concepto de viáticos figuraban cancelados a la tripulación en dólares, pues lo cierto es, que la compañía demandada además de tener a disposición de sus trabajadores habitaciones en los hoteles contratados, les reconocía sumas en dólares por el sólo hecho de pernotar la tripulación en país extranjero de conformidad con las cuantías que se obligó a conceder en la convención colectiva de trabajo, independiente de que esa cifra le fuera entregada directamente al trabajador o pagada por AVIANCA al respectivo hotel de acuerdo con las tarifas señaladas en los documentos contractuales de marras.

En estas condiciones, ante el reconocimiento de esos viáticos, que según quedó visto eran “permanentes”, lo cual no desvirtuó la censura, es razonado considerarlos, como lo concluyó el Tribunal, constitutivos de salario en los términos previstos en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990.

Así las cosas, el ad quem no pudo incurrir en el defecto de valoración de los mencionados contratos celebrados por AVIANCA con varios hoteles de países extranjeros, y que le atribuyó el recurrente.

c) En lo atinente a la documental que el censor llamó “liquidaciones que incluyen viáticos y adiciones varias” obrantes a folios 14, 15, 114, 115, 221, 222, 264 y 265 del cuaderno anexo, sostiene que fue valorada erróneamente por el fallador de alzada, al no percatarse que de los rubros allí tomados como factor salarial por la empleadora demandada, el identificado bajo la denominación “VIATICOS” correspondía era a “gastos de representación” en el porcentaje que por convención colectiva de trabajo – cláusula 67- se considera salario en especie para efectos de liquidar prestaciones sociales, esto es, el 50% de dichos gastos.

Al respecto, basta decir que del texto de esta prueba documental denunciada, no se desprende que el citado concepto rotulado como “VIATICOS” contenga los “gastos de representación” que refiere la censura y en la porción que asevera convencionalmente se estipuló como salario en especie, habida cuenta que del contenido de dicha probanza se infiere simplemente que la empresa efectivamente incluyó en tales liquidaciones unos “viáticos” pero sin mayores especificaciones; donde la Colegiatura al analizar la súplica de la indemnización moratoria, estimó bajo la libre apreciación de la prueba, que ese elemento probatorio en su criterio mostraba que la empleadora había cumplido de buena fe sus obligaciones laborales para con los demandantes, aunque omitió la inclusión de “los viáticos en dólares” reclamados como salario destinados a la manutención o alojamiento del trabajador cada vez que realizara un vuelo internacional en desempeño de su cargo o actividad de auxiliar de vuelo, teniendo que pernotar en país extranjero, y frente a los cuales la accionada “consideraba que no constituían salarios”.

Por consiguiente, bajo esta órbita, no es dable considerar una mala apreciación del referido medio probatorio.

d) Del texto convencional que corresponde a la convención colectiva de trabajo firmada el 5 de diciembre de 1996 entre AVIANCA S.A. y las organizaciones SINTRAVA y ACAV, que corre a folios 388 a 463 del cuaderno principal, la cláusula cuestionada sobre viáticos de los auxiliares de vuelo, es del siguiente tenor literal:

<CLAUSULA 19:

Viáticos Auxiliares de Vuelo

En los casos de pernoctadas la Empresa pagará el hotel asegurando pieza privada para cada Auxiliar en un lugar de primera categoría, suministrando el transporte correspondiente.

A partir de la firma de la presente Convención la Empresa pagará a sus Auxiliares de Vuelo de acuerdo con la programación de los vuelos que se efectúen, por permanencia mayor de doce (12) horas y hasta veinticuatro (24) horas trece mil seiscientos veintiún pesos ($13.621.oo). Por permanencia menor de doce (12) horas que incluya un período de descanso, seis mil novecientos cincuenta pesos ($6.950,oo).

El 1° de julio de 1997, estos valores se incrementarán en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) (DANE o entidad oficial que lo sustituya), entre el 1° de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997.

A los Auxiliares trasladados temporalmente fuera de su base, les reconocerá viáticos en la misma forma que lo hace a tripulantes que pernocten en vuelo de itinerario.

Viáticos en el exterior:

En los casos de pernoctada, la Empresa pagará el hotel asegurando pieza privada para cada Auxiliar de Vuelo, en un lugar de primera categoría, o en su defecto, cuando la Empresa no provea el hotel, reconocerá a sus Auxiliares el valor pagado por éstos por concepto de habitación.

La Empresa pagará a sus Auxiliares de Vuelo, las siguientes cantidades de acuerdo con los vuelos programados y efectuados:

Por permanencia mayor de doce (12) horas y hasta veinticuatro (24) horas:

US$66.oo en Europa

US$63.oo otros países.

Por permanencia menor de doce (12) horas que incluya un período de descanso:

US$40.oo en Europa

US$38.oo otros países.

Por turno Around en vuelo de pasajeros y/o carga: US$14.oo.

Los valores anteriores se acuerdan para la vigencia de la Convención.

Estas normas se refieren a permanencia en el exterior originadas en viajes efectuados como Auxiliares de Vuelo efectivos, tripadis o pasajeros al servicio de la Empresa. En el caso de traslados temporales, se aplicarán las normas administrativas de la Compañía.

Parágrafo:

El pago de viáticos, se hará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Por ningún motivo se liquidará ni pagará una suma inferior a la programada originalmente excepto en los siguientes casos:

a) En caso de regreso antes de llegar a su destino, sustituto o alterno, luego de haber aterrizado en territorio extranjero, se pagará solamente por permanencia real o por el descanso reglamentario, reconociéndose la suma que sea mayor.

b) Cuando la permanencia se disminuya a solicitud del Auxiliar de Vuelo.

2. Se pagará de acuerdo con la permanencia del Auxiliar de Vuelo fuera de la Base si ésta fuere mayor de la programada>. (Resalta la Sala, Folio 400 ibídem)

Del texto de la cláusula convencional transcrita, se colige que las partes efectivamente pactaron unos viáticos en el exterior reconocidos en dólares para los auxiliares de vuelo internacional que integran la tripulación y que pernotan en país extranjero, conforme a los vuelos programados y efectuados, para lo cual se fijaron distintos valores según las horas de permanencia del trabajador en “Europa” y en “otros países”.

En este orden de ideas, el sentenciador de segundo grado no se equivocó cuando de la disposición convencional, coligió que los viáticos en dólares recibidos por los demandantes se concedían por la actividad que éstos cumplían y eran habituales “puesto que si no se suministraban no podían los auxiliares de vuelo pernotar en país extranjero; entendiéndose que se configuraban estos viáticos cada vez que los demandantes cumplían sus funciones”, de lo cual se desprendía su carácter salarial.

Ahora, no es del todo cierto lo asegurado por la censura de que “los miembros de la tripulación de las aeronaves de la empresa no pagaban suma alguna por alojarse en los hoteles con los cuales existieron convenios con la empresa para el suministro de habitaciones”, habida cuenta que al remitirse la Sala a lo estipulado en el precepto convencional en cuestión, queda al descubierto que los viáticos en el exterior en la cantidad en dólares allí señalada se reconocen en los casos de pernotada, ya sea porque la empresa pague lo relativo a la habitación al hotel contratado o cancele al auxiliar de vuelo lo correspondiente al alojamiento en país extranjero, al expresar “…cuando la Empresa no provea el hotel, reconocerá a sus Auxiliares el valor pagado por éstos por concepto de habitación”.

De tal forma, que lo pactado en la norma convencional no se opone a que de acuerdo a la labor desempeñada por los auxiliares de vuelo internacional, se concluya que los viáticos permanentes o habituales otorgados por la empresa en dólares y recibidos por los demandantes titulares de los derechos objeto de condena, estaban destinados a la “manutención y alojamiento” cuando éstos pernotaban o permanecían por razón de su trabajo en el extranjero; sin que la sociedad demandada hubiera logrado acreditar dentro del recurso extraordinario de casación y con las pruebas acusadas, cuáles de esos viáticos pagados tenían una finalidad diferente, como por ejemplo proporcionar gastos de representación.

Hasta lo aquí dicho, el texto convencional no fue erróneamente apreciado.

De otro lado, en lo que incumbe a la alegación del recurrente, en el sentido de que “no se puede establecer el valor pagado a los hoteles por concepto de hospedaje individual de cada Auxiliar de Vuelo, pues no obra prueba en el expediente de que hayan utilizado la habitación del hotel(resalta y subraya la Sala); es pertinente anotar, que a esta Corporación le es vedado revisar el expediente a fin de establecer la falta de elementos probatorios, dado que la Corte en sede de casación carece de las facultades propias de los Juzgadores de instancia, porque en materia probatoria sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido equivocadamente apreciados o inestimados conforme a la Ley.

Además, el Tribunal a excepción de la indemnización moratoria que revocó, al desatar el recurso de alzada confirmó las condenas en la forma dispuesta por el a quo, quien como se dijo en el resumen de antecedentes, acogió el dictamen pericial rendido en el curso del proceso en relación a María Doris Espejo Gallo y Luís Alberto Martínez, en aras de establecer el número de noches en que pernotaron dichos actores en los diferentes países a los cuales se desplazaron, el valor unitario en dólares de cada una de las noches, y lo percibido individualmente por viáticos permanentes durante el año de 1997, con la respectiva conversión a pesos, medio de convicción que no fue atacado por el recurrente, lo que hace que se mantenga incólume lo establecido a través del mismo, además que la pericia no es prueba calificada en casación conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Finalmente importa agregar, que los Jueces Laborales gozan de la potestad de apreciar libremente las pruebas de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, lo que permite colegir que mientras las inferencias del Juzgador sean lógicas, razonadas y aceptables, como acontece en este asunto, quedan abrigadas por la presunción de legalidad y acierto, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, como bien se aprecia en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478, reiterada en casación del 3 de julio de 2008 radicación 32879, donde se señaló:

“(....) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia.

Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal”

Y en sentencia del 23 de agosto de 2001 radicado 16056, esta Corporación al rededor de esta precisa temática, había puntualizado:

"(....) Los razonamientos del  Tribunal traídos a colación indican, que constituyó punto central a dilucidar la fecha de recibo de la comunicación del despido, ante lo cual otorgó mayor credibilidad a lo que sobre el particular encontró acreditan las declaraciones de MIRANDA ROPAIN y NOREÑA HENAO que lo evidenciado de la nota de despido, proceder que en modo alguno constituye un desacierto evidente de hecho, pues, como también lo destaca la opositora, gozan los falladores de instancia de facultades legales para apreciar con libertad los medios de convicción del proceso, razón por la cual, salvo cuando se exige una prueba solemne para un hecho, pueden dar prevalencia a lo que acredite uno de ellos sobre lo que razonablemente se desprenda de otros.

Además, la anotación manuscrita de recibido “agosto 11”, es autoría del demandante en el original, sin punto de referencia o constancia en la copia, porque según la prueba testimonial la misma fue entregada a la esposa del trabajador, razón contundente para que el ad quem hubiese desestimado tal constancia dando preponderancia a las declaraciones de terceros, sin que tal actuar de apreciación de la prueba constituya error evidente de hecho.

En cuanto a la libertad para apreciar las pruebas, así lo explicó la Corte en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, a la que pertenecen los siguientes apartes:

<En virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus", pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.

Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia:

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho">.

Así las cosas y acorde con todo lo acotado, el Juez de apelaciones no pudo cometer los yerros fácticos enrostrados por la censura, y por ende el cargo no prospera.

De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la sociedad recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida en descongestión por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2007, en el proceso adelantado por JESÚS ALFONSO SÚAREZ CASAS Y OTROS contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. -AVIANCA.

Las costas del recurso de casación a cargo de la demandada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                   GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                  FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                                   ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

2

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.