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   República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 34290

Acta N° 11

Bogotá D. C,  veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de junio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor WILFRIDO JIMÉNEZ SAN JUAN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y PETROQUÍMICA COLOMBIANA S.A. -PETCO S.A.-.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a las  accionadas, en forma conjunta, mancomunada, solidaria o separada, al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 16 de junio de 1998 o desde la fecha en que se determine que adquirió el status de pensionado.   

Como fundamento de esos pedimentos, en lo que concierne al recurso, argumentó que prestó sus servicios a Petroquímica Colombiana S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 7 de julio de 1976 y el 10 de abril de 1981, fecha esta última en que fue despedido sin justa causa; que promovió proceso de fuero sindical contra su empleadora, el cual culminó con sentencia del 29 de octubre de 1982, en la que se ordenó su reintegro al cargo que ocupaba a la fecha del despido, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta el 3 de noviembre de 1982, día en que fue reintegrado; que le reclamó al I.S.S. su pensión por vejez, pero éste se la negó por no reunir el número de semanas cotizadas para tener derecho a ésta; y que su empleadora al liquidarle los salarios y prestaciones debidos, le efectuó los descuentos parafiscales correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones, a favor del I.S.S., pero pese a ello, no le canceló y/o giró a dicha entidad de seguridad social los aportes correspondientes al período que estuvo cesante como consecuencia del despido, esto es, del 13 de abril de 1981 al 3 de noviembre de 1982.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El I.S.S. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió que el actor le solicitó la pensión de vejez y su negativa a concedérsela; de los demás dijo que no eran ciertos unos o no le constaban otros. En su defensa adujo que el demandante al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está cobijado por las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año bien cumple con el requisito de la edad para tener derecho a la pensión, no satisface el número de semanas cotizadas  exigido por dicha normatividad. Propuso como única excepción la de inexistencia de la obligación.

Por su parte, Petroquímica Colombiana S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En lo que respecta a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo con el demandante y el  reintegro ordenado; de los demás dijo que no eran ciertos unos o no le constaban otros. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación y pago.   

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien profirió sentencia el 9 de octubre de 2006, en la que absolvió a la parte accionada de las pretensiones, y condenó en costas al actor.  

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 18 de junio de 2007, confirmó la de primera instancia.  

Para esa decisión consideró que el actor no satisface la densidad de cotizaciones prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para efectos de acceder a la pensión de vejez.   

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó:

“Cabe precisar en primer término, que acertó el Juzgado cuando afirmó que el actor estaba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque, de acuerdo con el documento de fol. 30,  cuando entro en vigencia  la Ley 100 de 1.993 tenía más de 40 años de edad y había estado vinculado anteriormente al régimen de pensiones.

El artículo  36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez y el  monto de esta, respecto de las personas beneficiadas con el régimen de transición serán los establecidos “en el régimen anterior al cual estaban afiliados”.

Teniendo en cuenta que la última entidad de previsión a la que estuvo afiliado el actor fue el Seguro Social, el régimen aplicable en su caso es el previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año.

De conformidad con la citada disposición (acuerdo 049 de 1990) los requisitos para acceder a la pensión de jubilación son 60 años, tratándose de hombres,  500 semanas de cotización pagadas durante los  últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.

Según la prueba documental de folio 30 el actor cumplió los 60 años el 16 de junio de 1998, o sea, que para esta última fecha cumplió uno de los requisitos para hacerse acreedor a la pensión, sin embargo, las documentales visibles a folios 108 y 111 demuestran que entre los años 1978 y 1998, es decir veinte años anteriores al cumplimiento de los 60 años no tenía cotizado el número mínimo de semanas indicado en el citado precepto puesto que durante dicho lapso sólo alcanzó a cotizar 173.42 semanas y tampoco completó las 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, circunstancia esta, que hacía improcedente el reconocimiento de la mencionada prestación.

Pero si en gracia de discusión se aceptara que, la empleadora (Petroquímica Colombiana S,A.) giró al I.S.S. los aportes respectivos al sistema de seguridad social correspondientes al período comprendido entre el 13 de abril de 1981 a noviembre 3 de 1982, que a juicio del actor no fueron reportados o tenidos en cuenta por el l.S.S., este tiempo sería equivalente a 560 días, o sea, 80 semanas, que sumadas a las 173.42 semanas reportadas por el I.S.S. durante los veinte años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad del afiliado arrojan un total de 253,42 por lo que tampoco estaría llamada a prosperar la súplica en cuestión, pues, no alcanzaría a completar el mínimo de 500 semanas durante dicho lapso.

De lo anterior se desprende, que son infundadas las acusaciones del recurso y por tanto, debe mantenerse el fallo impugnado.”

V.  EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar condene al pago de la pensión deprecada, a partir del 16 de junio de 1998, cuando el actor cumplió 60 años de edad, dando aplicación al principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se decidirán conjuntamente, teniendo en cuenta que están orientados por la misma vía, para su demostración presentan una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “…de los artículos: 12 del Decreto 758 de 1.990 por medio del cual se aprueba el Acuerdo No. 049 de 1.990, Artículos: 4 y 5 de la Ley 153 de 1.887, 33, 47, 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 36 de la Ley 100 de 1993,…”

En su demostración plantea, que las disposiciones acusadas son las adecuadas para dirimir el caso controvertido, pero erró el sentenciador de segundo grado al darles una interpretación que no corresponden a su verdadero espíritu, dado que por el hecho de no haber cotizado el actor las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió 60 años de edad, esto es del 18 de junio del año 1978 al mismo día y mes de 1998, se le cierran las puertas para acceder al derecho pensional deprecado.

Expresa que dicha interpretación va en contravía de principios constitucionales fundamentales como la igualdad, favorabilidad y equidad, no resultando válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho pensional correspondiente, la limitación estricta de cotizaciones en un lapso de tiempo, dejando de lado otras cotizaciones efectuadas por el afiliado durante toda su vida laboral, como es el caso del demandante que hizo aportes en el período comprendido entre el 3 de marzo de 1969 y el 30 de abril de 1978 equivalentes a 308 semanas.

Finalmente manifiesta, que con sus consideraciones no pretende que se desatienda la norma acusada -artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990- o la voluntad del legislador, sino que ésta se module evitando inequidades manifiestas o despropósitos como el de pasar por alto ciclos de cotizaciones realizadas por el demandante mientras estuvo activo en el mercado laboral y que por haber ingresado muy temprano a él tenga que soportar el rigor de dicha disposición, desconociéndosele cotizaciones más antiguas.

VII. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad falta de aplicación “…de los artículos 1, 2, 11, 12, 13,16, 25, 29, 39, 46, 48, 53, 55 y 56 de la Constitución Política, violación medio que condujo al tribunal a la aplicación indebida del artículo 12 Literal b) del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990”.

En su desarrollo argumenta, en resumen, que la posición asumida por el juzgador de segundo grado, en el sentido de no admitir cotizaciones efectuadas por fuera del período de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir las que hizo el demandante con antelación al 18 de junio de 1978, para completar las 500 a que se refiere el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, desconoce el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la C.N. y 21 del C.S. del T., y le vulnera sus derechos a la seguridad social, en conexidad con la vida y el debido proceso, y  le pone en riesgo su mínimo vital.

VIII. LA RÉPLICA

El I.S.S. manifiesta que no hay lugar a quebrar el fallo impugnado, pues el mismo recurrente reconoce que el actor no cotizó la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión que reclama, dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad.

Por su parte Petroquímica Colombiana S.A., sostiene que en la demanda de casación se incurre en errores de técnica, pues no se señala el alcance de la impugnación y en los cargos se hace mención a las pruebas del proceso, pese a que están orientados por vía directa,  lo que impone la desestimación de los mismos.      

Igualmente expresa, que lo aducido por el Tribunal para confirmar la sentencia de primer grado, corresponde exactamente al contenido y alcance del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

IX. SE CONSIDERA

No tiene razón la opositora Petroquímica Colombiana S.A. en los reparos de orden técnico que le hace a la demanda de casación, dado que en la parte final del escrito que la sustenta, la censura fijó claramente el alcance de la impugnación, y si bien en desarrollo de los cargos hizo alusión a las semanas que cotizó el actor con anterioridad al período comprendido dentro de los veinte años anteriores a la fecha en cumplió 60 años de edad, lo fue para respaldar la argumentación jurídica que éstos contienen.

Superado el anterior escollo, debe decirse que dado el sendero escogido por la parte recurrente, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas a que llegó el Tribunal: que el actor cumplió 60 años de edad el 16 de junio de 1998; que dentro de los veinte años anteriores a la fecha, sólo alcanzó a cotizar 173.42 semanas; que no alcanzó a sufragar 1.000 semanas en cualquier tiempo; y que si se aceptara en gracia de discusión que la empleadora Petroquímica Colombiana S.A. giró al I.S.S. las cotizaciones al período comprendido entre el 13 de abril de 1981 a noviembre 3 de 1982, tampoco con ellas se completarían las 500 semanas requeridas para tener derecho a la pensión que pretende.

De otro lado no discute la parte recurrente que la norma aplicable al caso controvertido es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, es decir el mismo que tuvo en cuenta el juez colegiado para dirimir la controversia. Dicha disposición es del siguiente tenor:

“Requisitos de la pensión de vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

Por lo tanto, es fácil deducir que el actor no reúne el requisito de densidad de semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, para poder acceder a la pensión de vejez deprecada, que fue precisamente lo que encontró el ad quem, al confrontar el número de semanas cotizadas, que como se dejó sentado, equivalen a 173.42, con las 500 que exige tal precepto legal.

Así las cosas, el juzgador de segundo grado interpretó correctamente la norma denunciada y le dio el entendimiento que corresponde según su cabal y genuino sentido, sin que observe la Sala que admita alguna interpretación distinta, habida cuenta que ese es el verdadero alcance, lo que está acorde con la reiterada y pacífica jurisprudencia.

Las razones en que se apoya la censura para darle a la norma aplicada una hermenéutica que se acomode a sus intereses, acorde a la equidad y a la justicia como así lo entiende, no son de recibo en atención a lo dispuesto por el artículo 230 de la Carta Política, según el cual los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo la equidad, la jurisprudencia y doctrina, únicamente criterios auxiliares de su actividad judicial.

Adicionalmente es de anotar, que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no es dable tildarlo de inequitativo, puesto que dentro de sus presupuestos se consideran dos alternativas, por lo demás amplias para el afiliado, como lo son el haber cotizado un mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida o 1.000 en cualquier época, de lo que resulta que para el otorgamiento del derecho pensional se debe cumplir cualquiera de estas dos opciones, la primera de las cuales, como bien lo determinó el fallador de segunda instancia, no se satisface en el caso sub judice, sin que sea factible sumar semanas sufragadas con anterioridad a ese período, como lo pretende la parte recurrente.

Sobre el tema propuesto por la censura, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Verbigracia en sentencia del 4 de noviembre de 1996 radicación 8456, reiterada entre otras en las del 8 de noviembre de 2006,  6 de febrero y 20 de junio de 2007 radicaciones 27755, 28309 y 30454, respectivamente, se dijo:

“En efecto, resulta claro que cuando la aludida disposición exige  a quien pretenda obtener la pensión de vejez, que a más del cumplimiento de la edad mínima, haya pagado determinado número de semanas de cotización DURANTE LOS ULTIMOS VEINTE (20) AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD MINIMA, evidentemente está fijando un plazo dentro del cual deben cancelarse las correspondientes cotizaciones, término que en el sub-lite se enmarca entre el cumplimiento de la edad mínima correspondiente y 20 años atrás. De modo que no procede la distinción  propuesta por el recurrente en el sentido de dar un alcance diferente  a los vocablos DENTRO y DURANTE, como que  ambos suponen claramente un  límite en el tiempo para efectuar esas cotizaciones.

“No puede olvidarse que la opción ordinaria de intensidad de cotizaciones en el régimen del I.S.S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido de 1.000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con solo 500 semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad social a una edad temprana o pasaban por largos períodos de desempleo, lo que en circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas.

“Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -decreto 758 del mismo año-, la segunda hipótesis de un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en cualquier tiempo (pues ello está reservado al otro evento en que se exige un número de cotizaciones superior), sino durante el preciso lapso de veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas: 55 años para las mujeres y 60 años para los varones.

“Gramaticalmente “duración” denota el espacio de tiempo en que ocurre algo, por lo que siendo clara esa expresión normativa en el precepto aplicable, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, que, por lo demás, no se corresponde con el que verdaderamente inspiró a los redactores de la norma”.

Finalmente valga agregar, que el juez de apelaciones tampoco desconoció el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la C.N. y 21 del C.S. del T., en la medida que el primero se refiere, en lo que interesa, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, y el segundo al caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes, en aplicación del principio de la norma más favorable, presupuestos que no se adecuan al caso que nos ocupa, en el cual está claramente definida  la norma que lo gobierna.

En este orden de ideas, el Tribunal no pudo incurrir en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y por lo tanto el ataque no prospera.

Costas a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no salió avante la demanda de casación fue replicada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de junio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor WILFRIDO JIMÉNEZ SAN JUAN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y PETROQUÍMICA COLOMBIANA S.A. -PETCO S.A.-.

Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

ELSY DEL ILAR CUELLOS CALDERON               GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                                             

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                             FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                             ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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