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 República de Colombia

 

 

 

 

 

   Corte Suprema de Justicia

 

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 34323

Acta No. 02

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C.,  dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARÍA EDISLEY HINCAPIE PATIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de septiembre de 2007, en el juicio ordinario laboral que le promovió al MUNICIPIO DE CHINCHINÁ.

ANTECEDENTES

MARÍA EDISLEY HINCAPIE PATIÑO, demandó al MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la “pensión de sobreviviente del señor GERARDO SALAZAR LÓPEZ” (folio 8), en su condición de beneficiaria por haber sido su compañera permanente; que como consecuencia de lo anterior se ordene el reconocimiento y pago de la “pensión de sobreviviente” (folio 8) en forma retroactiva, desde el 1º de agosto de 2005, inclusive las mesadas adicionales; a pagarle los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago sobre el importe de la obligación, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que las condenas proferidas en contra del municipio sean debidamente indexadas; además de lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue la compañera permanente del señor Gerardo Salazar López entre el 1º de enero de 1999 y el 14 de agosto de 2005, fecha en que falleció el causante; que el señor Gerardo Salazar López al momento de su fallecimiento se encontraba pensionado por el Municipio de Chinchiná; que reclamó ante el municipio demandado la “pensión de sobrevivientes” por cumplir con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, artículo 74 modificado por la Ley 797 de 2003, esto es, tener una convivencia con el pensionado fallecido por un tiempo superior a cinco años; que el municipio de Chinchiná mediante la Resolución No 087 del 6 de febrero de 2006, negó la sustitución de la pensión deprecada, al considerar que no cumplía con los requisitos de ley, pues no demostró la condición de compañera permanente; que interpuso  recurso de reposición contra el antecitado acto administrativo y el municipio de Chinchiná a través de la Resolución No 138 del 28 de febrero de 2006 confirmó la decisión anterior y en consecuencia negó la sustitución pensional.

Agrega la censura, que la convivencia entre ésta y el pensionado fallecido “no solo fue continua, sino de público conocimiento, sobre todo por la familia del pensionado fallecido entre ellos sus hijas (María Esperanza Salazar) a quienes les consta que la señora María Edisley Hincapié Patiño, dependía exclusivamente del pensionado, hasta el punto de que manifestó por escrito ante la ofiicina (sic) de Talento Humano del Municipio de Chinchiná que dicho reconocimiento debería hacerse a favor de la señora ya referida, en caso de fallecer.” (Folio 7).

Por último, dice la recurrente que el municipio debe reconocerla como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor GERARDO SALAZAR LÓPEZ, por cuanto no existe otra persona con igual o mejor derecho.

  

Al dar respuesta a la demanda (folios 19 a 22 y 28 a 31), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y del contenido en el numeral 1º dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de falta de competencia y ausencia de requisitos para acceder al derecho de sustitución pensional.

El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, mediante fallo del 15 de junio de 2007 (folios 60 a 77), absolvió al municipio demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 28 de septiembre de 2007, confirmó la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, que el ente demandado, la parte demandante y el juez de primera instancia, analizaron la petición a la luz de la normatividad vigente para la época en que murió el señor Gerardo Salazar López, sin “reparar”, (folio 14) que éste se había pensionado desde el día 10 de mayo de 1978; que no ignora el ad quem que las disposiciones que se deben tener en cuenta para los asuntos relacionados con las pensiones de sobrevivientes, son las vigentes al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no obstante si el occiso ya había accedido a la pensión, la situación es diferente.

A renglón seguido, el Tribunal copió pasajes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 9 de abril de 2007, Radicación 30419, donde se dijo que:

Es conveniente recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido inveteradarnente que por virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo inherentes a la ley laboral, la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado, según el caso, es la que determina la norma que debe regular el derecho a la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, también ha admitido algunas excepciones a esta regla para garantizar las prerrogativas de los causahabientes originadas en algunas situaciones especiales, como la de los pensionados que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 habían iniciado convivencias estables o contraído matrimonio y adicionalmente cumplieron con las condiciones exigidas en la normativa preexistente para el nacimiento del derecho a la pensión mencionada, hipótesis que ha llevado a la aplicación de las normas anteriores. “(…)

“En consecuencia, los pensionados antes de la vigencia de la nueva Ley, que tenían período de convivencia permanente señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a transmitir la pensión que devengaban a favor de su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, según el caso, en el mismo monto y condiciones estatuidos en la Legislación vigente al momento en que se consolidaron las circunstancias mencionadas. Esos pensionados, al haberse definido antes de la Ley 100 una situación jurídica en su favor originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior”. (Folio 15).

Seguidamente afirmó que la normatividad aplicable al caso bajo examen, es la Ley 33 de 1973 reglamentada por el Decreto 690 de 1974, y la Ley 12 de 1975, luego efectúo el análisis del artículo 1º de las leyes y decreto antecitados, así como de las demás  leyes vigentes para la época en que el causante adquirió su derecho a la pensión, y expresó:

“no encuentra la Sala norma alguna que consagre el derecho para la compañera permanente de adquirir la pensión de sobreviviente de su compañero pensionado fallecido, pues solo hasta la expedición de la Ley 71 de 1988 se extendió tal benefició a aquella”. (Folio 17).

Así mismo determinó el Tribunal que, si bien es cierto, con la expedición de la Ley 12 de 1975, se tuvo en cuenta a la compañera permanente para efectos de la “pensión de sustitución” de su compañero fallecido, tal beneficio solo se consagró en el evento de que éste falleciera “… antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas”,  no así para el caso en que el compañero permanente fallecido estuviese gozando de su pensión, evento que ocurre en el caso que ahora nos ocupa, pues como se puede concluir de la foliatura allegada al sumario el señor Gerardo Salazar López adquirió su derecho a jubilación por parte de la Administración Central Municipal de Chinchiná a partir del 10 de mayo del año 1978, acaeciendo su deceso el día 14 de agosto del año 2005 (…). (Folio 17).

Después el ad quem transcribió apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 15 de febrero de 2007, radicado No 27723, donde se pronunció sobre un caso similar, para después concluir que confirmará la decisión absolutoria de primer grado pero por diferentes razones.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación que no fueron replicados, de los cuales se estudiaran conjuntamente los dos primeros por estar dirigidos por la misma vía y perseguir igual fin.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y por “infracción directa o falta de aplicación de los artículos 1, 11,146, 288 de la Ley 100 de 1993.” (Folio 8).

En la demostración sostiene el censor que el Tribunal, no tuvo en cuenta los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1.993, y solamente partió del análisis de la normativa que estaba vigente al momento de que el causante obtuvo su pensión de jubilación, esto es, la que regia para el 10 de mayo de 1978 en abierta rebeldía a lo preceptuado por la Ley 100 de 1.993, cuya teleología fue precisamente integrar en un solo estatuto las disposiciones anteriores a dicha ley.

Añade la censura que si el entendido del Tribunal es el expuesto en la ratio decidendi, en realidad ningún pensionado estatal que hubiese adquirido ese estatus antes de la Ley 71 de 1988 puede causar pensiones de sobrevivientes a las compañeras permanentes si fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993.

De otra parte señala el censor que, si bien es cierto existían unas condiciones legales para que no se otorgaran pensiones sustitutivas a las compañeras permanentes, eso cambio con la Ley 71 de 1988 y finalmente por el ordenamiento de la nueva seguridad social integral entronizada por la Carta y por la extensiva normativa de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, el recurrente dijo que:

“En efecto. El escenario de quienes fallecen “en vigencia de Ley 100 de 1.993” y ostentaban el carácter de pensionados, se gobiernan por las leyes vigentes al momento de su fallecimiento. Este entendido lógico y razonable se colige de la propia distinción que hace el artículo 46 de la Ley 100 de 1.993, subrogado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues en ambas disposiciones estable (sic) los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de PENSIONADOS o de AFILIADOS. El grupo familiar del pensionado tiene la vocación de recibir el derecho pensional si acredita entonces, para el caso de la compañera permanente, su real convivencia o haciendo vida marital con el causante por un período no inferior a 5 años antes del fallecimiento. Sabio fue el legislador al contemplar dentro de esta normativa aquellas situaciones que otras leyes anteriores no contemplaban. Así las cosas hay un desconocimiento absoluto del Tribunal Colegiado de Manizales cuando estimó prudente no aplicar los preceptos del artículo 46 de la Ley 100 de 1.993.

Aunado a lo anterior, nada importó al H. Tribunal el alcance y sentido hermenéutico del artículo 47 de la Ley 100 de 1.993 subrogado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando señala las condiciones y requisitos que debe probar la compañera permanente cuando fallece su compañero pensionado. Obra en el plenario sendas declaraciones, entre ellas: la propia hija del fallecido, cuyas valoraciones no fueron convincentes para el Juez Singular como para los H. Magistrados. De ello propondré el cargo más adelante”. (Folios 8 y 9).

SEGUNDO CARGO

Denuncia la sentencia recurrida de violar directamente la ley, por aplicación indebida de los artículos 3, 10 y 11 de la Ley 71 de 1.988, en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1.993, subrogados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.  


En el desarrollo de la acusación expresa el censor que:

“El Tribunal, escindió, separó o simplemente no armonizó el precepto de la Ley 71 de 1988 con las disposiciones sobre pensión de sobrevivientes contempladas en la Ley 100 de 1.993.

El artículo 3° de la Ley 71 de 1.988 extendió las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1.973, de la Ley 12 de 1.975, de la Ley 44 de 1.980 y de la ley 113 de 1.985 en forma vitalicia a la compañera permanente, armonizándolas con las exigencias de la ley de seguridad social integral, para lo cual esas personas beneficiarias de la prestación deben cumplir con los requisitos señalados en las reglas 46 y 47 del Estatuto de la Seguridad Social.  

Análisis que si bien tuvo en cuenta el Juez Colegiado, no lo armonizó con las voces de la Ley 797 de 2003, vigente para la época del fallecimiento del pensionado.

Asimismo, puede predicarse de la ausencia de la aplicabilidad del artículo 11 de la Ley 71 de 1.988 que consagra los derechos mínimos en materia de sustituciones pensionales, lo que enerva derechos de la recurrente. (Folios 9 a 10).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Dada la vía directa seleccionada por la recurrente no hay discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: que el causante GERARDO SALAZAR LÓPEZ obtuvo su pensión desde el 10 de mayo de 1978 y que éste falleció el 14 de agosto de 2005.

Para el Tribunal, el argumento fundamental para confirmar la absolución por la “pensión de sobrevivientes” reclamada, fue el de que, conforme a jurisprudencia de esta Sala, la controversia debía decidirse acorde con la legislación vigente al momento del reconocimiento de la pensión de vejez al causante (10 de mayo de 1978), en este caso, las Leyes 33 de 1973, reglamentada por el Decreto 690 de 1974 y la 12 de 1975, que no contemplaban el derecho de la compañera permanente de adquirir la pensión de sobreviviente de su compañero, cuando éste fallecía siendo pensionado, pues, señaló, la última de las leyes mencionadas se refirió fue al caso de la compañera permanente de quien fallecía “… antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas”, no así para el caso en que el compañero permanente fallecido estuviese gozando de su pensión”. (Folio 17). Aserto éste último que apoyó en las consideraciones de esta Sala vertidas en la sentencia 27723 del 15 de febrero de 2000.

Frente al punto de la legislación aplicable al caso controvertido, que es lo que cuestionan los cargos, debe decirse que es regla general establecida por la jurisprudencia de la Sala que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado y no, como lo estimó el Tribunal, que sea el momento en que adquirió el derecho el pensionado, el que marca la pauta para esa determinación, pues como se dijo claramente en la sentencia del 9 de abril de 2007 (rad. 30419), de que se valió el ad quem para apoyar su tesis, ello solo se ha admitido como excepción “…para garantizar las prerrogativas de los causahabientes originadas en algunas situaciones especiales, como las de los pensionados que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 habían iniciado convivencias estables o contraído matrimonio y adicionalmente cumplieron con las condiciones exigidas en la normativa preexistente para el nacimiento del derecho a la pensión mencionada, hipótesis que ha llevado a la aplicación de las normas anteriores.”

Excepción que, sin discusión, no se presenta en este caso, en donde, desde el hecho primero de la demanda inicial, se afirmó por la actora, como fundamento de sus pretensiones que “…fue la compañera permanente del señor GERARDO SALAZAR LÓPEZ, entre el 1 enero de 1999 y el catorce (14) de agosto del año 2005, fecha en que falleció en este Municipio.”, esto es, que la convivencia inició en vigencia de la Ley 100 de 1993, de donde no cabía al Tribunal recurrir a la legislación anterior, so pretexto de garantizar unas prerrogativas preexistentes que no se alegaron en el proceso.

En consecuencia, en atención a que el causante falleció el 14 de agosto de 2005, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia, está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste razón a la censura cuando denuncia el yerro jurídico en que incurrió la sentencia.

No obstante que los cargos son fundados, la demanda, de todas maneras, no está llamada a prosperar, pues de entrar la Corte, en sede de instancia, se llegaría a la misma decisión pero por razones diferentes como se pasa a ver:

La decisión de primera instancia estuvo fundamentada básicamente, después del análisis de la prueba documental y testimonial, en que la demandante no demostró la convivencia con el causante durante, por lo menos, los últimos cinco años de vida de éste, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues lo que observó es que “…más bien la intención de la señora Edilsey de aprovechar la circunstancia de haber colaborado, prestando un auxilio al anciano, bajo relación sustancial diferente a la implorada, para intentar derivar de ese hecho, unas consecuencias diferentes de las naturalmente reales; intentando establecer una pesudo convivencia permanente, con miras a obtener la sustitución pensional deprecada. / Sin embargo, y aceptando en gracia de discusión, que la joven demandante de 37 años de edad hubiera sostenido una relación de convivencia permanente con el nonagenario pensionado, ello solo se presentó finalizando el año 2003, y si tenemos en cuenta que Salazar López falleció el 14 de agosto de 2005, no se completaron de todas formas, los cinco años exigidos por la Ley 797 de 2003, para que sea viable la declaración implorada por la actora.”

En su apelación, el apoderado de la demandante, cuestiona la valoración probatoria efectuada por el a quo como fundamento de su decisión, lo que obliga necesariamente a la segunda instancia acometer dicho estudio.

Sobre la convivencia el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone:

“Los artículos 47 y 74 quedarán así:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”

Es necesario aludir a la providencia de esta Sala del 7 de febrero de 2008, radicación 32356 que versa sobre el requisito de la verdadera convivencia cuando se trata de compañeros permanentes, donde se expresó:

En ningún error jurídico pudo haber incurrido el sentenciador de segundo grado al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que las pensiones de sobrevivientes cuando se trata no solo de compañeras o compañeros permanentes, sino también de cónyuges de personas afiliadas o pensionadas fallecidas, están cimentadas sobre la efectiva convivencia con éstas, como reiteradamente lo ha adoctrinado la Corporación desde la versión inicial de la citada disposición, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Verbigracia en sentencia del 10 de marzo de 2006 radicación 26710, reiterada entre otras en las del 4  de junio de 2007 y 21 de noviembre de 2007, radicados 29051 y 31773, respectivamente, expresó:

"El requisito de la convivencia para el momento de la muerte que exige la norma no puede ser reducido a la sola circunstancia de un encuentro, estimado exclusivamente por su oportunidad; con la dimensión temporal han de concurrir otras como la fortaleza de los vínculos espirituales, las condiciones sociales, laborales, económicas, de salud que apoyaban o distanciaban la efectiva pertenencia al grupo, y especialmente, si ese reencuentro al final de la vida con el afiliado o pensionado que luego fallece es auténtica respuesta de socorro al enfermo, y no el mero aprovechamiento de un beneficio prestacional".

"A este respecto ya tuvo la Sala oportunidad de precisar que, a partir de la nueva Constitución, "independientemente de la naturaleza misma del vínculo - legal o de hecho - es la convivencia efectiva de la pareja, la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración lo determinante a efectos de comprender el nuevo núcleo familiar" (sentencia de 2 de marzo de 1999, rad.11245)".

A continuación es pertinente hacer referencia a las siguientes declaraciones:

BLANCA NUBIA MERCHAN GARCÍA:

“PREGUNTADA: Díganos si sabe con quien convivió durante los últimos dos años antes de su fallecimiento el Sr Gerardo Salazar. CONTESTO: Con María Edisley Hincapié, ellos vivían  en el barrio “Los Andes”, él vivió con ella más o menos año y medio o dos años con ella bajo el mismo techo, ellos vivieron antes como seis años, ella (sic) siempre le colaboraba a ella con todo, él se iba entre noches y algunos fines de semana, María Edisley ella era ama de casa a veces trabajaba en casas de familia, María Edisley es soltera.(…) PREGUNTADA: La declarante nos precisara la época de la convivencia que hubo con la Sra. María Edisley y el Sr. pensionado fallecido Gerardo Salazar López. CONTESTO: Ellos convivieron unos seis años pero no de manera permanente él vivía en la casa con la hija, pero él mantenía a María Edisley del todo, era como el esposo y le colaboraba en todo, después de que la hija se fue, ya convivieron bajo el mismo techo más o menos como año y medio. (…).” (Folios 52 y 53). (El resaltado es de la Sala).

MARÍA ESPERANZA SALAZAR LÓPEZ:

“Díganos si sabe con quien convivió durante los últimos dos años antes de su fallecimiento el Sr. Gerardo Salazar. CONTESTO: Con la Sra. María Edisley Hincapié Patiño, ellos convivieron juntos de cinco a seis años, ellos convivían bajo el mismo techo de manera ocasional, antes de 1999 yo vivía con mi papá y María Edisley iba a mi casa y amanecía varias veces allá con él. PREGUNTADA: Díganos si recuerda la época en qué empezó la convivencia entre su señor padre y la señora María Edisley. CONTESTO: Más o menos a principios del año 1999 empezaron a conocerse. PREGUNTADA: Díganos donde vivía Edisley y donde vivía su señor padre y con que frecuencia se veían y se visitaban. CONTESTO: Mi papá vivió en varias partes aquí en Chinchiná, por la Calle 11 y Carrera 11, por toda la central saliendo para Santa Rosa y ya lo último en el barrio Los Andes, ella siempre iba a visitarlo día de por medio. (…) PREGUNTADA: Sírvase indicarle al Juzgado en qué año convivieron de manera permanente su padre y la señora María Edisley. CONTESTO: Ya en el año 2000, fue permanente y hasta que mi padre se enfermó y luego falleció. (…).” (Folios 53 y 54). (El resaltado es de la Sala).

MARÍA DEL PILAR CUBIDES RAMÍREZ:

“(…) Infórmele al Despacho que conocimiento tiene Ud. acerca del Sr. Gerardo Salazar López. CONTESTO: Yo a don Gerardo lo conocí desde que yo estaba muy pequeña, era viudo desde hace unos 27 o 28 años, trabajó al servicio del Municipio de Chinchiná, era muy conocido de todo el pueblo, vivió con María Edisley desde el año de 1998 o 1999 y le suministraba todo lo que ella necesitaba (…)   PREGUNTADA: Infórmenos si lo sabe en qué barrios o direcciones vivió don Gerardo Salazar durante los últimos siete años. CONTESTO: Desde el año de 1979 en adelante vivió en el barrio Los Andes, por ahí en el 2003 también vivió por la 11 y no sé exactamente la dirección y también vivió  por la salida a Santa Rosa en el año de 2003, él se cambió de casa muy frecuentemente. PREGUNTADA. Manifieste si sabe si el Sr. Gerardo Salazar López durante sus últimos años aproximadamente convivió con alguna persona. CONTESTO: María Edisley Hincapié Patiño, únicamente y de pronto con la hija María Esperanza Salazar donde él iba mucho.” (Folio 57). (El resaltado es de la Sala).

Ahora bien, como lo señaló el señor juez a quo, las declaraciones aportadas no tienen suficiente poder de convencimiento  para que la Sala tenga como probado el hecho de la vida marital al momento de la muerte del pensionado, requisito esencial para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto las declaraciones en su mayoría son imprecisas sobre el tiempo de la presunta convivencia y no coinciden entre sí.

En efecto, si bien es cierto que en las referidas declaraciones se menciona a la citada señora como compañera permanente de Gerardo Salazar López, tales anotaciones no reflejan, en modo alguno, la real y efectiva convivencia con Salazar Castañeda en el momento de su muerte, cuyo supuesto fáctico es el que corresponde demostrar en asuntos como el examinado. Tampoco ofrece certeza el citado medio probatorio, sobre el tiempo en que supuestamente permaneció vigente la convivencia y la condición de permanencia que exige el ordenamiento legal, para acceder como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por las siguientes razones:   

Según la declaración de Blanca Nubia Merchán García, convivieron año y medio o dos años, así mismo dijo que antes habían convivido 6 años “pero no de manera permanente él vivía en la casa con su hija” (folio 52); María Esperanza Salazar López, expresó que la convivencia fue de 5 a 6 años “ellos convivían bajo el mismo techo de manera ocasional” (folio 54); por su parte María del Pilar Cubides Ramírez, declaró que María Edisley vivió con el pensionado fallecido desde 1998 o 1999.

Así las cosas, esta Sala no encuentra acreditado algún elemento que permita concluir que la actora y el causante vivían bajo el mismo techo, mantenían una relación de pareja estable, pues las declaraciones no ofrecen convencimiento, tal como se indicó anteriormente. 
 

Además, lo dicho en uno de los testimonios de que la convivencia se inició en 1998 o 1999 contradice lo plasmado en el folio 50, esto es, el documento de fecha 12 de agosto de 1999 suscrito por el causante, dirigido al gerente del Fondo Territorial de Pensiones y, autenticado ante notario, donde se refirió a la convivencia con otra persona, la señora María Elice Jaramillo, así “(…) ante su despacho acudo para manifestar libremente y aun en vida, que la sustitución pensional en caso de causarse mi muerte sea transferida a la señora MARÍA ELICE JARAMILLO VDA. DE GONZALES (…) con quien convivo por espacio de 15 años (…)”.

De otra parte, si bien es cierto, reposa a folio 47 declaración rendida por el causante ante notario el 24 de diciembre de 2004, en la cual indica que es su deseo que después de su muerte le quede su pensión a la señora MARÍA EDISLEY HINCAPIE PATIÑO, esta prueba no acredita la convivencia.

Son suficientes las anteriores razones para que los cargos no prosperen.

TERCER CARGO

Denuncia la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración del cargo arguye la censura que, el Tribunal inaplicó la normatividad enunciada y,  además, dijo que:

“no apreciando los testimonios que sobre convivencia, solidaridad, socorro, asistencia y apoyo en los últimos 6 años de enfermedad dieron fe las deponentes en un lenguaje ajeno a cualesquiera elucubración jurídica en que precisamente se “apoyó” tanto el Juez de Primera Instancia como el de Segunda Instancia. Porque la prueba visible a folio 18 y 47, per se, como entendió el Demandado [Municipio de Chinchiná] y apreciada por los Falladores, ni siquiera puede darse por válida, por cuanto esas manifestaciones concomitantes a los estados de etapas terminales o simultáneas al padecimiento de enfermedades no tienen una categoría superior a lo probado en juicio, máxime cuando una de las declarantes era la propia hija del causante. Sumado a lo anterior, no hay contradicciones entre los declarantes, aisladamente coinciden en que la Actora era quien se encargaba del cuidado, atención, ayuda y convivencia con el pensionado, dejando sin soporte alguno la manifestación que hiciera en vida  sin que existiera una razón de peso del porqué quería beneficiar a una tercera persona.

Esa apreciación equívoca de los testimonios (prueba esencial para esta clase de procesos], afectó la norma sustancial de la Ley 797 de 2003 por las razones expuestas”. (Folios 10 a 11).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Ante las deficiencias técnicas que presenta la formulación del cargo, debe una vez más recordar la Sala que la casación no es una tercera instancia, en donde se debatan las diferentes posiciones de las partes, sino un medio extraordinario para rebatir los soportes fácticos o jurídicos de la sentencia de un Tribunal, o excepcionalmente de un juez, con miras a rectificar los errores jurídicos que puedan conllevar, para preservar la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley.

Esa finalidad propia del recurso extraordinario, exige un planteamiento adecuado, que permita a la Corte acometer el examen de la sentencia frente a la ley, con miras a verificar si son válidas o no las presunciones de legalidad y acierto de que está revestida toda decisión que en forma definitiva produzca el juez unitario o colegiado.

Ahora bien, el cargo presenta protuberantes errores de técnica que obligan a su desestimación y que, dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación.

En ese orden, es pertinente señalar, que en este cargo formulado por la vía indirecta, incurre el impugnante en el dislate técnico de involucrar el concepto de violación “interpretación errónea” de la ley, el cual consiste en la equivocada inteligencia que se tenga de su contenido, independientemente de toda cuestión de hecho.  

Cabe anotar, que un cargo por la vía indirecta implica la aplicación indebida de la ley  o,  excepcionalmente, la infracción directa.

De otra parte, la acusación, a pesar de estar dirigida por la vía indirecta, no individualiza los errores de hecho o de derecho que constituyeron la causa de violación a la ley que se le imputa al Tribunal, ni señala cómo ellos influyeron en la decisión.

Precisa la Sala, que cuando el ataque se orienta por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que en verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

De otro lado, en este tercer cargo, el censor incurre en una incoherencia, al manifestar inicialmente que “no apreciando los testimonios” (folio 10), y más adelante aseverar sobre estas pruebas “Esa apreciación equivoca de los testimonios” (folio 11), pues no es posible que a su vez se valoren y no se estimen los mismos medios de prueba.

Por último, es de anotar, que la censura no observó lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J., Cas. Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969).

En conclusión, el cargo no es estimable.

Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de septiembre de 2007,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EDISLEY HINCAPIE PATIÑO, contra EL MUNICIPIO DE CHINCHINÁ.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN      GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

RESUMEN

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Recurso de casación interpuesto por MARÍA EDISLEY HINCAPIE PATIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de septiembre de 2007, en el juicio ordinario laboral que le promovió al MUNICIPIO DE CHINCHINÁ.

MARÍA EDISLEY HINCAPIE PATIÑO, demandó al MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la “pensión de sobreviviente del señor GERARDO SALAZAR LÓPEZ”, en su condición de beneficiaria por haber sido su compañera permanente.

El aquo denegó las pretensiones ya que no se demostró la convivencia y el Tribunal confirmó el fallo anterior pero por diferentes razones, el ad quem considero que la normatividad aplicable era  “Ley 33 de 1973 reglamentado por el Decreto 690 de 1974, y la ley 12 de 1975”, por cuanto el causante se había pensionado en el año 1978, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Considera esta Sala que en atención a que el causante falleció el 14 de agosto de 2005, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste razón a la censura cuando denuncia el yerro jurídico en que incurrió la sentencia por la aplicación indebida de esas disposiciones y de la Ley 71 de 1988.

En ese orden, es necesario precisar, que el criterio de la sentencia No. 30419 del 9 de abril de 2007 corresponde a situaciones excepcionales, que no corresponden al sub judice; toda vez que la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido presuntamente se inició el 1º de enero de 1999, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y dicha excepción solamente se predica cuando la convivencia se hubiere iniciado y consolidado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tanto, el ad quem incurrió en los desaciertos de orden jurídico que le endilga la censura, puesto que al momento del fallecimiento de GERARDO SALAZAR LÓPEZ, la normatividad aplicable para efectos de la sustitución pensional, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y más concretamente a los precisos requisitos en él consignados.

En consecuencia, el ad quem se equivocó al determinar que la normatividad aplicable al asunto bajo estudio es la “Ley 33 de 1973 reglamentado por el Decreto 690 de 1974, y la ley 12 de 1975”. (Folio 15).

Igualmente, encuentra la Sala, que las disposiciones de la Ley 71 de 1988 para el caso habían perdido vigencia.

Por lo anterior, el cargo es fundado, pero no prospera porque la sentencia no puede quebrantarse, pues en sede de instancia la Corte encontrará que no fue probada la convivencia de la aquí demandante con el pensionado fallecido.

El tercer cargo se desestima por insalvables deficiencias técnicas.

Elaboró: Carmen Luz Díaz Hamburger

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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