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      República de Colombia

               

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No.34324

Acta No.03

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de septiembre de 2007 en el proceso seguido por HUGO ROBERTO JOHN GAITÁN Y LUIS ENRIQUE ESPINOSA SARRIA contra el banco recurrente.

l-. ANTECEDENTES

A los propósitos de los recursos impetrados es menester señalar que los demandantes reclaman el reconocimiento y pago indexado de sus correspondientes   pensiones de jubilación, a partir de la fecha en que cumplieron  los 55 años de edad así: HUGO ROBERTO JOHN GAITÁN el 23  de septiembre de 2001 y LUIS ENRIQUE ESPINOSA SARRIA, el 8 de diciembre de 2000.

 Respaldan las anteriores súplicas en haber laborado al servicio de la entidad demandada, como trabajadores oficiales, así: HUGO ROBERTO JOHN GAITÁN  entre el 16 de junio de 1975 y el 30  de noviembre de 1998 y LUIS ENRIQUE ESPINOSA SARRIA, entre el 19 de octubre de 1971 y el 1° de enero de 1993.

La entidad bancaria se opone a todas las pretensiones; propone las excepciones de carencia de acción para demandar o derecho para demandar y petición de lo no debido; inexistencia de la obligación, pago, cosa juzgada, compensación, prescripción y falta de integración del litis consorcio necesario.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali resuelve, mediante fallo del 3 de febrero de 2006, condenar  a la entidad bancaria a pagar al señor LUIS ENRIQUE ESPINOSA SARRIA, una mesada pensional de $1.528.439 a partir de diciembre 8 de 2000, valor que a partir del año 2001 deberá incrementarse en la proporción legal anual. Pensión que se cancelará hasta que el actor acceda a la pensión de vejez que ha de reconocerle el I. S. S., quedando a cargo de la accionada únicamente el mayor valor si llegare a existir. Al señor HUGO ROBERTO JOHN GAITÁN una mesada pensional de $ 860.620 a partir de septiembre 23 de 2001, valor que a partir del año 2002 deberá incrementarse en la proporción legal anual. Pensión que se cancelará hasta que el actor acceda a la pensión de vejez que ha de reconocerle el I. S. S., quedando a cargo de la accionada únicamente el mayor valor si llegare a existir.

En sentencia complementaria del 8 de febrero de 2006, el juzgado del conocimiento, condena a pagar al Banco demandado, en favor de los demandantes La indexación de las mesadas pensionales no canceladas en su oportunidad, las que habrán de indexarse, mes a mes, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor, al momento del pago.    

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decide confirmar la sentencia apelada.

La resolución  anterior es corolario de la siguiente disertación:

Parte de delimitar el objeto de sus consideraciones el cual  circunscribe a: “l. La procedencia de la pretensión de la indexación deprecada con aplicación de la ley 100 de 1993…

 De igual manera y en cuanto a lo que es materia de sus reflexiones, dirá más adelante que: “Es de advertir que la parte demandada al apelar a través de su apoderado, centró el recurso en la no aplicación de la indexación, sin embargo, en el alegato de segunda instancia hace alusión a que el Banco convocado al proceso, era un ente particular al momento en que adquirieron la edad para pensionarse, por ende no estaba obligado al pago de la pensión de jubilación.

Acudiendo al instituto de la congruencia en segunda instancia no es dable estudiar este aspecto, puesto que no fue objeto de apelación, respecto del cual se insiste, se centró en la inaplicación de la indexación para calcular la base salarial (…) El hecho de que se pueda alegar en segunda instancia, no implica que se puedan ampliar los puntos objeto de apelación.

Dentro del mismo concepto, también refiere que: “No entra la Sala a estudiar, la sentencia complementaria, dictada por la juez de primera instancia el 8 de febrero de 2006, en cuanto dispuso condena a pagar la indexación de las mesadas pensionales no canceladas en su oportunidad, las que habrán de indexarse mes a mes de acuerdo con la variación del IPC, al momento del pago, puesto que no fue objeto de apelación. En este sentido la sentencia tiene fecha 3 de febrero de 2006, el recurso de apelación se interpuso el 7 de febrero de 2006 y la sentencia complementaria se dictó el 8 de febrero de 2006.

Puntualiza como fundamentos fácticos, no discutidos en el proceso, el  que los demandantes trabajaron al servicio del banco demandado y cumplieron los 55 años de edad, en los términos que aparecen en la respectiva demanda.

Luego, expresa el superior: Es evidente que los demandantes accedieron a la pensión de jubilación prevista en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 2° de la Ley 33 de 1985, por haber servido al Banco Popular por más de 20 años y cumplir los 55 años de edad, el señor Hugo Roberto John Gaitán el 23 de septiembre de 2001 y el señor Luís Enrique Espinosa el 8 de diciembre de 2000, cuando ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 y es conforme a este ordenamiento que se impone estudiar si hay lugar a la indexación cuestionada a través del recurso de apelación.

De manera seguida afirma: “…cuando se trata de pensiones adquiridas bajo el imperio de la ley 100 de 1993 resulta aplicable el artículo 36 de la referida ley, por ende es indexable la base salarial para calcular el monto de la pensión tal como lo prescribe tal artículo.

 Encuentra apoyo para su argumentación en sentencias de ésta Sala,27838 y 26579, ésta última, de marzo 29 de 2006,  que reproduce en lo pertinente, para señalar: “…aplicando la jurisprudencia transcrita, se observa como ya se dijo que los actores dejaron de prestar servicios a la demandada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero lo cierto es que sus requisitos pensionales sólo surgieron bajo la vigencia de ella, pues sólo contaba con el primer requisito, esto es 20 años de servicio debiendo esperar el cumplimiento de la edad para iniciar el disfrute pensional, luego le asiste la razón cuando reclama la indexación de la primera mesada.

Finalmente y a pesar de no constituir materia del recurso, alude a que la argumentación del banco demandado, según la cual para cuando los demandantes cumplieron 55 años de edad la institución financiera era ya una entidad de naturaleza privada y por lo tanto no se encontraba obligada a pagar pensión alguna, no es de recibo;  señala que la Corte se ha pronunciado al respecto y remite a sentencias de radicación 17388 de 23 de mayo de 2002, 17449 de junio de 2002, 18963 de diciembre de 2002, 20114 de junio de 2003, 22789 de marzo de 2004, 22226 de julio de 2004 y 26588 de julio de 2004.         

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Discrepa el Banco Popular de la sentencia del ad quem e interpone recurso de casación a través del cual pretende “…se case el  numeral primero de la sentencia impugnada en cuanto confirmó los numerales primero y cuarto del fallo del a-quo, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque tales numerales y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda

En subsidio y en el evento…de llegar a considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación…aspira mi mandante que con este recurso a que esa H. Corporación case el numeral primero del fallo del a quo, con el fin de que una vez constituida en sede de instancia, modifique las cuantías fijadas como mesada pensional de los señores…  disponiendo que las pensiones deberán ser liquidadas con el 75% del  promedio de lo devengado por los demandantes en el último año de servicios.”

Con tal propósito presenta dos cargos, que  suscitan réplica y se examinarán a continuación así:

PRIMER CARGO-.   “ La sentencia impugnada aplica indebidamente los artículos,  1º y 13 de la Ley 33 de 1.985; 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969;  11, 36, 133,141, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993;11 del 1748 de 1995; 1° del Decreto 2143 de 1995, en relación con los artículos   3º y 76 de la Ley 90 de 1946; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977 y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y los Acuerdos 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y  el Acuerdo  049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y en relación también, con el artículo 17 de la Ley 153 de 1887.

En la demostración del cargo, luego de manifestar que no hay ninguna controversia en cuanto a los extremos del contrato, la naturaleza de la entidad demandada, la afiliación de los demandantes al ISS, el haber cumplido la edad de 55 años el 23 de septiembre de 2001 (John Gaitán)  y el 2 de enero de 1993 (Espinosa),  y el cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada, afirma:

“ …el cambio de la naturaleza jurídica que ostenta el empleador,  la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores; en consecuencia, al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión los demandantes, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales, normatividad en la que los supuestos fácticos para efectos de pensión no son iguales a los previstos para el sector público.

“ …

“…el Banco Popular fue privatizado a partir del 20 de noviembre de 1996, es decir antes de reunir los extrabajadores la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión, pues sólo vinieron a cumplir los trabajadores  la edad de 55 años, el 23 de septiembre de 2001 (John Gaitán) y el 8 de diciembre de 2000 (Espinosa Sarria) …

  

“Lo anterior significa que los demandantes al momento de su retiro, no habían reunido los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes para el reconocimiento de la prestación reclamada y como tenían una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido para el momento de la privatización del Banco Popular, tal privatización trajo como consecuencia necesaria, de acuerdo con las previsiones de la Ley 226 de 1995, el cambio de régimen legal aplicable…

“Esa H. Corporación ha señalado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo los requisitos allí estipulados, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales: Por ello debe entenderse que el régimen anterior sea el propio de los trabajadores particulares, por haber sido éstos asegurados por el Instituto de Seguros Sociales, y por tanto, esta última entidad si tiene la capacidad de asumir totalmente al Banco en el cubrimiento de la pensión que ahora se demanda.

“Con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación que ha venido figurando en la reglamentación anterior, y según esta norma “ … las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior, están obligadas en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales”.

“El artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971 …  dispuso que estarían sujetos al seguro social obligatorio, entre otros, “…todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares.

“Esta asimilación de trabajadores oficiales a particulares, ya había sido establecida anteriormente en el artículo 3° de la Ley 90 de 1946,… donde se señaló que “Para los efectos de la presente ley, estarán asimilados a trabajadores particulares los empleados y obreros que presten sus servicios a la Nación, los departamentos y los municipios en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o coparticipes”.

“Como la Ley 100 de 1993 es aplicable a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales, y que precisamente debido a la dualidad de los regímenes legales preexistentes, el régimen de transición implantado en el artículo 36 ibídem, señaló que los requisitos para acceder a la pensión serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, puede ocurrir entonces que una persona que prestó servicios en el Banco Popular cuando la entidad ostentaba naturaleza oficial y cumple el requisito de edad, habiendo estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, como seria la situación que se presenta con los señores…, no le corresponda aplicarle la Ley 33 de 1985, sino lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990.

“En el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966 … quedaron sujetos al seguro social obligatorio contra el riesgo de vejez, los trabajadores que mediante contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o copartícipes (Art. 1º literal c). Y según el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 arriba mencionado, entre los afiliados en forma facultativa están comprendidos “los servidores de entidades oficiales de orden estatal que al 17 de Julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el lSS”

  “En consecuencia, según lo establecido en dichos reglamentos del ISS (como quiera que… fueron  afiliados al Instituto de Seguros Sociales y fueron pagadas las cotizaciones correspondientes a los riesgos de IVM para los efectos del seguro social obligatorio, hecho éste que no discutido en el cargo), se tiene que independientemente de la calidad de trabajadores oficiales que ostentó el  señor Espinosa Sarria… resultó asimilado a trabajador particular y por ello, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a las pensiones (que será necesariamente la de vejez) lo obtendrá cuando cumpla 60 años de edad y haya acreditado un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. El caso del señor John Gaitán la situación es aún menos discutible pues terminó su vinculación con la entidad demandada después de su privatización, es decir como trabajador particular. De otra parte conforme con lo previsto en el artículo 12 de este mismo Acuerdo, el derecho a percibir la pensión de vejez que indiscutiblemente les asiste a los  demandantes, iniciará desde la fecha en que los demandantes reúna (sic) los requisitos señalados en la normatividad del ISS.

“Si a los señores…, no se les consolidó el derecho por edad mientras el Banco fue de carácter oficial, deben aplicársele las condiciones propias del nuevo régimen legal. … Lo anterior porque si su derecho a la pensión no se consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaban de una “mera expectativa” de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos”.

Recalca que conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887”las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene” y alega:

 “No cabe duda que para aquellas personas que habiéndose desvinculado del Banco Popular con anterioridad a su privatización, no habían consolidado en su patrimonio jurídico la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, apenas tenían la expectativa de la pensión oficial, en los términos que la misma Corte Constitucional ha precisado:

“La doctrina y la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las "meras expectativas", que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto. Por lo tanto, la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua” (Sentencia C 147-97).

“…

“Entonces, al confirmar el Tribunal un improcedente reconocimiento a las pensiones de jubilación reclamadas (…), aplica indebidamente los artículos 1° y 13 de la ley 33 de 1985, 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969,11,36,133, 141, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 1748 de 1995…  

LA RÉPLICA

Los opositores se remiten a “toda la amplia y de bulto jurisprudencia proferida por esa H. corporación, en cuanto al tema tratado, del reconocimiento de las pensiones reclamadas,…”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Advierte el tribunal, al tiempo en que acota el objeto de sus consideraciones, que  la controversia promovida por la acusación, en torno a que el Banco Popular era un ente particular al momento en que adquirieron la edad para pensionarse, por ende no estaba obligado al pago de la pensión de jubilación, no es materia del recurso de apelación conforme se desprende del escrito que lo sustenta, el cual centra su inconformidad sólo en relación a la indexación a cuyo pago es condenada la demandada.

De acuerdo a lo antepuesto de igual manera no puede ser objeto del recurso de casación y el cargo se desestima.

No obstante lo dicho al respecto ésta Corte, en múltiples y reiteradas oportunidades, se ha referido al asunto con  criterios que siguen incólumes pues se reitera  que si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora. (rad.28548), lo anterior bajo el supuesto del cumplimiento del tiempo exigido.

  SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia de violar “por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1º y 12 de la Ley 33 de 1985, y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969”.

Afirma que en el caso bajo examen no es procedente la indexación, como lo dispusiera el Tribunal  al confirmar lo dispuesto por el juez de primera instancia,  pues, uno de los demandantes, Espinosa Sarria, se retiró del Banco Popular con anterioridad al 1° de abril de 1994, cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993; y el señor John Gaitán, se desvinculó de la entidad demandada para la época en que ésta ya ostentaba la naturaleza de sociedad anónima de derecho privado.

Por lo demás se remite a salvamento de voto en proceso de radicación 21460 relacionado con la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones no contempladas en el Sistema General de Pensiones.

LA RÉPLICA

Manifiestan los contradictores del recurso que “como el cargo solamente hace referencia a la improcedencia de la actualización de los salarios, y en ello centro (sic) su apelación, este no debe prosperar…”

TERCER CARGO: Acusa a la sentencia de aplicar en forma indebida el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, infracción de medio que llevó al Tribunal, a su vez, a interpretar erróneamente, por la vía directa, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Admite, para los propósitos de la acusación por la vía directa, que la demandada no expresa inconformidad al momento de la sentencia de primer grado con la indexación, que sobre las mesadas pensionales no canceladas, se decretan; sin embargo, dice que “al impugnar la entidad demandada la condena al reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de los actores,…, tal inconformidad comprende, como es obvio, la de todas aquellas pretensiones que le sean consecuenciales y accesorias, como sería el caso de la indexación de las mesadas pensionales no canceladas en su oportunidad.”

Apoya su reflexión anterior en sentencia 13644 de abril de 2000, de ésta Corporación.

LA RÉPLICA

Insisten los replicantes en el reiterado pronunciamiento de esta Corporación respecto a los asuntos controvertidos y reclaman declarar la improsperidad del cargo.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En relación al asunto cuya controversia promueve el segundo cargo, esta Sala ha establecido, a partir de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a la indexación pensional, los criterios que se encuentran recogidos en sentencia de radicación 29470 de abril de 2007 y que se transcribe a continuación:

   

          Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).

          Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.   

Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961,  la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.

         En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993.

         De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

         Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público. Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.

Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.

En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización.  Así se observa, por ejemplo en la sección de la sentencia en la cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.

En cuanto al tercero de los cargos son suficientes las consideraciones anteriores, no obstante no haber sido materia de inconformidad en el recurso de apelación, ni objeto de consideración por el Tribunal  y por supuesto en el extraordinario de casación,  el disentimiento en torno al reconocimiento de la pensión del cual, según el censor debe inferirse la discrepancia con la indexación de las mesadas no pagadas decretadas por la sentencia adicional de primera instancia.     

 

No prosperan los cargos.

No se casará la sentencia.

 En razón a resolverse aquí  recurso de casación en el que se controvierte el derecho a la pensión de jubilación, la misma que ha sido resuelta frente a presupuestos fácticos similares, respondiendo argumentos semejantes cuando no idénticos, en más de un centenar de veces, planteados de manera similar por la misma entidad;  lo que entraña un desconsiderado ejercicio del derecho de acción respecto a la administración de justicia, se condenará en costas al Banco recurrente en la cuantía máxima autorizada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  NO CASA  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  (28) de septiembre de dos mil siete (2007), en el proceso seguido por HUGO ROBERTO JOHN GAITÁN Y LUIS ENRIQUE ESPINOSA SARRIA contra el BANCO POPULAR S. A.

 Costas en el recurso a cargo del Banco recurrente conforme a lo expresado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

Eduardo  López Villegas

ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         

Luis Javier Osorio López                         FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                   ISAURA VARGAS DÍAZ

marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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