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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 34346
Acta No. 12
Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ELIECER SILVA BERNAL, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior mediante Acuerdo PSAA 06-3430 del 26 de mayo de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido contra BAVARIA S. A.
Se reconoce personería jurídica a la doctora CLAUDIA JANETH HORTÚA GONZÁLEZ con T. P. 120.908 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos de la sustitución de poder que obra a folio 35 C. de la Corte.
ANTECEDENTES:
El actor demandó a BAVARIA S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, la condene a pagarle la pensión de jubilación “a partir de la fecha de su causación”, con las mesadas atrasadas y los reajustes correspondientes, los intereses moratorios, la indexación y lo que resulte probado extra y ultra petita.
Los hechos en que funda sus pretensiones informan que “laboró para con el empleador demandado, por un período cercano a los veinte (20) años continuos”; Bavaria le reconoció una pensión de jubilación “aduciendo que tiene carácter temporal y hasta cuando el ISS pensione al demandante”; la misma se liquidó con porcentaje inferior al 75% de lo percibido en el último año de servicios, que la ley y la convención señalan; la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece que la pensión no puede ser inferior al porcentaje antes mencionado, “de tal suerte que, se le debe cancelar en el monto que legalmente y convencionalmente corresponde”(fls. 81 a 93).
En la contestación de la demanda (fls. 156 a 176), BAVARIA S.A., en suma, consideró que los hechos y las pretensiones no gozaban de la claridad debida; indicó que le reconoció al actor una pensión “voluntaria, extralegal y temporal”, en la cuantía acordada en la conciliación, sujeta a condición extintiva, hasta el 11 de diciembre de 2009; negó que la pensión tuviera carácter legal o convencional; reiteró que la reconocida fue voluntaria, temporal y con condición extintiva, hasta el 11 de diciembre de 2009; afirmó que el riesgo pensional de vejez del actor fue subrogado desde el momento de ingreso al servicio, en virtud de la oportuna afiliación y pago total de los aportes durante toda la vinculación laboral; afirmó que era al actor a quien correspondía velar por mantenerse como afiliado activo si quería beneficiarse al momento de cumplir la edad para el reconocimiento de la pensión de vejez. Se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa jurídica en el demandante, pago de lo no debido, buena fe inexistencia de la violación de la ley y la convención, prescripción y compensación.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 20 de mayo de 2005, absolvió a BAVARIA S.A., de todas las súplicas de la demanda y le impuso costas a la parte actora (folios 202 a 207).
SENTENCIA ACUSADA
Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por sentencia de 13 de diciembre de 2006, confirmó la del a quo. Le fijó costas en la alzada al recurrente (folios 6 a 14 C. Tribunal).
El ad quem, en lo que interesa al recurso, precisó que el actor laboró al servicio de BAVARIA entre el 11 de agosto de 1983 y el 30 de septiembre de 2001, en que por decisión unilateral del trabajador optó por retirarse del servicio al acogerse al plan de retiro que se concretó con el acuerdo 020 de 4 de octubre de 2001 “e institucionalizó el 14 de noviembre del mismo año según acta de conciliación No 63 ante la Inspección Séptima del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Regional de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, al que se impartió su aprobación por parte de la autoridad del trabajo”.
Destacó que en la precitada conciliación las partes convinieron, entre otros puntos, que la empleadora le reconocería “temporal y voluntariamente” una pensión de $530.459,oo mensuales, entre el 1 de octubre de 2001 y el 11 de diciembre de 2009, en la que “cesará toda obligación y compromiso jubilatorio de BAVARIA S. A. para con el extrabajador”.
Puntualizó que el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente estipulaba una pensión del 75% a favor de los trabajadores que hubieran sido retirados sin justa causa, con más de 15 y menos de 20 años de servicios, una vez cumplieran 50 años de edad, que no era el caso del actor, quien se retiró voluntariamente al acogerse al plan de retiro ofrecido por BAVARIA, “acuerdo que estipuló claras determinaciones relacionadas con la pensión legal a que tiene derecho cuando cumpla los requisitos para acceder a tal beneficio”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone que se case totalmente la sentencia acusada, y en sede de instancia, “acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas en la demanda…”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte demandada formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados.
PRIMER CARGO
Por la “VÍA INDIRECTA y bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 259 numeral 2° del C. S. del T. en relación con el artículo 193 ibídem y del artículo 260 del mismo estatuto laboral, en relación con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en consonancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, por haber apreciado o valorado
en forma errónea el Honorable Tribunal las siguientes pruebas”:
A renglón seguido enlistó las pruebas.
Le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho:
“1.- No tener por demostrado, no obstante estarlo, que la encartada se obliga para con el actor, al reconocimiento y pago de una pensión de JUBILACIÓN propiamente dicha.
“2.- No tener por probado, cuando lo está, que dicha pensión de JUBILACIÓN necesariamente ha de ser estimada o considerada cómo (sic) vitalicia, en el entendido de que la encartada se compromete igualmente y para con el demandante a seguir cotizando al ISS y hasta cuando éste adquiera el derecho a la pensión de VEJEZ.
“3.- No tener por demostrado, no obstante estar lo suficientemente probado, que en el evento de que el Seguro Social subrogue al empleador en el pago de dicha prestación, ésta debe corresponder a una pensión vitalicia de JUBILACIÓN, habida cuenta que el ISS no puede subrogar al patrono comprometido en el pago de una pensión distinta si se tiene en cuenta, precisamente que la pensión de VEJEZ reemplaza a la de JUBILACIÓN.
“4.- No tener por demostrado, cuando lo está, que la pensión concedida en ese orden de ideas al actor por la demandada, refiere (sic) una pensión de características de compartida, pues se obliga para con el trabajador al momento de suscribir la conciliación, a seguir cotizando al ISS y tal evento no tiene finalidad diferente de compartir dicha prestación, pues así lo conciben entre otras las disposiciones vigentes para el ISS, para la fecha en que se suscribe tal acuerdo.
“5.- No tener por probado, no obstante estarlo, que la pensión de JUBILACIÓN que se obliga a reconocer y a pagar el empleador demandado a favor del trabajador demandante, teniendo en cuenta que se trata de una pensión de JUBILACIÓN, no puede ser inferior al porcentaje de ley, esto es, al 75%”.
En la demostración aduce que no se puede aceptar que BAVARIA le hubiera reconocido una pensión de JUBILACIÓN al actor, sin entender que no fuera en forma vitalicia y, en esa medida, el ad quem se equivocó al considerar que la obligación cesaba a partir del 11 de diciembre de 2009, “toda vez que no se puede cesar en una obligación si ella no se tiene desde un comienzo”.
Afirma que la pensión reconocida por la empleadora “solo se subroga en su pago, cuando el ISS asume el riesgo correspondiente a través de la pensión de VEJEZ, pero, frente a la pensión de JUBILACIÓN, ya que aquella la de VEJEZ, reemplaza a ésta la de JUBILACIÓN, conforme se tiene definido en la Ley y ampliamente debatido a través de la Jurisprudencia laboral”.
Estima que el Tribunal “interpreta erróneamente la ley al darle a la misma una inteligencia de la cual adolece por completo, si se tiene en cuenta que el patrono no puede a su libre albedrío denominar o considerar que a la pensión le da una connotación diferente a la que la misma ley le señala, amén de que solo podría exonerarse en su pago con remisión expresa a lo que en la ley y en los reglamentos generales vigentes para el ISS se establecieron sobre el particular, es decir, si conforme a la ley está obligado al pago de una prestación que en principio habría sido subrogada por el Seguro Social, ésta prestación con tal ha de corresponder en esencia necesariamente a la pensión de JUBILACIÓN, y por lo mismo, no se puede obligar al pago de una distinta”.
LA RÉPLICA
Precisó que el Tribunal utilizó e interpretó las normas pertinentes en su correcto sentido; que las referidas en el ataque, no son las aplicables al caso en estudio y, consecuencialmente, no incurrió en la violación de la ley sustancial que se le enrostra.
Indica que la interpretación errónea es una modalidad de ataque propia de la vía directa, en la cual no se pueden discutir aspectos fácticos, por lo que el cargo se debe rechazar.
SE CONSIDERA
No obstante que el recurrente no le indica a la Corte qué hacer con la sentencia absolutoria de primer grado una vez se case la del tribunal, se entiende, que al solicitar que “convertida en sede de instancia, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas en la demanda”, lo que quiso proponer fue que se revocara, y en su lugar, se despacharan en su favor las pretensiones.
Como lo advierte la réplica, la censura incurre en la equivocación de imputarle al Tribunal interpretación errónea de la ley sustancial, que es una modalidad propia de la vía directa en la que se supone la total conformidad con la conclusión que del análisis de las pruebas dedujo el Tribunal. Además, a renglón seguido, en una mezcla impropia, le imputa errores de hecho relacionados con la valoración o falta de apreciación de algunas pruebas.
Así las cosas, bajo la modalidad de violación propuesta en este cargo, no procede el examen de los medios probatorios a los que alude el recurrente.
El cargo no es de recibo.
SEGUNDO CARGO
Textualmente lo presenta así: “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el artículo 1° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con los artículos 60 y 61 ibídem, en relación con los artículos 193, 259 y 260 del C. S. del T., por haber dejado de apreciar o considerar y para los efecto (sic) que interesan, las siguiente pruebas”.
No señala prueba alguna de las que anunció en el cargo como dejadas de apreciar.
En la demostración, aparte de reproducir el contenido del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, insiste que la pensión conferida por la empleadora fue la de jubilación que está llamada a ser subrogada por el ISS, por lo que, para exonerarse de la obligación pensional, estaba en la obligación de continuar cotizando, hasta cuando dicho Instituto le reconociera la de vejez, “de suerte, que por nada del mundo se puede llegar a la conclusión de que por el simple hecho de que el trabajador se afilie al ISS y la empresa lo pensione conviviendo que la pensión sea temporal, ello es suficiente para que se exonere el patrono jubilante en el pago de dicha prestación y por lo mismo que el ISS esté obligado al pago de una pensión futura por ese compromiso adquirido por las partes. Necesariamente tiene que corresponder entonces a una pensión de JUBILACIÓN, con las características de pensión compartida, toda vez que era y es necesario y esencial de que el Seguro Social según su normatividad estuviese obligado a subrogarla en el pago de la misma, y, es evidente que para el asunto es (sic) cuestión acontece todo lo contrario, pues contrariamente a lo resuelto por el Tribunal, la pensión no podía ser subrogada en los términos acordados, ante la ausencia de norma expresa que así lo regle o lo considere. Esto es, si se le considera de manera diferente, entonces por simple lógica, no puede ser asumida por el ISS como así lo quisieron las partes y por consiguiente tendría que seguirla ella cancelando”
LA RÉPLICA
Le enrostra al recurrente error de técnica, por encauzar el ataque por infracción directa de la ley y en la demostración mostrar inconformidad respecto de las conclusiones que del análisis de las pruebas obtuvo el tribunal.
SE CONSIDERA
Quien formula una acusación por la vía directa debe mostrar su total conformidad con los supuestos de hecho que sirvieron de apoyo al Tribunal para emitir la sentencia; de tal modo que la censura debía estar de acuerdo con la conclusión fáctica a la que aquel llegó, según la cual, del examen de todas las pruebas que enlistó, concluyó que la pensión de jubilación reconocida por la empleadora fue de carácter voluntaria y temporal, entre el 1 de octubre de 2001 y el 11 de diciembre de 2009, “en la que cesará toda obligación y compromiso jubilatorio de BAVARIA S.A., para con el extrabajador”, y que el actor no tenía derecho a la pensión en los términos de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que no fue retirado sin justa causa, sino por decisión voluntaria, al acogerse libremente al plan de retiro ofrecido por la demandada.
De tal modo que el recurrente ha debido desvirtuar tal consideración y demostrar, si así lo consideraba, que la pensión no era voluntaria ni tenía la característica de temporal, “hasta el 11 de diciembre de 2009”, para efectos de la aplicación de las normas que señaló como infringidas directamente, si quería salir avante con la acusación, obviamente mediante la confección de uno o varios errores de hecho por la vía indirecta y no por la que escogió que fue la de puro derecho.
El cargo se desestima
TERCER CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal por violar la ley, “por la VÍA INDIRECTA,...bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C. P. L. y de S. S., en relación con el artículo 467 del C. S. del T. por no haber apreciado o considerado cuando debía hacerlo, el Honorable Tribunal Superior, las siguientes probanzas arrimadas al plenario”.
La Convención Colectiva de Trabajo, con constancia de depósito, en especial las cláusulas 14, 51 y 53 (fls 3 a 57 C.1), la historia laboral (fls. 67 a 80), el escrito mediante el cual el actor se acogió al plan de retiro (fl. 120) y el escrito de la demandada en el que le aceptó la renuncia voluntaria y la intención de acogerse a la cláusula 14 de la convención aludida (fl. 121).
Le endilga al Tribunal el haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
“1.- No tener por demostrado, no obstante estarlo, que el trabajador demandante tenía y tiene derecho a que la demandada reconociere en su favor una pensión vitalicia de JUBILACIÓN, habida cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo así lo consagra.
“2.- No tener por probado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante por su propia voluntad y así también lo acepta la demandada, se acoge a lo prescrito en la cláusula 14 de la aludida Convención Colectiva de Trabajadores (sic), en donde se lee con toda claridad el derecho en su favor a una pensión vitalicia de JUBILACIÓN
“3.- No tener por demostrado, cuando se encuentra plenamente probado, que la demandada, en efecto inscribió al trabajador demandante como pensionado ante el ISS, cotizando para todos los riesgos por él cubiertos, de tal suerte que, es fácil colegir en consecuencia que acepta haber reconocido en su favor una pensión vitalicia de JUBILACIÓN con los tintes de ser compartidas, pues no de otra manera se podría suceder la inscripción de dicho trabajador ante el Seguro Social.
“4.- No tener por demostrado, no obstante estarlo, que en consecuencia la pensión de JUBILACIÓN a que se hizo acreedor el actor, no puede ser inferior al porcentaje señalado en la ley o en la Convención Colectiva de Trabajadores (sic).
“5.- No tener por demostrado, no obstante estarlo, que la bonificación por pensión reconocida por la encartada al actor, tiene su origen en lo señalado en la cláusula No 53 de la aludida convención, al decir textualmente “Al trabajador que se le conceda la pensión de jubilación,…tendrá derecho a una bonificación especial, de un millón setecientos cuatro mil setecientos noventa pesos ($1.704.790)”; De tal suerte que, necesariamente corresponde en su favor, precisamente por percibir una pensión de JUBILACIÓN convencional, por lo que, no se le puede denominar de manera diferente y como así ha venido aconteciendo en el presente asunto”
En la demostración, en suma, afirma, que si el Tribunal hubiera entendido que el trabajador al haberse acogido al plan de retiro, “en modo alguno, estaba renunciando a la pensión de JUBILACIÓN a la cual tendría derecho, toda vez que ello no era óbice para hacerse acreedor a la misma como claramente se vio de la lectura detenida entre otras de la cláusula No 14…”, de la que se extrae que “la pensión se causa aún para el trabajador que se retire”.
El resto del desarrollo del cargo básicamente lo constituye la reiteración de lo esbozado en los anteriores, con énfasis en que el ad quem “debió detenerse igualmente en la circunstancia particular y especial de que el monto reconocido a favor del actor, corresponde al mismo monto que se establece o se considera en dicha cláusula convencional, por lo que, solo puede ello significar que tal prerrogativa confirma si así se me permite decirlo, que en efecto la pensión que la encartada pretendió reconocer y a favor del trabajador demandante no es otra distinta que la pensión de JUBILACIÓN CONVENCIONAL que en su favor correspondía y por lo tanto, el monto de la misma como se ha afirmado por nuestra parte, no podía ser inferior al monto prestacional que en la ley y en la misma Convención Colectiva se estableció, es decir, el 75% de lo percibido por el trabajador demandante durante su último año de servicios…”.
LA RÉPLICA
Indica que no tiene ninguna vocación de prosperidad en la medida que no señala como violada por el tribunal, norma sustancial alguna de carácter nacional, ya que las enlistadas, son de carácter procesal.
SE CONSIDERA
Si bien como lo advierte la réplica, los artículos 20 y 78 del C. P. del T. y S. S., no tienen la connotación de normas sustanciales de alcance nacional, el 467 del C. S. de T., al que alude el recurrente es suficiente para aceptar el estudio del cargo.
Se examinarán las pruebas señaladas por el impugnante como no apreciadas, para establecer si la sentencia acusada se ajusta a la legalidad.
La cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo a la que alude la censura no registra nada diferente de lo que de su contenido dedujo el Tribunal, respecto de que el actor no tenía derecho a la pensión convencional, luego de establecer que se retiró voluntariamente del servicio, al acogerse al plan propuesto por la empleadora. El Texto del precitado precepto reza: “Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagradas en la presente Convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75) de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad”. (el subrayado es de la Sala).
La cláusula 53 siguiente, establece una bonificación a favor del trabajador a quien se le conceda la pensión de jubilación, vejez o invalidez, equivalente a $1.704.790. El que la empresa demandada le hubiera reconocido al actor dicha suma, como lo afirma la censura, ninguna incidencia tiene para desvirtuar la conclusión del ad quem relacionada con que la pensión reconocida por la demandada fue voluntaria y temporal, “hasta el 11 de diciembre de 2009”.
La historia laboral y/o certificado de semanas cotizadas al ISS, a las que se refiere la censura (fls. 67 a 80) registra la relación de aportes que el ISS recibió de varios empleadores entre los cuales se destaca la empresa demandada, la Cervecería el Litoral, Óptica Médica Ltda, Camisería Inglesa Ltda, Comteco Ltda, entre otras, irrelevantes para llegar a una conclusión diferente de la del Tribunal, esto es, que la pensión reconocida por BAVARIA S.A., fue voluntaria, y temporal hasta el 11 de diciembre de 2009. Dicha documentación seguramente tendrá incidencia respecto de la pensión que probablemente le pudiera corresponder por parte del ISS, desde luego, en un debate diferente a este.
La carta de 24 de septiembre de 2001, suscrita por el actor (Fl. 120), ratifica la deducción del juez de segundo grado, en lo pertinente reza: “(…) razón por la cual he decidido retirarme voluntariamente de le empresa, en el cargo que vengo desempeñando como ETIQUETADOR…”, y más adelante reitera: “A raíz del plan de retiro que ofrece la empresa con ocasión de la terminación del proceso productivo de cervezas, me acojo al plan de retiro voluntario que ha publicado la empresa en los términos ofrecidos”. De suerte que no se requiere de explicación alguna adicional para concluir que el retiro del trabajador fue voluntario.
Referente a la cláusula 14 de la Convención de Trabajo aludida, es clara la manifestación plasmada por el actor en la misiva antes señalada, allí textualmente dice: “(…) me acojo a lo que establece la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, en el sentido que la empresa me reconozca la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año” y la parte pertinente del precepto convencional examinado reza: “Si por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de la empresa, tendrá derecho a que se le pague una suma igual a noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión de jubilación del trabajador” (el subrayado es de la Sala). De esta forma, el reconocimiento de dicha suma, muy seguramente y en manera alguna, podrá afectarle el derecho a la pensión de jubilación si lo llegare a tener. Tampoco tiene trascendencia frente a la pensión voluntaria y temporal, que fue la que BAVARIA le reconoció al actor.
La misiva de 24 de septiembre de 2001 (fl. 121), contiene la respuesta que la empresa le dio a JORGE ELIECER SILVA BERNAL, en la que le acepta la renuncia voluntaria. De modo que ninguna relevancia probatoria entonces ella tiene, para infirmar la sentencia del Tribunal.
De conformidad con lo anterior, es claro advertir que el ad quem, no incurrió en los errores de hecho que le endilga la censura.
El cargo no prospera.
Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que JORGE ELIECER SILVA BERNAL promovió contra la empresa BAVARIA S.A.
Costas a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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