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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Y LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Referencia: Expediente No. 34392
Acta No. 27
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de marzo de 2007 en el proceso ordinario laboral promovido por TRÁNSITO PATRICIA CUBIDES SUÁREZ contra la recurrente.
I-. ANTECEDENTES
En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, trabajó para la demandada desde el 10 de septiembre de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991, que su último salario devengado fue de $285.388.38 –equivalente a 5.52 salarios mínimos legales de esa época-; que obtuvo su pensión de jubilación convencional a partir del 18 de septiembre de 2000; que su primera mesada pensional fue por el valor de $260.106.oo, siendo inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba al momento de su retiro, el salario mínimo legal vigente era de $332.000.oo; por lo anterior la demandante inició proceso ordinario laboral, en el que pretende obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional y costas procesales.
La demandada se opuso a las referidas pretensiones, al considerar que no es procedente la pretendida indexación, toda vez que no existe obligación para la demandada en virtud de ser una pensión de carácter convencional, que fue reconocida y pagada de manera oportuna, por cumplimiento de la edad, por tanto no hay lugar a mora ni al pago de intereses moratorios o indemnización por concepto alguno, y que la entidad ha cumplido con la obligación del incremento anual que señalan las disposiciones constitucionales y legales vigentes a partir de la fecha del reconocimiento pensional; en relación con los hechos aceptó algunos; dijo no constarle otros; afirmó que el último salario básico devengado por la demandante fue la suma de $143.616.oo y una prima de antigüedad por valor de $45.958.oo, para un total de $189.574.oo.
Mediante sentencia del 5 de mayo de 2006, el Juzgado del conocimiento, absolvió a la demandada de las súplicas en cuestión.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 23 de marzo de 2007 mediante la cual revocó la anterior determinación para, en su lugar, proceder al reconocimiento del monto real de la pensión reconocida al considerar que el último salario devengado por la demandante fue la suma de $285.388.38 (fl. 48 a 51), y que el empleador “…tomó como salario promedio, el valor que el trabajador devengaba en Noviembre 15 de 1991, fecha de su retiro, para reconocerle mesada pensional a partir del 20 de Septiembre de 2000, lo cual indica que ese salario en el lapso transcurrido entre 1991 a 2000, perdió poder adquisitivo, envileciendo su valor nominal de la época por el transcurso de ocho años, diez meses y cinco días, que transcurrieron entre el día de la terminación del contrato de trabajo, fecha de retiro del trabajador mencionado y el día del reconocimiento de la pensión.”
Y agregó el Tribunal “Consecuencia de lo antes determinado, genera la procedencia de la actualización de esos salarios determinados para el demandante a la fecha del reconocimiento de la primera mesada pensional, para que de esta manera reciba la actora accionante el equivalente a su mesada pensional real, pues comparativamente los salarios devengados por ésta, a la fecha de reconocimiento de la pensión, quedaron congelados, siendo necesario el mantener su valor económico real frente a la notoria pérdida de su poder adquisitivo…
(…)
Para tal efecto de la cuantificación, ésta se hará aplicando la actualización anual con base en la variación del índice de precios al Consumidor según certificado expedido por el DANE, obedeciendo para una mayor comprensión del cálculo la aplicación de la siguiente fórmula:
R = Rh x Índice Final
Índice Inicial
Para la señora Tránsito Patricia Cubides Suárez, la cantidad tomada por la encartada como promedio para reconocerle la pensión, fue el salario devengado a 15 de noviembre de 1991, que era de $285.388.38 (folio 48 a 51), si el índice inicial (IPC) para noviembre de 1991, corresponde a 26.2698 y el índice final (IPC) para septiembre de 2000 (fecha de reconocimiento de la pensión) corresponde a 117.68 folio 268, efectuada la operación matemática atrás definida, el promedio empleado por la accionada al 18 de Septiembre de 2000, tiene un valor real de $1.278.445.38, o sea, que al aplicarle al anterior resultado el 75% obtenemos el monto de la pensión real que se debió reconocerle a la demandante siendo esta en cuantía de $958.834.03 y no la reconocida por el ente demandado de $260.106.oo.”
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada pretende que la Corte “case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $958.834.03 mensuales a partir del 18 de septiembre de 2000 como pensión junto con los incrementos legales anuales incluidas las mesadas adicionales pero deduciendo de esa condena las sumas que se le han venido pagando por ese concepto relacionadas con dicha pensión. Así mismo en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas en su oportunidad legal y la condenó a las costas de ambas instancia.”
Acusa la sentencia impugnada por la primera causal de casación establecida en el artículo 87 del C.P.T. y S.S., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1.964 y 7 de la Ley 16 de 1.969.
Con tal propósito formula único cargo así:
CARGO ÚNICO-. “La sentencia acusada violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 y 2 de la ley 71 de 1988, 1 del Decreto 1160 de 1989, 19 del C.S.T., 8 de la ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C., 8 de la ley 171 de 1961, 25, 48, y 53 de la Constitución nacional, dentro de la normatividad contenida en el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.”
En su demostración destaca que si bien es cierto esta Sala de casación ha variado la tesis en relación con el tema de la indexación no solo para las pensiones legales sino también para las de carácter convencional, se debe tener en cuenta que la Ley 100 en su artículo 21 estableció las pautas para conformar el ingreso base de cotización de las pensiones legales, atendiendo la variación del índice de precios al consumidor, de conformidad con la certificación expedida por el DANE.
Que como la pretendida reclamada por el demandante es de índole convencional, y atendiendo el criterio anterior de la Sala en el cual no operaba la indexación, solicita rectificar la interpretación dada al asunto debatido al no darle una aplicación correcta a la normatividad acusada.
No hubo escrito de oposición.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La controversia que propone el recurrente versa sobre si el actor tiene el derecho de la indexación de la pensión convencional causada en vigencia de la Constitución Política de 1991, y que en caso de ser procedente, esta debería ser estimada de conformidad al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en lugar de haber tomado el salario sobre el que la entidad reconoció el derecho pensional.
No encuentra equivocación esta Corporación en el proceder del Tribunal, pues su decisión se ajusta a lo que tiene adoctrinado la Sala.
En múltiples sentencias, entre ellas la de fecha 28 de abril de 2009 rad. No. 35472 asentó la Sala:
“El … problema jurídico planteado se centra en definir la formula a utilizar para indexar la primera mesada pensional de extrabajadores oficiales que no trabajaron o cotizaron en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero, que cumplieron la edad en presencia de dicho conjunto normativo. La Corte Suprema, Sala Laboral sobre la indexación de pensiones de jubilación legales de trabajadores oficiales, tiene establecido que para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplica la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:
VA = VH x IPC Final
IPC Inicial
De donde:
VA = IBL o valor actualizado
VH = IBL correspondiente
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de
la última anualidad en la fecha de pensión.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de
la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Se ha de indicar que la fórmula de indexación procede uniformemente para las pensiones legales como las convencionales.
En consecuencia, no prospera el cargo.
En cuanto al segundo punto de inconformidad, que es el de no haberse acudido al lapso de 10 años previstos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para calcular el ingreso base de liquidación, se ha de indicar que la tesis reiterada de la Sala respecto a pensión de jubilación de trabajadores que no cotizaron o de quines no se ha acreditado Salarios devengados en vigencia de la Ley 100 de 1994, acudiéndose a las normas laborales y no a las de seguridad social como se hizo en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogota en la sentencia recurrida.
En consecuencia, no prospera la acusación.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de marzo 2007 en el proceso seguido por TRÁNSITO PATRICIA CUBIDES SUAREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
Eduardo López Villegas
ACLARA VOTO
elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
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