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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 34459
Acta No. 17
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LILIA ALDANA VARGAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 24 de mayo de 2007, quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PSAA-3430 de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra a CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES
La actora demandó a CAJANAL, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, declarara que le asistía el derecho a sustituir la pensión que disfrutaba su compañero permanente RAFAEL NIVIA QUINTERO y consecuencialmente, condenar al pago de las mesadas a partir del 29 de noviembre de 1997, con los reajustes legales, la indexación y los intereses moratorios; lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Adujo que convivió con el RAFAEL NIVIA QUINTERO entre julio de 1989 y el día de su fallecimiento (29 de noviembre de 1997); su compañero le comentó que había sido casado, “pero su esposa lo había abandonado hacía como treinta (30) años”; fue inscrita en CAJANAL como beneficiaria del pensionado de la entidad demandada; le reconocieron el auxilio funerario con ocasión de la muerte de su compañero; por Resolución 5683 de 17 de marzo de 1998 CAJANAL ordenó a su favor el traspaso de la pensión en forma provisional y le negó la aspiración a JOSEFINA RODRÍGUEZ DE NIVIA; el derecho definitivo quedó en suspenso hasta que la justicia emitiera una decisión (fls. 2 a 8).
En la contestación de la demanda, CAJANAL, de la mayoría de los hechos, manifestó que se debían probar; adujo que a la actora se le reconoció auxilio funerario, pero ello no conllevaba el derecho a sustituirle la pensión; aceptó que negó la pretensión de la esposa y que dejó en suspenso cualquier definición, supeditada al pronunciamiento de la justicia ordinaria. Respecto de las pretensiones, manifestó que no se oponía a que reconociera la sustitución a quien demostrara el derecho, entre la compañera y la esposa, habida cuenta que ambas pretendieron probar que convivieron con el pensionado, hasta el día del fallecimiento. Por lo anterior pidió no ser condenada en costas. Formuló la excepción de prescripción.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 30 de septiembre de 2004, absolvió a CAJANAL, de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.
SENTENCIA ACUSADA
Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante fallo de 24 de mayo de 2007, confirmó el del a quo y le fijó costas a la parte recurrente (fls. 8 a 20 C. del Tribunal).
El ad quem, aludió y reprodujo, en lo pertinente el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; destacó que quien pretendiera beneficiarse de la pensión de sobrevivientes tenía que demostrar “que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez o vejez”; aclaró que dicha parte del precepto anterior fue retirado del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional, el 8 de noviembre de 2001, mediante sentencia C-1176.
Precisó que RAFAEL NIVIA QUINTERO fue pensionado por Cajanal, mediante Resolución 11769 de 19 de noviembre de 1984, a partir del 1 de enero de 1981 y falleció el 29 de noviembre de 1997.
Examinó algunos testimonios que le indicaron: que el causante convivió, sin determinar los extremos temporales, con “BLANCA ARÉVALO”, “desde el momento en que salió pensionado”; otro que “manifiesta no conocer a LILIA ALDANA VARGAS pero sí le consta que el causante convivía con BLANCA ARÉVALO hasta que ella murió”; que “estuvo hospitalizado en el año 1996 durando dos meses, y que luego lo trasladaron para la casa de su hijo, lugar donde ella lo atendió”. Resaltó que obraba copia de “denuncia formulada por RAFAEL NIVIA QUINTERO en contra de la demandante por el delito de hurto y otros, prueba esta que no fue refutada por ésta”.
De todo lo anterior concluyó que la demandante no había demostrado la convivencia alegada y por lo tanto no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las súplicas de la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte actora formula un cargo, que no tuvo réplica.
CARGO ÚNICO
Textualmente lo inicia así: “Por LA VÍA INDIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y en relación con el artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993”.
Le endilga al Tribunal el siguiente error de hecho:
“No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el causante señor RAFAEL NIVIA QUINTERO, convivió durante los últimos años anteriores a su deceso, con su compañera permanente señora LILIA ALDANA VARGAS”.
Considera que el Tribunal incurrió en el error, por haber soportado su fallo en la prueba testimonial y no haber apreciado las pruebas de folios 27 y 397 a 427, que corresponden documentos del causante, como la cédula de ciudadanía, el certificado de policía, el pase de conducción “etc”, que regularmente están en manos de su titular y que quedaron a disposición de “la persona que está a su lado y que conoce su vida cotidiana, en este caso en poder de la persona que lo acompañaba en condición de compañera, señora LILIANA ALDANA VARGAS”, así como el pago de los gastos funerarios con ocasión del fallecimiento.
Aduce que a folio 420 obra el carné que demuestra que LILIANA ALDANA VARGAS era la beneficiaria en los servicios de salud del causante, tal como lo reconoció la demandada al haberle expedido tal documento; que a folios 10, 123, 125 y 145 están las pruebas de que el pensionado informó a CAJANAL que convivía con la accionante, por lo que si se analizan las probanzas como un todo, se puede concluir que entre “RAFAEL NIVIA QUINTERO y LILIA ALDANA VARGAS existió una unión de ayuda, compromiso de apoyo efectivo y comprensión mutua como pareja, que perduró hasta el momento de la muerte del señor NIVIA QUINTERO”.
SE CONSIDERA
El fundamento esencial del fallo acusado consistió en que la demandante no demostró estar conviviendo con RAFAEL NIVIA QUINTERO, cuando éste adquirió el derecho a la pensión de jubilación (1 de enero de 1981, según Resolución 11769 de 19 de noviembre de 1984), según lo disponía el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente al fallecimiento del titular de la pensión.
Del examen de las pruebas que la parte recurrente señala como inapreciadas, surge lo siguiente:
Los documentos que figuran a nombre de RAFAEL NIVIA QUINTERO, que según la censura prueban que la actora los tenía, por ser su última acompañante, tales como el original de la cédula, el certificado judicial, el SOAT, la carta de propiedad del vehículo “Dodge modelo 70”, el carné del sindicato del Ministerio de Obras Pública, la tarjeta de reservista, el carné de pensionado y los distintos ejemplares del pase de conducción (fls. 402 a 427), no sirven para concluir, de modo irrefutable, que la actora convivía con el titular de la pensión al momento en que éste adquirió el derecho.
El carné que CAJANAL expidió a nombre de LILIA ALDANA VARGAS, como beneficiaria del pensionado aludido, para asuntos de salud con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 1997 (fl. 420) ninguna incidencia tiene para desvirtuar la conclusión que determinó la decisión del ad quem.
Los folios 10 y 123 son del mismo tenor y el 145, a los que la censura se refiere como inapreciados, contienen las solicitudes que el causante elevó a la Caja demandada, el 21 de abril de 1997 y el 10 de noviembre de 1997 (7 meses antes del fallecimiento, la primera, y pocos días antes, la segunda), para el traspaso de su pensión en los términos de la Ley 44 de 1980, en la que designa como beneficiaria a LILIANA ALDANA VARGAS en su condición de “compañera”. Dichos documentos, al igual que los anteriores, tampoco desvirtúan el principal fundamento del fallo acusado.
El folio 125 contiene una declaración extraproceso que no es prueba apta de examen en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
De conformidad con lo examinado, el juez de segundo grado no incurrió en error trascendente, capaz de anular el fallo acusado y tampoco se equivocó al definir el asunto conforme con el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento del fallecimiento del titular, esto es, antes de que se declarara inexequible la parte que exigía demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez” (8 de noviembre de 2001, sentencia C 1176).
Como el impugnante no atacó el fundamento esencial del fallo del Tribunal, éste permanece incólume, bajo la presunción de legalidad y acierto, de la cual llegó investido.
El cargo no prospera.
Sin costas, dado que no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que LILIA ALDANA VARGAS promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
Sin costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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