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                    República de Colombia                

                               

  Corte Suprema de Justicia                                                                                                                

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 34.512

Acta No. 19

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve  (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ANA HERRERA ANGARITA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, dictada el 20 de septiembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

Ana Herrera Angarita demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el objeto de que se lo condene a pagarle la pensión de sobrevivientes, la indexación y los intereses de ley.

En la demanda se afirma que Avelino Camacho Méndez laboró al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el tiempo suficiente para hacerse acreedor a una pensión vitalicia de jubilación, que le fue reconocida por medio de la Resolución No 0450 del 17 de marzo de 1982; que Avelino Camacho Méndez convivió con Ana Herrera Angarita, como marido y mujer, bajo un mismo techo, en calidad de compañeros permanentes, por un tiempo superior a 6 años, y que la segunda dependía económicamente del primero; que Herrera Angarita, como compañera permanente de Camacho Méndez, recibió el servicio médico, con cargo al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, a partir del 14 de julio de 2000; que, con oficio 012602 del 3 de mayo de 2004, Avelino Camacho Méndez actualizó los datos y manifestó nuevamente al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia su voluntad de que, cuando él falleciera, la compañera permanente, Ana Herrera Angarita, fuese la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, aseveración que el Fondo aceptó; que, con oficio 03401 del 28 de mayo de 2004, el Fondo da por aceptada la actualización y le manifiesta a Camacho Méndez que en el Fondo ya existe la información y que cuando ocurra su fallecimiento, sólo es necesario que la compañera permanente llene los requisitos de ley para hacer la respectiva solicitud de pensión de sobrevivientes; y que Avelino Camacho Méndez falleció el 20 de abril de 2005.

Al contestar el libelo, el enjuiciado sostuvo, en esencia, que la demandante no fue compañera permanente de Avelino  Camacho Méndez, puesto que existen serios indicios que demuestran que, durante el tiempo que afirma haber convivido con el causante, se encontraba haciendo vida marital con José Lesly Camacho Gómez, con quien procreó 3 hijos, José Leonardo, David Felipe y Beatriz Paola Camacho Herrera, nacidos el 16 de octubre de 1990, el 24 de mayo de 1997 y el 15 de junio de 1999, en su orden. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda; y propuso las excepciones perentorias de falta de legitimidad en la causa por activa, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, mala fe y prescripción.

Mediante la sentencia del 29 de enero de 2007, pronunciada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, se absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones; y se gravó con las costas a la actora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia e impuso las costas a aquélla.

El Tribunal, después de aludir a los testimonios de Roque Gentil Barrios Hernández, Ángel Hoyos Monroy y Alba María Acosta de Uribe y de transcribir pasajes de sus declaraciones, expresó:

“La prueba testimonial aquí brevemente resumida incurre en una contradicción que es suficiente para restarle toda la credibilidad; pues llama la atención que los testigos aseguren que la demandante convivía con Avelino Camacho Méndez en calidad de compañera permanente desde 1997 y 1998, cuando de la sentencia de divorcio que profirió el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (fls. 123 a 125), se extrae que la actora y el hijo del causante, José Lesly Camacho Gómez, contrajeron matrimonio el 27 de diciembre de 1997, que fue registrado ante la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué el 6 de julio de 1999.

“De lo anterior surgen dos hipótesis: la primera, que encontrándose viviendo en la casa de Avelino Camacho Méndez, la demandante contrajo nupcias con el hijo de éste, o que al poco tiempo de haber celebrado su matrimonio, la demandante se haya trasladado a la casa de su suegro Avelino Camacho Méndez, no para convivir en la calidad que afirman los testigos, sino como la cónyuge de José Lesly Camacho Gómez, condición a la que no renunció, ya que el 16 de junio de 1999, cuando según los testigos ya era la compañera del causante, fruto de la unión marital que existía con Camacho Gómez dio a luz a Beatriz Paola Camacho Herrera (fls. 121 y 171).

“De los testimonios recepcionados, así como de los acontecimientos que rodearon la vida de la precursora procesal y de su suegro durante los años anteriores a su fallecimiento y que se perciben de la documental aportada (fls. 122, 128, 181 y 183), se deduce que las condiciones de convivencia entre Ana Herrera Angarita y el causante no eran propiamente las de una verdadera pareja en los términos que el Legislador quiso definir en el texto de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, pues, de una parte, los cuidados que la actora prodigaba al señor Camacho Méndez, tales como trasladarlo de un lugar a otro, acompañarlo a recaudar la mesada pensional y a las consultas médicas, no tuvieron como origen la convivencia como marido y mujer, sino la relación afectiva que por su condición de abuelo de sus hijos generaba, más aún si se tiene en cuenta que era el causante quien proveía de sustento a la familiar.

“Por otra parte, los sentimientos que del causante afloraron hacía la actora tampoco pueden considerarse exclusivos de su supuesta calidad de compañero permanente; lo cierto es que Avelino Camacho Méndez no quería renunciar a su calidad de abuelo, y así lo demostró el 29 de julio de 1999 cuando declaró ante Notario que era la persona encargada de velar por el sustento, protección y cuidado de su nieta Beatriz Paola Camacho Herrera (fls. 122 y 183). Esa lógica actitud proteccionista que el causante quiso que perdurara, aún después de su fallecimiento, se evidencia en el escrito de 4 de mayo de 2004 con el que informó a la entidad demandada que, con el propósito de actualizar sus datos en la Hoja de Vida, designaba a la actora como la 'persona con derecho a sustituir la pensión de sobrevivientes, (…), quien es la persona con quien estoy haciendo vida marital públicamente en la actualidad, y quien depende económicamente del suscrito' (fls. 128 y 181).

Sus razonamientos los remató así:

“Así las cosas, es claro que Ana Herrera Angarita nunca tuvo la calidad de compañera permanente de Avelino Camacho Méndez; su cercanía con el causante y los cuidados que uno y otro se profesaron, fueron el resultado de su condición de esposa de su hijo y madre de sus nietos, que no de una mujer con la que deseaba establecer una comunidad de vida”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte promotora de la litis. Su presentación literal es como sigue:

“DEMOSTRACION DE LOS CARGOS

“Primer CARGO.- Me permito invocar como causal de casación, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2007, la no aplicación del Artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993, Modificado por el Artículo 13 de la ley 797 del 2003. Ley 33/1973, Artículo primero. Ley 12 de 1975 artículo primero, Ley 4ª de 1.976 artículo 8º. Ley 44 de 1.980 artículo primero. Ley 113 de 1985 artículo primero. Ley 71 de 1.978 artículo 3º. Ley 44 de 1980 artículo primero. Ley 113 de 1985 artículo primero. Por considerar la sentencia acusada como violatoria de la Ley sustancial, concretamente por la violación del Artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, Artículos 12 y 13.

“Segundo Cargo.- No tener como verdaderas las declaraciones rendidas dentro del proceso, pues no fueron controvertidas, ni anuladas.

“Tercer cargo. Tener en cuenta las declaraciones extraproceso para endilgarle contradicciones y falsedad a su contenido, pero no tenerlas en cuenta para extractar los argumentos favorables a mi representada, las cuales no fueron tachadas de falsedad, y haberles hecho el seguimiento judicial para establecer su falsedad.

“Cuarto Cargo.- No darle el valor jurídico suficiente a los escritos que dejó ante el Fondo el citado causante, Avelino Camacho Méndez, desconociendo su voluntad de que Ana Herrera Angarita sería la persona que sustituiría la pensión cuando falleciera. Renunciar al interrogatorio de parte que la entidad solicitó al Juez, al contestar la demanda.

“Quinto cargo.- Aplicarle a mi representada una sanción, o un castigo no jurídico, no laboral, no civil, no penal, que es el de la infidelidad. Aquí se castigo (sic) la infidelidad fría y llanamente. Este castigo debió ser moral, impuesto por su compañero permanente, no por la sociedad. No por quienes aplican justicia.

“Sexto cargo.- Con las anteriores sentencias No se compensó el afecto entre compañeros, no se estimó el trabajo, las penurias, la libertad del tiempo para mi representada, ni para su familia, ni la imposibilidad para capacitarse, pues la enfermedad de Avelino Camacho, requería de tiempo completo para cuidos, y tenía mi representada que pagarle a otra persona para que supliera esa (sic) necesidades cuando se tenía que ausentar-

“Séptimo cargo.- Discriminación para tener acceso a la justicia, por el solo hecho de su infidelidad, no existe ley que la favorezca por los siguiente:

“En caso, que el esposo de mi representada falleciera, no tendría posibilidad de reclamar sus derechos como esposa, por estar separada legalmente, por que (sic) el esposo ya tiene compañera, es decir, mi representada no tendría amparo por parte de la justicia, ni por la ley, ni por los hombres, pues serían desconocidos todos sus derechos.

“ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

“Solicito respetuosamente a los HONORABLES MAGISTRADOS RECURSO DE CASACION de la sentencia acusada, en cuanto al NEGAR las pretensiones interpuestas por mi representada ANA HERRERA ANGARITA y si (sic) condenó en costas a mi representada.

“En su lugar, en sede de instancia, pido se REVOQUE la sentencia, lo cual convierte en inane la declaratoria de NEGATIVA, y se profiera sentencia CONDENATORIA.

“Sobre las costas, se resolverá de conformidad con el resultado del proceso.

“CAUSAL DE RECURSO DE CASACION

“Lo es la sentencia dictada por el HONORABLE MAGISTRADO del Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué, el día 20 de septiembre de 2007, esto es por ser la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial, de acuerdo con los cargos que se formulan a continuación:

“La demanda está cimentada en la convivencia de mi representada, con el causante AVELINO CAMACHO MENDEZ, por un tiempo superior a seis -6- años. Para dictar sentencia se remontó a tiempos superiores, cuando se debió tener en cuenta los últimos cinco (5) años de convivencia que exige la Ley.

       

“Para dictar sentencia se tuvo en cuenta la edad de la última niña Beatriz Paola, quien nació el 16 de junio de 1999, que al tiempo de fallecer, AVELINO CAMACHO MENDEZ, hecho ocurrido el 20 de abril de 2005, ya habían transcurrido cinco (5) años nueve (9) meses y cinco (5) días, si es que se quiere establecer el tiempo desde que nació la niña, hasta cuando falleció el citado causante.

“El derecho de sustituir pensión de sobreviviente, se establece sobre la realidad de los hechos, teniendo en cuenta varios factores, como son: Modo, tiempo y lugar. Los tres factores que exige la ley se dan por lo siguiente: Modo; La realidad de la convivencia, debidamente demostrada tanto por los documentos que dejó el causante durante su vida, donde se le reconoce como compañera permanente, y de quien dependía económicamente, actualización de datos ante el Fondo. Tiempo; quedó plenamente establecido, que su convivencia como compañera permanente, supera los cinco -5- años que exige la Ley, y Lugar; No quedan dudas que mi representada estuvo viviendo en la casa de propiedad de Avelino Camacho Méndez, y que su convivencia fue real, y efectiva.

“Con los anteriores argumentos se estable (sic), que se llena los requisitos exigidos por el Artículo 47 de la ley 100 de 1993, Modificado por el Artículo 13 de la ley 797 del 2003.

“LA ACUSACION

“La violación que se denuncia, se produce por que (sic) el HONORABLE MAGISTRADO del conocimiento no le dio la interpretación y el valor a las pruebas aportadas al proceso y las cuales con claridad meridiana nos señala los presupuestos exigidos por nuestro Estatuto Laboral y la Ley 100 de 1993, para acceder a la sustitución pensional, hoy pensión de sobreviviente.

“PETICION

“Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, con fecha 20 de septiembre de 2007 y en su lugar revocar la citada sentencia”.  

LA RÉPLICA

La parte demandada pone de presente que en ninguno de los siete cargos se menciona la vía y la modalidad en que, supuestamente, el ad quem infringió la norma, al momento de proferir la sentencia, esto es, si lo fue por la directa o la indirecta, a causa de interpretación errónea, aplicación indebida, por error de hecho o error de derecho, etc.

Advierte que no se hacen desarrollos de los cargos en forma individual “y menos aún se hace la proposición jurídica a cada uno de ellos. Por el contrario el memorialista en la medida que los propone va dejando en ellos la estela de su pensamiento propio y como observa la vida, no el proceso”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Frente al cúmulo de deficiencias técnicas que acusa la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos técnicos se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no sufra metamorfosis alguna en su naturaleza jurídica.

Por tal razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues de lo contrario es inestimable (sic)”                         (Sentencia del 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310- 2312, p. 377).

De entrada, se observa que en la demanda de casación aparentemente se formulan siete (7) cargos contra la sentencia gravada. Y se dice en apariencia, como que su lectura deja en claro que, en realidad, a partir del segundo, se está en presencia de una demostración o desarrollo de la acusación, es decir, la explicación de los supuestos desvaríos cometidos por el Tribunal.    

Adicionalmente, la censura no expresa la vía (directa o indirecta) de violación de la ley sustancial, como tampoco la modalidad a través de la cual se llegó al quebrantamiento de las normas legales denunciadas, esto es, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; o por error de hecho o de derecho.

Si con amplitud, por hacer mención a la falta de aplicación de las disposiciones legales que cita en lo que presenta como primer cargo, entendiera la Corte que quiso denunciar la infracción directa de esas disposiciones, habría que tomar en consideración que no explica las razones por las cuales se presentó ese quebranto normativo y en los argumentos que expone se critica, aunque de manera imprecisa, la valoración de los medios de convicción, asunto que no es de recibo en una acusación que se entienda orientada por la vía directa que, bien se sabe, es ajena a la cuestión de hecho del proceso.

Los anteriores defectos técnicos son suficientes, por sí solos, para dar al traste con la impugnación, y si, de la redacción de los denominados segundo y tercer cargos, en cuanto se le reprocha al ad quem “No tener como verdaderas las declaraciones rendidas dentro del proceso, pues no fueron controvertidas, ni anuladas” y “No tener en cuenta las declaraciones extraproceso para endilgarle contradicciones y falsedad a su contenido, pero no tenerlas en cuenta para extractar los argumentos favorables a mi representada, las cuales no fueron tachadas de falsedad, y haberles hecho el seguimiento judicial para establecer su falsedad”, la Corte entendiera que se achaca al juez de la segunda instancia la comisión de errores de hecho, se tiene que la demanda no da cuenta de cuáles son “los argumentos favorables” a la promotora del pleito que cabe extraer de las declaraciones rendidas por fuera de proceso, que, además, no se indica a qué personas corresponden.

Por otra parte, sin señalar cuáles son los escritos y en qué lugar del expediente reposan, el recurso le imputa al juez de la alzada no darles valor jurídico suficiente, de suerte que, se afirma, desconoció la voluntad de Avelino Camacho Méndez en el sentido de que Ana Herrera Angarita “sería la persona que sustituiría la pensión cuando falleciera”.

De admitirse con amplitud que se trata de los escritos de folios 128 y 181, es evidente que el Tribunal los valoró, sólo que, fue del parecer de que en ellos aparecía reflejada una “lógica actitud proteccionista” de Avelino Camacho Méndez, propia de su calidad de abuelo de Beatriz Paola Camacho Herrera, la hija que la actora tuvo de la unión con José Lesly Camacho Gómez, hijo de aquél, que no es dable confundir con la calidad de compañero permanente de Avelino Camacho Méndez respecto de la promotora de la litis, Ana Herrera Angarita.                

Los denominados quinto, sexto y séptimo cargos, no contienen, como se dijo, una argumentación o demostración, puesto que constituyen consideraciones o divagaciones, sin la virtualidad de mostrar concretamente desaciertos jurídicos en el discurso y en las conclusiones del ad quem.

Conviene recordar que la casación es un recurso extraordinario, que tiene como antecedente básico la culminación de un proceso con una sentencia amparada con el sello de acierto y acomodo al ordenamiento jurídico.

El carácter extraordinario del recurso de casación comporta que el recurrente soporta la carga de quebrar las presunciones de legalidad y tino que acusa el fallo impugnado. Justamente, esta Sala de la Corte ha proclamado:

“Al respecto, se ha reiterado con insistencia que quien acude al recurso extraordinario asume la carga ineludible de desquiciar todos los soportes de la sentencia cuya anulación pretende, pues la decisión se mantiene incólume con uno solo de ellos que logre sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad de que están revestidos todos los fallos judiciales frente a este medio excepcional de impugnación.” (Sentencia de 29 de septiembre de 2004, Rad. 23.496).

En ese sentido, la sentencia acusada tiene una natural vocación a mantenerse incólume, desde luego que la censura no cumplió su carga de derruir los cimientos sobre los que aquella se edificó.

No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.

Por consiguiente, no prospera el ataque en casación.

Como hubo oposición, se impondrán las costas a la actora.

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, dictada el 20 de septiembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió ANA HERRERA ANGARITA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.   

Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante.   

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

          

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                              EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                           ISAURA VARGAS DÍAZ

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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