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República  de Colombia

 

 

 

 

 

   Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 34562

Acta No. 21

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EVA BECERRA DE AVENDAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 14 de junio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

EVA BECERRA DE AVENDAÑO demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que “la pensión de jubilación convencional que me fue  reconocida por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, mediante Resolución No J – 012 de enero 10 de de 1977, es una pensión voluntaria, autónoma, independiente y compatible con la pensión de vejez, que me fue reconocida por el “ISS”, mediante Resolución No 02191 de marzo 22 de 1983 y, en consecuencia, la condene a reconocer y ordenar el pago íntegro y completo, así como a devolverle los dineros descontados por efecto de la compartibilidad que dedujo con la pensión de vejez, desde el 21 de junio de 1982; los intereses por mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor de lo adeudado; la corrección monetaria; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y  las costas del proceso.

Los hechos en que funda sus pretensiones, en lo que al recurso extraordinario interesa, informan, que la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO le reconoció pensión convencional, a partir del 1º de diciembre de 1976, mediante Resolución J – 012 del 10 de enero de 1977; el ISS le concedió la pensión de vejez, lo que hizo por Resolución 02191 de 22 de marzo de 1983, y a partir del 21 de mayo de 1982; la demandada, a través acto administrativo GGP 3425 de junio 21 de 1983, le comunicó que sólo le seguiría cancelando la diferencia entre la pensión reconocida convencionalmente y la otorgada por el ISS, ya que tenía el carácter de compartida; el 26 de mayo de 2003, pidió a la demandada que le cancelara la totalidad de las mesadas pensionales, con lo cual agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción.

En la contestación de la demanda (fls. 132 a 155), la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aun cuando aceptó que le reconoció la pensión convencional a la actora y que, a su vez, el ISS le concedió la pensión de vejez; que obró en derecho, en cuanto dispuso compartir la pensión con la del ISS. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción.      

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de mayo de 2004, condenó a la demandada a seguir pagando la totalidad de la pensión de jubilación convencional, por ser compatible con la otorgada por el I.S.S., así como a cancelar las sumas resultantes de las deducciones efectuadas, a partir del 27 de mayo de 2000, con sus reajustes de ley. Impuso costas a la parte actora (folios 247 a 254).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en virtud de las normas de descongestión proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura,  mediante sentencia de 14 de junio de 2007, revocó la del a quo, y en su lugar, absolvió a la Caja de las pretensiones incoadas en su contra. No impuso costas en la alzada.

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que para poder definir si la pensión de jubilación convencional que se le otorgó a la actora, a partir del 1º de diciembre de 1976, era compatible con la de vejez que le reconoció al I.SS., debía examinarse la fuente de la pensión extralegal concedida, esto es, la convención colectiva de trabajo, que regía en esa fecha, la pactada para 1976, suscrita el 15 mayo de ese mismo año.

Luego de examinar la citada convención colectiva, la que si bien se aportó al expediente en fotocopia simple (folios 229 a 2389, estimó que no obraba prueba del depósito y por ello, le negó sus efectos. En apoyo transcribió apartes de la sentencia del 14 de diciembre de 2001. Por esta razón no se adentró “en el estudio de los temas de compatibilidad o compartibilidad de las pensiones extralegal y legal que le fueron reconocidas a la señora Eva Becerra de Avendaño, en su orden, por el empleador y la entidad de seguridad social I.S.S., por consiguiente ante la falta de este acto convencional idóneamente allegado y siendo la fuente generadora de las súplicas incoadas, se debe consecuencialmente revocar la sentencia materia de apelación”   

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Solicita a la Corte casar totalmente la sentencia acusada, en cuanto revocó el fallo condenatorio del a quo, y en su lugar,  confirmar las condenas impartidas, y revocar la decisión que dispuso la absolución del pago de los intereses moratorios, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte demandante formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.

PRIMER CARGO

Acusó la sentencia impugnada de “violar directamente la Ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año; 8, 24, 43 y 48 del Decreto Ley 1650 de 1977; 61 del C. de P.L; 467, 468, 469 y 476 del C.S. de T.; numeral 2º del Artículo 27 del Decreto 2127 de 1945; Artículos 1, 2 y 5 de la Ley 4 de 1976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 y 14, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, artículos 53 y 58 de la Constitución Política”.

Adujo, que para los efectos del cargo, acepta los presupuestos fácticos de la sentencia gravada, esto es, que la demandada reconoció a la actora la pensión de jubilación convencional, mediante resolución J-012 del 10 de enero de 1977, con efectos a partir del 1º de diciembre de 1976, y que si bien se aportó la convención colectiva de trabajo en fotocopia, la misma no presenta su nota de depósito.    

Que, como en el caso bajo examen, la pensión convencional se otorgó con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, según se registra a folios 30 y 31 del expediente, es evidente la violación, por parte del Tribunal, de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, así como de las demás normas denunciadas en la proposición jurídica. En su respaldo, transcribió algunos de los criterios que en ese sentido ha expuesto la Sala, en sentencias del 1º de enero 2001, y 30 de noviembre de de 1999, radicaciones 14207 y 12461, respectivamente.

SEGUNDO CARGO

Textualmente lo plantea así: “Acuso la sentencia impugnada de violar de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año; 8, 24, 43 y 48 del Decreto Ley 1650 de 1977; 61 del C. de P.L; 467, 468, 469 y 476 del C.S. de T.; numeral 2º del Artículo 27 del Decreto 2127 de 1945; Artículos 1, 2 y 5 de la Ley 4 de 1976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 y 14, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993”.

Denuncia el haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:

“PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes no hay ninguna discrepancia sobre la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año de 1976, con base en la cual la Demandada produjo la Resolución J-012 de enero 10 de 1977 para reconocer a favor de la Demandante y a partir del 1 de diciembre de 1976 la Pensión Convencional, mensual vitalicia de jubilación.

“SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, con el documento de folio 30 a 31 del expediente, que la fuente de la pensión de jubilación convencional es la Resolución J-012 de 1977 de enero 10, mediante la cual la Demandada otorgó a la Demandante la Pensión Convencional vitalicia de jubilación, acto que es anterior a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985.

“TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que la pensión voluntaria de jubilación convencional reconocida por la Demandada a la Demandante, no está condicionada al reconocimiento de la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales.

“CUARTO: Exigir depósito de la Convención, cuando entre Demandante y Demandada no hay discrepancia  en relación a la Convención y no percatarse que la fuente del derecho reclamado es la Resolución J-012 de 1977 de enero 10 de folios 30 y 31.

“QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución J-012 de 1977 de enero 10, mediante la cual la Demandada reconoció a la Demandante la pensión convencional vitalicia de jubilación es sin condicionamiento a compartirla con la que reconociera posteriormente el Seguro Social.

  

Como pruebas erróneamente apreciadas, acusa las Resoluciones  números J-012 del 10 de enero de 1977 y 02191 de marzo de 1983 (folios 30, 31, 161, 162, 38 y 39), la convención colectiva de trabajo de 1976 (folios 10 a 42); la demanda inicial y su contestación. Y por su no valoración, señala las Resoluciones J-0991 de 31 de julio de 1980 y GG.P-3425 de 21 de junio de 1983 (folios 32 a 33 y 47).    

En la demostración del cargo censura que el ad quem hubiera reproducido la sentencia de la Corte, del 14 de diciembre de 2001, por no ser aplicable al presente caso, dado que no existe discrepancia entre las partes sobre las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo, vigentes para 1976, en virtud de la cual la demandada reconoció la pensión sin limitación alguna, a través de la Resolución J-012 del 10 de enero de 1977, porque aún no existía en el mundo jurídico el Decreto 2879 de 1985, vigente a partir del 17 de octubre del mismo año.

Adujo, que la fuente de las pretensiones, no es la convención colectiva de trabajo, como equivocadamente lo estimó el Tribunal, sino la Resolución ya mencionada, cuya prestación no se comparte con la que otorgó el Seguro Social, para lo cual trae a colación algunos apartes de la sentencia de la Corte del 14 de agosto de 2002, radicación 18426.    

LA RÉPLICA

Afirma, que la compartibilidad pensional en el sub judice, está basada en el ordenamiento legal y jurisprudencial, así como en la Resolución de reconocimiento, donde se dispuso, que su valor se aplicaría a la suma que el ISS reconociera al beneficiario, máxime que para el reconocimiento de la pensión de vejez se tuvieron en cuenta 522 semanas cotizadas por la Caja demandada. Que así mismo, el recurrente no concreta su petición, ya que no es claro en lo que pretende de las Corte en sede de instancia y, además, la providencia impugnada no presenta ninguna violación a la ley sustancial.

SE CONSIDERA

Se estudian conjuntamente los dos cargos, por cuanto a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, denuncian las mismas normas legales y existe similitud tanto en la argumentación planteada como en el objetivo propuesto.  

Frente a los reparos técnicos que plantea el opositor, conviene destacar, que el alcance de la impugnación se encuentra bien formulado, en la medida en que el censor concretó lo que persigue de la Corte como Tribunal de casación y constituido en sede de instancia, tal como lo exige el artículo 90 del C. P del T. y de la S.S. Igual se predica respecto de las acusaciones formuladas, porque se ciñen a las mínimas reglas que gobierna el recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, al estudiar en el fondo las acusaciones, observa la Corte que, en efecto, el Tribunal se equivocó porque a juicio de la Sala, no podía, en perjuicio de la parte actora, exigir la prueba de la existencia de la convención colectiva, para determinar la eventual compartibilidad de la pensión de jubilación que le otorgó la empresa demandada, con la de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales.       

Lo anterior por cuanto, si la afirmación que hizo el demandante en el escrito de demanda, sobre el reconocimiento que hizo la  demandada  de la pensión de jubilación convencional, a partir del 1º de diciembre de 1976, fue aceptada por ésta, la que además se corrobora con la Resolución J-012 del 10 de enero de 1977, en la que se indicó que se otorgaba con base en lo establecido en la Convención Colectiva de trabajo vigente, por haber cumplido 20 años de servicio y 47 años de edad, esa circunstancia era suficiente para deducir la compatibilidad con la pensión de vejez que posteriormente le concedió el ISS.     

Precisamente, como en este caso se trata de una pensión extralegal reconocida antes del 17 de octubre de 1985, resulta compatible con la de vejez que le fuera otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, dado que no existe prueba de un acuerdo expreso entre las partes que hubiera dispuesto su compartibilidad, la cual sólo es predicable de las pensiones concedidas con “posterioridad” a la citada fecha, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se hubiera dispuesto expresamente, que no  serían compartidas con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, conforme al Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año.

La Corte en sentencia de 16 de agosto de 2005, radicación 25023, ha precisado que “para la compartibilidad pensional no es necesario que en el acto de reconocimiento o en la fuente que contiene el derecho extralegal, en este caso la convención colectiva, se establezca esa figura de la compartibilidad. Por el contrario, de conformidad con las mencionadas disposiciones de los citados Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, no habrá lugar a ella, en el evento de que se pacte o establezca que el derecho pensional es compatible con el legal”, cuyo criterio ha venido siendo reiterado en situaciones similares a la presente contra la misma caja demandada, para lo cual pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 13 de diciembre y 22 de noviembre de 2007, radicación 31780 y 31741.

De todos modos, importa precisar que si la Caja Agraria, pretendía  demostrar que en la convención colectiva se había dispuesto su compartibilidad, era a ella y no a la parte actora a la que le correspondía allegar la prueba contentiva del aludido acuerdo.   

     

En el contexto que antecede, el ad quem incurrió en las violaciones denunciadas. Por tanto los cargos prosperan.

Como consideraciones de instancia, son suficientes las que se tuvieron en cuenta para despachar los cargos. Por lo tanto se confirmará la sentencia de primera de instancia, ya que la misma se ajusta a la realidad procesal y al ordenamiento jurídico existente.   

Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 14 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso que EVA BECERRA DE AVENDAÑO le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia se confirma la de primer grado.  

Sin costas en el recurso de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN        GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                                                               

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                    LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                        

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                         ISAURA VARGAS DÍAZ

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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