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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.34.602
Acta No. 19
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ REINALDO RINCON, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 18 de enero de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A.
ANTECEDENTES:
JOSÉ REINALDO RINCON demandó a ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se la condene, al pago de la pensión plena especial de jubilación como “trabajador ferroviario” consagrada por el artículo 268 del C.S. de T. y S.S., en concordancia con el 5º de la Ley 53 de 1945, 8º del Decreto 2340 de 1946 y la cláusula 73 parágrafo 2º de la convención colectiva de 1992-1993; de las mesadas pensionales desde cuando adquirió el derecho, de la indexadas, y de las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que al cumplir más de 20 años al servicio de la demandada en “oficios ferroviarios”, se hizo acreedor a la pensión de jubilación especial, razón por la que la solicitó pero le fue negada, con desconocimiento de las disposiciones que regulan la materia, que expresan que ese beneficio está a cargo exclusivo de la empresa “al cumplir 20 años de servicio de los cuales 10 años de servicio los hubiese laborado en actividades de excepción, cualquiera que sea la edad”; que cuando el demandante adquirió el derecho pensional tenía plena vigencia la cláusula 73 parágrafo 2º de la convención colectiva de 1993; que ingresó a laborar el 1º de diciembre de 1979, se encuentra aún en ejercicio de sus funciones y nació el 6 de noviembre de 1948. (fls 2 a 5)
En la contestación de la demanda, la sociedad demandada aceptó la fecha de vinculación del actor, así como que ha laborado por más de 20 años; negó que fuera trabajador ferroviario; aclaró que no todos los oficios desempeñados en el departamento de ferrocarriles podían considerarse como actividades ferroviarias sometidas a un régimen especial; que las disposiciones respecto de trabajadores ferroviarios fueron derogadas expresamente por el artículo 30 del Decreto 1586 de julio 18 de 1989, en concordancia con la Ley 21 de 1988 y el 289 de la Ley 100 de 1993; que cualquier pensión sólo se causa a partir de su retiro y debe ser compartida con la que reconozca el ISS; de otros hechos adujo que se atenía al texto de la demanda. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, compensación y pago. (fls. 31 a 33),
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de febrero de 2003, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. (fls. 70 a 79)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por el grado jurisdiccional de la consulta conoció, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, quien mediante sentencia de 18 de enero de 2007, confirmó la del a quo, e impuso costas al recurrente. (fls. 4 a 10 C – 2)
El ad quem, en lo que interesa al recurso, luego de dar por acreditada la existencia de la relación laboral, los extremos de duración, la actividad desempeñada y el salario del actor; del oficio DC-SB-0930 del 20 de septiembre de 2002, suscrito por el Jefe del Departamento Comercial SB del ISS, dedujo, que a partir de 28 de noviembre de 1977, éste estuvo afiliado a dicha entidad “para efectos pensionales”, y concluyó que toda aspiración pensional debió dirigirla contra aquella.
Señaló que sí la aspiración tenía como fuente legal la convención colectiva de trabajo, debió aportarse con las formalidades previstas por el artículo 469 del C. S. de T., luego, al no haberse allegado, esto es, no cumplir con la carga probatoria, la consecuencia era desestimar las súplicas de la demanda.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, “para en su lugar y en sede de instancia, si así lo considera como Tribunal de instancia, revoque la de segunda instancia y en consecuencia de lo anterior, igualmente se revoque la proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá”, para que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión con la correspondiente condena en costas.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula tres cargos que no fueron replicados.
Por razones de método se estudiarán en forma conjunta, pese a estar encaminados por distintas vías, por acusar similares disposiciones, perseguir un propósito común, y presentar para su demostración una argumentación que se complementa, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGO PRIMERO
Textualmente lo presenta así: “Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de ARMENIA, Sala Laboral, como consecuencia de la VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva del orden nacional en la modalidad de Falta de aplicación del artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el art. 1, 5 y 6º de la Ley 53 de 1945 art. 8° del Decreto 2340 de 1946; Ley 24 de 1947, artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; Ley 206 de 1938; Ley 63 de 1940 artículo 1º; Ley 1ª de 1932 y en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 del CST; Ley 49 de 1943, Ley 6ª de 1945, Ley 64 de 1946, ley 21 de 1988 y el artículo 30 del Decreto 1586 de 1989, artículo 53 de la C.N.”.
En la demostración, el Tribunal se sustrajo de aplicar el artículo 268 del C. S. del T. y las normas señaladas, para negar el derecho pensional, por asumir que era convencional, pues desconoció que el reclamo era de orden legal, por laborar en actividades ferroviarias (frenero, ayudante y maquinista de locomotora Diesel, y eléctrica), por más de 10 años continuos, que le otorgan la pensión plena de jubilación allí prevista, y, regulada por las Leyes 1ª de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 53 de 1945 en sus artículos 1 y 6.
Transcribe apartes de la sentencia de esta Sala, de 5 de septiembre de 2000, radicado 14074, de la que infiere, cuál es la normatividad aplicable al caso. Luego analiza los artículos 5°, 6° y 7° de la Ley 53 de 1945, y el 6° de la Ley 24 de 1947, y concluye, que para ser acreedor a la pensión especial de ferroviarios se requería acreditar, que dentro de los 20 años de servicios, 10 o más de ellos, desempeñó alguno de los cargos previstos en las normas anteriores “como ocurre en el presente caso en donde el propio Tribunal determina que laboró más de 20 años en actividades ferroviarias especiales que le dan derecho al otorgamiento de la pensión solicitada”.
CARGO SEGUNDO
Denuncia la sentencia de violar directamente la ley sustantiva del orden nacional en la modalidad de aplicación indebida del artículo 469 del C.S.T., en relación con las disposiciones descritas en el primer cargo.
Refiere, que no entiende, porque el ad quem, quiere excluir del rango de actividades especiales ferroviarias, la de auxiliar de maquinista o frenero, cuando el término de maquinista incluye al operador como al ayudante, labores desempeñadas por más de 10 años, que le hace beneficiario de la pensión.
Reitera la jurisprudencia, las normas y los argumentos del cargo anterior, para señalar, que le asiste el derecho, al haberse desempeñado dentro del departamento de ferrocarriles de Acerías y en los cargos de “obrero de conservación de vías y obras en el departamento de ferrocarriles, frenero en operación de tráfico, ayudante de locomotora y Operador Locomotora Diesel, cargos que desempeñó por espacio de más de 20 años en funciones netamente de ferroviarios y que al momento de cumplir los requisitos de las normas mencionadas como violadas éstas se encontraban vigentes”.
TERCER CARGO
Señala infringidas las mismas disposiciones del primer cargo, pero por la “VIA INDIRECTA” en la modalidad de aplicación indebida.
Indica que el Ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:
“1.- No dar por demostrado estándolo, que la pensión solicitada era la especial de ferroviario establecida en el artículo 268 del C. S. T., y demás normas laborales que rigen esta clase de trabajadores.
“2.- Dar por demostrado no estándolo que, la pensión del actor era una pensión común y no la ferroviaria peticionada.
“3.- No dar por establecido estándolo que al cumplir los requisitos legales de ferroviario, el demandante si tenía derecho a percibir de la empresa la pensión solicitada”.
Que los errores están en la valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas:
“1.- Interrogatorio de parte absuelto por el Demandante folios 43 y 44.
“2.- Prueba documental de folios 50 y 51, al igual que las documentales obrantes a folios 6 a 13.”
Los argumentos del cargo son idénticos a los esbozados para los dos cargos anteriores.
SE CONSIDERA
Pese a que en el alcance de la impugnación, se pide inadecuadamente a la Corte que case la sentencia del Tribunal y a la vez que en sede de instancia “revoque la de segunda instancia”, porque la anulación de la decisión de segundo grado implica su desaparición y, como juzgador de instancia procede a dictar la sentencia de reemplazo la demostración de los cargos permite entender que el propósito de la censura es que se revoque la de primera instancia, y se le reconozca la pensión especial solicitada.
Superado lo anterior, se observa, que el actor, expresamente en la demanda inicial pidió “reconocimiento y pago de la pensión plena especial de jubilación, por haber laborado como trabajador ferroviario por más de 20 años y tener más de 10 años de trabajo como ferroviario en cargos de excepción, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 268 del C.S.T. En concordancia con las disposiciones ferroviarias artículo 5º de la Ley 53 de 1945, artículo 8º del Decreto 2340 de 1946 y la cláusula 73 parágrafo 2º de la convención colectiva vigente para 1992-1993 (…) además con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.”
Queda evidenciada así la equivocación del ad quem, pues, acorde con el texto anteriormente reproducido, el actor no edificó inicialmente sus pretensiones en la Convención Colectiva de Trabajo, sino también en las normas legales. No obstante, que el tercer cargo saldría avante, la sentencia no podría casarse, porque en sede de instancia se llegaría a resolver como lo hizo el fallador de alzada, conforme a continuación se explica.
El artículo 1º de la Ley 1ª de 1932: “Todo empleado u obrero de edad no inferior a cincuenta y cinco años que haya servido por espacio de veinte años, continua o discontinuamente, a una empresa ferroviaria oficial o particular, tiene derecho a que ésta le pague, en el caso de su retiro, una pensión mensual vitalicia de jubilación”.
El artículo 1º de la Ley 206 de 1938: “El personal de maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros tiene derecho, al cumplir los veinte años de servicio, continua o discontinuamente, en una empresa ferroviaria, oficial o particular, a la jubilación de que habla el artículo 1º de la Ley 1ª de 1932, cualquiera que sea la edad”.
El artículo 1º de la Ley 63 de 1940: “Los beneficios establecidos en los artículo 1º y siguientes de la Ley 1ª de 1932 y 206 de 1938, se extienden a los trabajadores de los talleres de las empresas ferroviarias oficiales o particulares al cumplir veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, cualquiera que sea su edad”.
El artículo 5º de la Ley 53 de 1945: “Los trabajadores ferroviarios que disfruten del beneficio de la pensión mensual vitalicia de jubilación al completar veinte años de servicios continuos o discontinuos cualquiera que sea la edad, de que tratan las Leyes 206 de 1938 y 63 de 1940, solo requerirán para ser pensionados en las condiciones que dichas leyes establecen, que la mayoría del tiempo de servicio corresponda a actividad a que dichas disposiciones legales se refieren”.
El artículo 6º de la Ley 53 de 1945: “El personal ferroviario de mecánicos - ajustadores y sus ayudantes, mecánicos y ayudantes de autoferros, motores de explosión, revisadores de material flotante y frenos de aire…se considerará para efectos de esta ley, como personal de talleres”.
El artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo: “Lo dispuesto en este capítulo no se aplica a los trabajadores ferroviarios que en cuanto a jubilación se regirán por el estatuto especial que posteriormente se dicte. Mientras tanto, continúan rigiendo las disposiciones vigentes en la actualidad”.
Reglas frente a las que, en sentencia del 20 de octubre de 2004, radicado 23462, que reitera lo dicho por la Sala en fallo del 3 de agosto de 2000, radicación 13857, en asunto similar promovido en contra la misma compañía, en lo pertinente se indicó:
“De los preceptos reseñados se deduce que el régimen especial de pensión a los 20 años de servicio y cualquier edad, cobija exclusivamente a los maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros, trabajadores de talleres y las actividades enlistadas en el artículo 6 de la Ley 53 de 1945. La regla del artículo 5º ídem lo que hizo fue disponer que se adquiriría dicha prestación cuando la mayor parte del tiempo de servicio corresponda a alguna de esas actividades, disposición que fue precisada posteriormente por el artículo 8 del Decreto 2340 de 1946, en virtud del cual sólo se requiere haber laborado diez años, en los oficios de excepción, para adquirir la pensión bajo este régimen.”
A folios 50 aparecen descritos los cargos que ha desempeñado el actor, sin que alguno de ellos, corresponda a los oficios y actividades descritas en las disposiciones legales arriba citadas, o sume los 10 años de excepción, como pasa a verse.
Obrero conservación vías y obras en operación ferrocarriles - trafico interno, del 1º de diciembre de 1977 al 31 de julio de 1980; frenero en ferrocarriles - tráfico externo, del 1º de agosto de 1980 al 15 de junio de 1981; ayudante de locomotora Diesel en operación ferrocarriles – tráfico, del 16 de junio de 1981 al 17 de diciembre de 1998; relevo operador locomotora ferrocarril interno, del 18 de diciembre de 1998 al 25 de enero de 1999; operador locomotora Diesel en ferrocarril interno, a partir del 26 de enero de 1999 hasta la fecha de certificación (11 de junio de 2002).
En consecuencia, no prosperan los cargos.
Sin costas en casación, dado que no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que JOSÉ REINALDO RINCÓN promovió contra ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A.
Sin Costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA
Secretaria
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