Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No. 34641

Acta No. 12

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte  el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario promovido a la recurrente por AYDÉ CARDONA SALDARRIAGA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija CRISTINA MARTÍNEZ CARDONA.

ANTECEDENTES

La actora promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, LIBARDO ARTURO MARTÍNEZ, desde el 12 de junio de 1996, las mesadas pensionales comunes y especiales, pasadas y futuras, debidamente indexadas, el pago de los servicios médico quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Expuso que contrajo matrimonio con el señor LIBARDO ARTURO MARTÍNEZ LONDOÑO, procrearon dos hijos, JHON FREDY y CRISTINA MARTÍNEZ CARDONA, la última menor de edad; el 30 de agosto de 2004 reclamó ante el ISS la pensión de sobrevivientes, en su nombre y en el de su hija, pero le fue negada, mediante Resolución 6257 de 2005, con fundamento en que al momento de su muerte no estaba cotizando y que además, en el último año, no había aportado 26 semanas; agregó que interpuso los recursos respectivos.

En la contestación de la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones; admitió los hechos referidos al fallecimiento del asegurado y su vínculo matrimonial con la actora, otros los negó o expresó ser objeto de prueba; propuso como excepciones “inexistencia de la obligación”, “imposibilidad de condenar en costas” “prescripción” y “compensación”.

La primera instancia terminó con sentencia del 13 de abril de 2007,  mediante la cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la señora AIDÉ CARDONA SALDARRIAGA y a su menor hija CRISTINA MARTÍNEZ CARDONA, la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de junio de 1996 y declaró probada la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas con antelación al 1 de junio de 2001. Además, condenó al ISS a pagar la indexación de las sumas reconocidas y a prestarles toda la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, y farmacéutica.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 15 de agosto de 2007, ahora impugnada, confirmó la de primer grado, excepto lo relacionado con la declaratoria de prescripción frente a la menor Cristina Martínez Cardona, que revocó.

En lo que interesa exclusivamente al recurso extraordinario, consideró que en materia laboral se aplica el artículo 2541 del Código Civil, en cuanto a la suspensión del término extintivo de las obligaciones, en los eventos en los que están involucrados derechos de menores. En este sentido citó la sentencia de esta Sala, del 11 de diciembre de 1998, radicación 11349.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se case parcialmente la sentencia impugnada que, en su parte resolutiva, “…REVOCA en cuanto declaró prescrito el derecho frente a la menor Cristina Martínez Saldarriaga (sic) con antelación al 1 de junio de 2001”, y que, en sede de instancia, confirme la dictada el 13 de abril de 2007 por el juzgado de primera instancia; con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de la violación de la ley sustancial “porque aplicó indebidamente los artículos 2350 y 2541 del Código Civil modificados por los artículos 3º y 10 de la Ley 791 de 2002, violación de las normas civiles que regulan la figura de la suspensión de la prescripción que tuvo como consecuencia final la infracción del artículo 36 de la Ley 90 de 1946, el articulo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 50 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de ese mismo año, por ser estos preceptos los que autónoma y exclusivamente establecen la prescripción de las acciones emanadas de las leyes sociales, pues si el tribunal no hubiera aplicado indebidamente las normas civiles sobre suspensión de la prescripción, y hubiera interpretado en su genuino sentido las normas sobre extinción de los derechos por prescripción de las acciones emanadas de las leyes sociales, no hubiera revocado la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1º de junio de 2001”.

En la demostración transcribe los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, modificados, en su orden, por los artículos 3° y 10 de la Ley 791 de 2002, que afirma son las normas indebidamente aplicadas por el Tribunal. Luego anota que “no son aplicables estas dos normas reguladoras de la figura de la suspensión de la prescripción” con que se adquieren las cosas y como medio de extinguir las acciones judiciales emanadas de las disposiciones legales sustantivas que determinan los derechos de los particulares; resulta en el primer caso, de la circunstancia elemental de no estar consagrada en la legislación social la prescripción como “modo de adquirir las cosas ajenas” y en el segundo evento, porque si se aplicara el artículo 2541 sucedería que dicha suspensión no beneficiaría ni a quien está por nacer ni a los infantes, quienes transcurridos los 10 años de la suspensión continuarían siendo menores de edad.

Afirma que la prescripción, como modo de adquirir las cosas ajenas o usucapión, es absolutamente extraña a los derechos que consagra la legislación social, por lo que resulta equivocado acudir a la norma del Código Civil para desnaturalizar y mal interpretar lo establecido respecto de la prescripción de las acciones para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones propias de la legislación social en el artículo 36 de la Ley 90 de 1946, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el artículo 50 del Acuerdo 49 de 1990.

Advierte que con las modificaciones que al Código Civil hizo la Ley 791 de 2002, el término extraordinario de prescripción se redujo de 20 a 10 años, tiempo este último que actualmente se considera en el inciso 2º del artículo 2541 del Código Civil para disponer que “transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente”.

Expresa que si se tiene presente que en la legislación social no se ha consagrado ningún término de prescripción que se extienda a 10 años y se armonizan las modificaciones que la Ley 791 de 2002 hizo al Código Civil al rebajar los términos de prescripción como modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos “por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo”, conforme lo define el artículo 2512 del Código Civil, con la simple lectura de esos textos legales se advierte la coherencia y armonía que entre sí guardan las disposiciones legales sobre prescripción de los derechos que corresponden a los particulares por razón de su estado, bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles.

Señala que en ninguno de los reglamentos sobre el seguro social obligatorio de vejez, invalidez y muerte se contempló la suspensión del término de prescripción, hipótesis que tampoco aparece regulada en la Ley 100 de 1993, ni en la 860 de 2003, tampoco en otra norma que reglamente la seguridad social integral, lo cual indica que no es una omisión por imprevisión del legislador, sino la exclusión de dicha institución.

Agrega que con la expedición de la Constitución Política de 1991 se determinó una clara diferenciación entre el Derecho de la Seguridad Social y el Derecho del Trabajo, pues el fundamento de uno y otro lo constituyen los artículos 48 y 53 y que al expedirse el Código Sustantivo del Trabajo y al determinarse el órden de prelación de las normas de aplicación supletoria para el evento de no existir norma exactamente aplicable al caso controvertido, se incluyeron en dicha relación “los principios del derecho común”, pero a condición de que no se opusieran ellos a las leyes sociales del país y no fueran contrarios a los que inspiran el Derecho del Trabajo. Desde esta perspectiva únicamente sería válido acudir a las disposiciones del Código Civil si no existiera norma exactamente aplicable a la prescripción de las acciones emanadas de las leyes sociales, lo que en verdad no ocurre, pues de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 90 de 1946 y en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se impone concluir que no hay un vacío legislativo en esa materia.

LA RÉPLICA

Anota que la disposición que regula la prescripción de mesadas respecto de pensiones reconocidas por el ISS, es el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que el ataque acusó una norma que no regula el caso debatido. El artículo 151 del C.P.L y de la SS regula la prescripción, pero no los fenómenos de la suspensión e interrupción. Cita las sentencias de esta Sala del 11 de diciembre de 1998, radicación 11349 y del 18 de octubre de 2000, radicación 12890.

SE CONSIDERA

Consideró el Tribunal que, por involucrarse derechos de una menor, operaba la suspensión de la prescripción de la acción, en virtud a lo previsto en los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, conclusión que, según la censura, deviene equivocada, por cuanto  ninguna norma relativa al Régimen de Seguridad Social  contempla dicha institución y que por tal razón se debía acudir a lo normado en el artículo 36 de la Ley 90 de 1946 y en el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Es claro que al momento del fallecimiento del asegurado, 12 de junio de 1996, Cristina Martínez Cardona, era menor de edad, por lo que el término prescriptivo se suspendió, hasta tanto alcanzó la mayoría de edad, lo cual ocurrió el 6 de noviembre de 2005, fecha para la cual ya se había instaurado la acción ante la jurisdicción laboral, esto es, el 1 de junio de 2005, amén de haberse presentado reclamación administrativa, ante el ISS, el 30 de agosto de 2004.

El tema jurídico planteado, de la suspensión de la prescripción en los casos en los que se discutan derechos de menores, soporte principal del fallo gravado, se ha definido por esta Sala en reiteradas oportunidades; así en la sentencia que cita el opositor, del 11 de diciembre de 1998, radicación 11349, expresó:

“La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría.

La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo. Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.

En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".

Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal  representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado”.

Y en la sentencia del 18 de octubre de 2000, radicación 12890, se dijo:

“En lo que corresponde a la menor DAYANA MARCELA GENOY ASCUNTAR, debe decirse que operó la suspensión de la prescripción de la acción, por el hecho de ser ésta menor de edad y no poder ejercitar sus derechos ante  la justicia, sino al momento de ser capaz, esto es, al llegar a la mayoría de edad, establecida hoy en 18 años según lo normado en el artículo 68 del Decreto 2820 de 1974, o al de ser ejercido el derecho de acción correspondiente por el representante legal de la menor.

Consecuente con lo anterior, deviene de manera clara que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 488 del C.P.T. y 151 del C.S.T., ya que esas disposiciones normativas no gobiernan lo referente a la suspensión de la prescripción de la acción respecto de los menores y por tanto se hace necesario ocurrir a las normas de aplicación supletoria (Art.19 C.S.T.) que, para este evento, no son otras que las consagradas en los artículos 2541 y 2530 de la codificación Civil (suspensión de la prescripción en favor de los menores). La prescripción en el sub lite no puede correr mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal del incapaz, sino de su representado”.

Así, se reitera el vacío legal que existe en punto a la figura de la suspensión de la prescripción, lo cual conduce a la remisión que impone el artículo 145 del CPT y SS, y no puede admitirse la tesis de la distinción entre el Derecho del Trabajo y el de la Seguridad Social, para inaplicar las normas sobre suspensión del plazo prescriptivo, en favor de los menores de edad. Todo lo contrario, la obligada protección de un derecho de especial naturaleza, como es la pensión de sobrevivientes, para el sostén del hijo menor de edad, implica, buscar, dada la falta de regulación en las leyes sociales, en el derecho común, que no le es opuesto, ni contrario, sencillamente complementario, en tanto el fenómeno prescriptivo reglamentado en la legislación laboral, nada tiene previsto frente a la situación de ese grupo específico, de especial tratamiento, como es el de los menores de edad.

En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, por lo que el cargo resulta impróspero.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado contra la recurrente, por AYDÉ CARDONA SALDARRIAGA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija CRISTINA MARTÍNEZ CARDONA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA          EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                      FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                    ISAURA VARGAS DÍAZ                         

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

2

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.