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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

   Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 34644

Acta No. 17

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FABIO DE JESÚS PANIAGUA DÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 24 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES:

FABIO DE JESÚS PANIAGUA DÁVILA demandó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para que se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación, equivalente al 100% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, a partir del 8 de mayo de 2000, aplicando el IPC, con sus mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los reajustes periódicos de Ley; los beneficios económicos y asistenciales que tienen los demás jubilados del Departamento; los intereses moratorios o, subsidiariamente, la indexación; y las costas del proceso.

Los hechos indican, que laboró para la demandada desde el 21 de enero de 1972 al 24 de febrero de 1997, como OPERADOR DE MÁQUINA DE PRIMERA”, al servicio de la secretaría de obras públicas; por la naturaleza de sus funciones, su cargo estaba clasificado como de trabajador oficial; estuvo afiliado al Sindicato de trabajadores del Departamento, cotizaba regularmente para dicha organización sindical, y se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo; cumplió 50 años de edad el 8 de mayo de 2000; la convención colectiva de trabajo, vigente al momento de la terminación del contrato, esto es, la de diciembre 9 de 1979, establece en su cláusula duodécima, el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 de edad, equivalente al 80% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios; mediante Ordenanza número 4 de 1975, se dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación para los trabajadores que acreditaran 25 años de servicio exclusivo al Departamento y 50 años de edad, en cuantía igual al 100% del salario promedio mensual  devengado en el último año, la que se aplica a los trabajadores de obras públicas, por así disponerlo la convención colectiva del 25 de noviembre de 1965; a través de acta de conciliación suscrita con la demandada, el 24 de febrero de 1997, se dio por terminada la relación laboral y se le concedió una pensión de jubilación especial, hasta cuando cumpla los requisitos legales, o la misma sea asumida por una entidad de seguridad social, comprometiéndose el Departamento a mantenerlo afiliado a pensiones, y a pagar la totalidad de las cotizaciones; al momento de su retiro, acreditaba más de 25 años de servicios continuos al Departamento, y cumplió 50 años de edad el 8 de mayo de 2000; la demandada no pagó los aportes por pensión a ninguna entidad de seguridad social; como la pensión reconocida fue en forma temporal, hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, que en su caso sería la de orden convencional, por 25 años de servicio y 50 de edad, equivalente al 100% del salario promedio mensual del último año de servicios, debe la demandada reconocerla bajo esos parámetros.         

En la respuesta a la demanda, el Departamento se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la relación de trabajo, los extremos, la condición de trabajador oficial del actor, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación especial, pero adujo en su defensa, que el tema objeto de la presente controversia fue conciliado por las partes. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada, pago, prescripción y cosa juzgada (folios 285 a 290).

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de abril de 2007, absolvió al demandado de todas las pretensiones e impuso costas a los demandantes (folios 316 a 331).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 24 de agosto de 2007, confirmó la sentencia del a quo, sin imponer costas en esa instancia (folios 342 a 350).

  

El ad quem, en lo que interesa al recurso, encontró demostrado que el vínculo laboral que sostuvo el actor con el ente demandado, terminó mediante la suscripción de un acta de conciliación, en la cual aquel adquirió el goce anticipado de su pensión de jubilación. Luego de transcribir lo que se consignó en las cláusulas tercera y quinta de ese acuerdo, precisó, que “las partes no previeron que el demandante pudiera adquirir el derecho a la pensión convencional de jubilación en la forma deprecada en la demanda, pues la cláusula 3ª es reiterativa en señalar que la pensión allí reconocida se mira como un anticipo a la futura pensión que de acuerdo con la ley le corresponda asumir bien al Departamento o bien a la entidad de seguridad social que corresponda, repitiendo que ello sucedería “… de acuerdo con las disposiciones legales existentes para cuando el trabajador cumpla la edad legal de pensión””.    

Expresó, así mismo, que, aun cuando pudiera pensarse que la regulación prevista en el acta de conciliación, no excluyó el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación para cuando el actor cumplió 50 años de edad, a pesar de haberse retirado de la entidad para ese entonces, concluyó, que “la cuestión se resuelve en el mismo acuerdo conciliatorio cuando en la cláusula 10ª igualmente transcrita, se dejó constancia en el sentido de que con dicho acto se entendían transadas y conciliadas todas las diferencias del contrato de trabajo y lo relacionado “… con salarios, prestaciones sociales legales y extralegales…”, concepto éste último que comprende la pensión de jubilación que como prestación de carácter convencional o extralegal se regula en la entidad accionada”.  (Folio 349 del Cuaderno del Tribunal).

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.  

Por la causal primera de casación formula un cargo que no fue replicado.

ÚNICO CARGO

Textualmente lo presenta así: “Acuso la sentencia impugnada por la VIA INDIRECTA, por cuanto aplicó indebidamente las siguientes disposiciones Artículos 1º y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo también a la aplicación indebida de las siguientes normas: Inciso final del artículo 283 de la Ley 100 de 1993, artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y del artículo vigésimo de la convención colectiva de trabajo del 25 de noviembre de 1965 que adopta con carácter de norma convencional la Ordenanza 4ª de 1975 de la Asamblea Departamental de Antioquia”.

Señaló, que el Tribunal incurrió en los errores evidentes de hecho siguientes:

“No dar por demostrado, estándolo que el actor acordó con el ente territorial demandado, en el Acta de Conciliación, una pensión de jubilación especial y anticipada más no la pensión de jubilación convencional”.

“Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante en el Acta de Conciliación concilió el derecho a la Pensión Convencional de Jubilación a que tenía derecho al cumplimiento de la edad”.     

En la demostración indica que, armonizando la conciliación que suscribieron las partes, concretamente la cláusula décima con el artículo vigésimo de la convención colectiva de trabajo del 25 de noviembre de 1965, se infiere que la pensión de jubilación reclamada por el actor, es de carácter irrenunciable, por lo que debió haber ordenado que la pensión especial y anticipada de jubilación sustituiría la prevista en la convención. Que si el Tribunal hubiera interpretado correctamente el texto del acta de conciliación, habría reconocido, a cargo del ente demandado, la pensión de jubilación objeto de la demanda.

Que del acta de conciliación no se desprende, que el objeto de ese  acuerdo, hubiera sido el de transar la pensión convencional pretendida, pues no se señaló, expresamente, que la voluntad de las partes era sustituir dicha pensión por la especial y anticipada reconocida, dado que el actor, para ese momento,  tenía el tiempo de servicios exigido por la Ley 33 de 1985 (20 años), así como el previsto en la convención colectiva de trabajo (25 años), y se encontraba pendiente de la edad, sin poder deducirse, entonces, que la citada acta conciliatoria abarcara ambos derechos.

Concluyó, en consecuencia, que la pensión acordada y reconocida mediante el acta de conciliación, fue un anticipo de la pensión legal, más no de la convencional, como expresamente allí se dispuso, quedando el demandante con la opción de escoger entre  esas pensiones la que más lo favoreciera.   

       

SE CONSIDERA

Advierte, en principio, la Sala, que la Ordenanza número 4 de 1975 de la Asamblea Departamental de Antioquia y el artículo vigésimo de la Convención Colectiva de Trabajo, no son normas sustantivas de alcance Nacional; por lo que no era procedente que se acusaran dentro de la proposición jurídica, por su indebida aplicación, como equivocadamente lo hizo el recurrente, pues, a lo sumo, su eventual apreciación procede su denuncia como medios probatorios.

No obstante lo anterior, el recurrente cumple con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que exige señalar “cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada...", en cuanto acusa el artículo 467 del Código Sustantivo, precepto que consagra el derecho pretendido por el actor.     

Conforme al contenido del cargo, lo que se controvierte es el alcance que le asignó el Tribunal al artículo vigésimo de la convención colectiva de trabajo del 25 de noviembre de 1965, en concordancia con las cláusulas tercera y décima del acta de conciliación, al inferir que las partes no previeron que el actor pudiera adquirir el derecho a la pensión convencional de jubilación pretendida en la demanda, y que, además, en el acto conciliatorio quedó comprendida la pensión de jubilación convencional que se reclama.       

Examinada en su conjunto la anterior prueba que denuncia el impugnante, no surge que el ad quem hubiere incurrido en error alguno con carácter de evidente, exigida en casación para quebrar la sentencia atacada, pues las inferencias fundamento de la decisión, no se tornan ostensiblemente equivocadas, y por el contrario, lucen razonables, acordes con lo que  las mismas partes consignaron en el acta de conciliación, y con lo pactado en la convención colectiva de trabajo.

En efecto, el acta de conciliación estipuló que “el Departamento conviene con el trabajador en reconocerle una pensión mensual de jubilación o vejez de carácter especial ya que es un anticipo a la futura pensión que de acuerdo con la ley le corresponde asumir bien al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en su reemplazo a la seguridad social en pensiones (Instituto de Seguros Sociales o entidad que pueda llegar a sustituirlo)”, lo que pareciera dar a entender que el anticipo fue por una pensión legal; sin embargo, en la misma acta dejaron expresa constancia, que “con el presente acuerdo, se entienden transadas y conciliadas todas las (…) prestaciones sociales legales o extralegales”, frente a lo cual el fallador encontró conciliada la pensión convencional reclamada, de donde no resulta disparatado ese raciocinio, por que es indiscutible que tal pensión corresponde a una prestación extralegal.      

Así las cosas, se muestra razonable la deducción del Tribunal, lo que impone que la misma se respete y, por ende, no pueda considerarse constitutiva de un desacierto ostensible, con la entidad suficiente para desquiciar el fallo impugnado, pues, conforme lo prevé el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en los procesos laborales el juez goza de libertad en la apreciación de las pruebas, si lo hace en forma ponderada y, se repite, razonable, como en el presente asunto aconteció.       

En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que  FABIO DE JESÚS PANIAGUA DAVILA le promovió al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON          GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA  

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                           LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ           

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                 ISAURA VARGAS DIAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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