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  República  de Colombia

 

 

    

     Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 34660

Acta No. 16

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia del 23 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promoviera en su contra ERASMO RUEDA GARRIDO.

ANTECEDENTES

ERASMO RUEDA GARRIDO demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que fuera condenada a ajustarle el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, previa indexación del salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato; en consecuencia, actualizarle las mesadas pagadas en los años posteriores, con los porcentajes previstos por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, aplicados al valor inicial de la pensión, incluidas las adicionales de junio y diciembre, y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la Caja, entre el 3 de marzo de 1966 y el 15 de noviembre de  1991, su último salario mensual fue de $586.382,45, que equivalía en ese entonces a 11.3 salarios mínimos mensuales; que fue pensionado por la demandada a partir del 18 de enero  de 1996, con una primera mesada de $439.786.84 que correspondía a 4.1 veces el salario mínimo de la fecha, monto notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro, por lo que se debe ajustar al valor real que recibía; que como a la fecha del reconocimiento de la pensión, el salario mínimo era de $142.125,00 debe recibir el equivalente a 11.3 salarios mínimos esto es $1.606.012,50 por mesada pensional.

La Caja, al contestar la demanda (fls 80 a 87), aceptó los extremos de la relación, aclaró que el salario básico mensual era de $286.943,00, más una prima de antigüedad de $106.909,00.  Admitió, igualmente, que le reconoció pensión a partir del 17 de enero de 1995, en la suma y proporción enunciadas; alegó que la indexación solicitada es improcedente, dado que la fuente de la pensión era la convención colectiva de trabajo, que no la pactó; indicó que lo que se indexa no son los salarios sino el ingreso base de liquidación, como lo señala la Ley 100 de 1993, que entró en vigencia con posterioridad a la fecha en que terminó la relación laboral. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de presunción de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica.

Por sentencia de 28 de octubre de 2005, el Juzgado Catorce  Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la entidad demandada a “reliquidar el valor de la mesada pensional del demandante (…), en cuantía inicial $1.027.295,90, a partir del 18 de enero de 1996, y proceder a cancelar las diferencias que aparezcan entre lo que se canceló inicialmente y lo ordenado en esta sentencia, como pensión de jubilación, más los incrementos legales que sufra con posterioridad incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre” y las costas del proceso (fls. 121 a 126).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 23 de marzo de 2007, confirmó en su integridad la del a quo, y le impuso costas al recurrente (fls. 141 a 153).

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, de la contestación de la demanda y del texto de la Resolución 0531 del 20 de febrero de 1996, encontró indiscutible que el actor laboró para la entidad demandada como trabajador oficial, entre el 3 de marzo de 1966 y el 15 de noviembre de 1991; que el 17 de enero de 1995, la Caja le reconoció pensión de jubilación, cuando cumplió los 47 años de edad, en aplicación al artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990 -1992 “vigente a la fecha de retiro”.

Indicó que el tema de la indexación “ha tenido en el tiempo diverso manejo desde el punto de vista jurisprudencial y doctrinario, generado por su falta de consagración en la legislación Colombiana, considerándose en la actualidad que su aplicación es innegable a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993”, conforme con lo definido por esta Corporación en sentencia de 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818); que la indexación laboral solo adquirió desarrollo legislativo a partir de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, pero únicamente para las pensiones de orden legal.

Criterio que estimó debía ser rectificado acorde con los planteamientos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 120 de febrero 13 de 2003, por generar un trato diferencial en relación con las pensiones de carácter voluntario o convencional, “pues dicha sentencia señala que su no reconocimiento constituye una vía de hecho y al ser el máximo organismo respecto de la acción de tutela implica acoger dichos planteamientos, toda vez que interpreta la Constitución Nacional y a su vez crea doctrina constitucional que se torna en obligatoria (…), pues no existe una razón objetiva para hacer la diferenciación en forma racional pues ambas clases de pensiones las afecta la depreciación monetaria y la inflación que el mismo Estado regula”, que basados en el principio de la equidad, las “debe afrontar la parte más fuerte, como lo es el empleador, pues sería totalmente inequitativo e injusto que la siga sufriendo la parte más débil como es el trabajador, y seguir en el mismo estado de cosas dejando de aplicar la legislación que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador en forma especial”, máxime que dicha Corporación así lo reiteró en sentencia C- 862 de 2006, y en esa medida procedió a confirmar la sentencia de primer grado.        

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal  y admitido por la Corte, pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia se revoque la de primer grado y se absuelva de todo cargo, “proveyendo en costas a cargo de la parte demandante.”

Por la causal primera de casación formula un cargo que fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar por vía directa en la modalidad de "INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S.T., 1613, 1614,1615, 1616, 1617, 1626 Y 1649 DEL Código Civil, 831 del Código de Comercio; en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968,68 del Decreto 1848 de 1969, 1° de la Ley 33 de 1985, 467 a 469 y 476 del C.S.T., 1 de la ley 4 de 1976, 2 y 8 de la ley 10 de 1972, 1 de la ley 71 de 1988, 1 y 4 del decreto reglamentario 1160 de 1989, el 36 de la ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política.”

En la demostración aduce que la interpretación errónea del Tribunal está en concluir, “que la indexación, se da aún sin cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación indicando que so pretexto de la aplicación del principio de la equidad, no importa que la obligación no haya nacido, no importa que ésta sea una mera expectativa, obligando al deudor en este caso la demandada a adquirir una obligación antes del nacimiento de un derecho”, cuando ella sólo se aplica a casos particulares y en especial en el retardo en el pago de las obligaciones, y, la pensión de jubilación tiene su propia legislación que consagra sus aumentos y actualización.

Afirma que esta Corporación, “para pensiones cuyo origen es de carácter voluntario o convencional, ha expresado que no ha lugar a la indexación dado la autonomía de las partes, lo que significa que tanto en el acuerdo voluntario como en la convención colectiva las partes deben pactar el índice de actualización”, luego no es de recibo lo afirmado por el ad quem, dado que en la negociación colectiva se supera la debilidad del trabajador, pues en ella no hay partes débiles, y a que un fenómeno inflacionario afecta por igual a empleadores y trabajadores.

LA OPOSICIÓN

Se opone al único cargo formulado, porque la demostración no se aviene con los criterios jurisprudenciales que le sirvieron de soporte al Tribunal, plasmados en la sentencia SU 120 del 2003 y C-862 de 2006 de la Corte Constitucional, y con los nuevos y reiterados, expuestos por esta Sala, en providencias del 31 de julio y 6 de diciembre de 2007, radicados 29022 y 32020, -de las que transcribe apartes- dado la obligatoriedad de la jurisprudencia Constitucional.

SE CONSIDERA

En la medida que la acusación se formula por la vía de puro derecho, se da por entendido que la censura no discrepa de los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, según los cuales, el actor laboró al servicio de la demandada entre el 3 de marzo de 1966 y el 15 de noviembre de 1991 y fue pensionado en los términos de la  Convención Colectiva, a partir del 17 de enero de 1995 en una cuantía mensual de $439.786,84, mediante Resolución 0531 del 30 de enero de 1996.

La controversia sobre la procedencia de la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional, la definió por mayoría ésta Corporación en  sentencia de 31 de julio de 2007, radicación No. 29022, con la que rectificó la anterior posición jurisprudencial, que sostenía la inviabilidad de la misma. Sobre el particular, sostuvo lo siguiente:

“…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación.  Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.  Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.

“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,  porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.         

        

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.

En ese orden de ideas, como en este caso se está frente a una situación similar a la ya resuelta, inclusive respecto de la misma demandada,  el cargo no prospera, por cuanto el juez colegiado no incurrió en la infracción denunciada.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, toda vez que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de ERASMO RUEDA GARRIDO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación.

Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON      GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                               LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ       

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                     ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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