Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 34680
Acta No. 15
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SEGUNDO MANUEL GALVIS DURANGO, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA-3430 del 26 de mayo de 2006, en el proceso que el recurrente instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM -.
ANTECEDENTES
El actor solicitó condenar a la Caja demandada, a reliquidarle la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios (1999), a la indexación, a lo que resulte probado extra y ultra petita y a las costas del proceso.
Expuso que CAPRECOM lo pensionó mediante Resolución 02029 del 20 de septiembre de 1999, condicionada al retiro definitivo del servicio, que ocurrió a partir del 1 de enero de 2000; la Caja demandada se niega a reliquidarle la pensión con todos los factores salariales del último año laborado, toda vez que lo hizo con el IBL de lo cotizado entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, según el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que como extrabajador de Telecom, es beneficiario del régimen especial que le garantiza la pensión con 25 años de servicios y cualquier edad, sobre el 75% de lo devengado durante 1999; la pensión inicial debió ser de $1.129.978,oo y no de $916.003,oo; la misma debe reajustarse en los años subsiguientes; agotó la vía gubernativa.
CAPRECOM, al contestar la demanda, aceptó los hechos, menos el relacionado con que el actor tuviera derecho a pensionarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios; argumentó que el IBL de las personas en régimen de transición que hubieran prestado servicios en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debía obtener conforme con el inciso 3° del artículo 36 de la precitada ley. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario con Telecom, en tanto que la pensión estaba a cargo de dicha empresa en su totalidad, prescripción y carencia de derecho (fls 70 a 74).
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 10 de octubre de 2005, condenó a la Caja demandada a reconocerle al actor “como mesada inicial de pensión de jubilación la suma de $1.034.494, sobre la que deberá realizar los reajustes legales”; al pago de las diferencias como resultado del nuevo valor, debidamente indexadas y a las costas del proceso. Declaró no probadas las excepciones (fls. 179 a 184).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior de Pamplona, mediante sentencia de 14 de febrero de 2007, revocó la del a quo y en su lugar, absolvió a la demandada CAPRECOM de las pretensiones. Le fijó costas en ambas instancias al actor (fls 7 a 16 C. del Tribunal).
El ad quem en lo que interesa al recurso extraordinario admitió que el actor era beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Precisó que al 1° de abril de 1994, cuando cobró vigencia esa Ley 100, aún no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión en los términos de los artículos 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960, esto es, 20 años de servicios y 50 años de edad (nació el 28 de mayo de 1947) y tampoco reunía los 25 años de servicios para pensionarse sin consideración a la edad.
Reprodujo en lo pertinente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y destacó el inciso según el cual “quienes a la vigencia de la presente ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez conforme a normas favorables anteriores, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos”.
Reiteró que según el precepto reproducido era requisito “sine quanon haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993…debiéndoseles aplicar la normatividad reinante al momento en que cumplieron tales requisitos, cuestión que en el caso del actor no se configura, como antecedentemente se dijo”.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente, casar en su totalidad la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la de primer grado.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo, que oportunamente tuvo réplica.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia del Tribunal “por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 1° de la Ley 28 de 1932, parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 22 de 1945, artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, artículo 9° del Decreto 2661 de 1960, artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, artículo 10 del Decreto 2210 de 1987, artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 69 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1° de la Ley 33 de 1985”.
En la demostración indica que el ad quem interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos, cuya recta interpretación o análisis se puede apreciar en sentencia del 30 de noviembre de 2000 del Consejo de Estado, en la que se dijo que la esencia del régimen de transición eran los elementos referidos a la edad, el tiempo y el monto de la pensión previstos en la normatividad anterior, porque si se altera alguno de tales presupuestos, el régimen de transición deja de ser un beneficio. Estima que si se liquida la pensión como lo indica la Ley 100 de 1993, se afecta su monto y, de paso, el beneficio que constituye la esencia del régimen de transición, por lo que se ha debido aplicar en su integridad la norma más favorable al trabajador.
Insiste en que las normas previstas para los trabajadores de Telecom eran entre otras, los Decretos 1237 de 1946, 1237 de 1956 y en especial el 2661 de 1960, que para este caso prevé la posibilidad de pensionarse con 25 años de servicios, a cualquier edad. Igualmente refiere como procedentes los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y el 1° de la Ley 33 de 1985, los cuales contemplan la posibilidad de que la liquidación de la pensión se efectúe con el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Manifiesta que la correcta interpretación de los preceptos señalados se ha dado en forma reiterada en las altas Cortes, como en la sentencia C- 754 del 10 de agosto de 2004 de la Corte Constitucional, en la cual se indicó que la liquidación de la pensión de jubilación se debe efectuar con el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios.
LA RÉPLICA
Indica que la sentencia se ajusta a la legalidad y a reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se debe mantener incólume la decisión acusada (fls.31 a 34 C. de la Corte).
SE CONSIDERA
No es tema de discusión, que el actor se encontraba en el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que fue pensionado con 25 años de servicios, sin consideración a la edad, en los términos del Decreto 2661 de 1960; que el tiempo de servicios lo cumplió en 1999, y por haber laborado hasta el ultimo de diciembre de dicho año, se le liquidó la pensión con el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1999.
En ese orden, el cargo no está llamado a prosperar, tal como lo estima la réplica. Del texto del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se concluye que el Tribunal no se equivocó, en cuanto entendió que el ingreso base para liquidar la pensión del actor, a quien le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el lapso que le hacía falta para ello. Aquí se le respetó el derecho a pensionarse con 25 años de servicios, sin consideración a la edad y con el monto equivalente al 75%, pero para efectos de determinar el IBL, aplicaba el reseñado inciso 3°.
Se reitera que la aplicación del aludido régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes hubieren laborado en vigencia de la misma, garantiza, que el monto de la pensión, vale decir, el porcentaje final, sea el previsto en la normatividad anterior, lo mismo que la edad; no así lo relativo al IBL, al cual se debe aplicar el inciso 3° del precepto referido.
En consecuencia no prospera el cargo.
Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 14 de febrero de 2007, dentro del proceso que SEGUNDO MANUEL GALVIS DURANGO le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM -.
Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
2
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.