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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 34697
Acta Nº 22
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de ANIBAL URREGO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de Agosto de 2007, en el proceso que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
ANIBAL URREGO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare, que le asiste el derecho al reajuste de la pensión de vejez, equivalente a un 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y, por lo tanto, se condene a pagarle el “REAJUSTE DE LA PENSION DE VEJEZ, SANCION POR NO PAGO O INDEXACION”, así como las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirmó, que solicitó al I.S.S el reconocimiento y pago de la prestación por vejez, la cual le fue reconocida a partir del 29 de Diciembre de 2002, en cuantía de $552.994; dicha pensión le fue liquidada de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993; contra la citada resolución no interpuso los recursos en la vía gubernativa, pero reclamó el reajuste de la pensión; le asiste derecho a lo pretendido, toda vez que para liquidar su pensión se tomó el I.B.L. correspondiente al período de tiempo comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 22 de diciembre de 2002, cuando en realidad se le debió liquidar con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, en atención a que ostentaba la calidad de servidor público.
El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó haberle reconocido la pensión de vejez al actor, así como la liquidación que hizo, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (folios 27 a 29).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 6 de junio de 2006, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante (folio 184 a 188).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló el actor, y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la de primera instancia, sin imponer costas (folios 203 a 209).
El ad quem, para fundamentar su decisión, adujo que, según Resolución No. 15270, del 19 de noviembre de 2002, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez al demandante, como servidor público que fue, ya que acreditó más de 20 años de servicios al Estado, con fundamento en la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, liquidó el derecho pensional con el 75% del promedio de lo cotizado al sistema desde que entró en vigencia, 01 de julio de 1995, para los servidores públicos territoriales, como es el caso, hasta la fecha en que cumplió los requisitos para pensionarse, para una mesada de $552.994, a partir del año 2002 (Fls. 4-5).
Que conforme a las disposiciones legales, las cuales transcribe (artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985), la pensión de los servidores oficiales se liquidarán con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, preceptiva que impone al demandante la carga de demostrar tales supuestos; sin embargo, la pretensión se planteó sobre una base que no contempla la ley, esto es, aspirar a que se liquide la pensión con el 75% del promedio de “lo devengado” en el último año, cuando la norma habla del 75% del “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Agregó, que además, en el plenario brilla por su ausencia la prueba de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante el último año de servicio, comprendido entre el 8 de diciembre de 2001 y el 29 de diciembre de 2002, por lo que, a pesar de ser claro que el demandante tendría derecho a pensionarse con el promedio de lo cotizado durante el último año, lo cierto es, que no cumplió con su carga probatoria y, por ello, la decisión no puede ser otra que absolver a la entidad demandada de todos los cargos formulados en su contra, tal como lo decidió el Juez de instancia, pero por motivos distintos.
RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Persigue el recurso “la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el A quo, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su lugar condenar a satisfacer las súplicas de la demanda. Se provea sobre costas”.
ÚNICO CARGO
Lo planteó textualmente así: “Denuncio en la sentencia gravada, por la vía indirecta, aplicación indebida del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1 inciso 1º y parágrafo 2º, artículo 3º inciso último de la Ley 33 de 1985, 2 de la ley 6ª de 1945, 6 del Decreto 691 de 1994 que fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994,artículos 50, 141, de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
Señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes:
“DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE NO EXISTE EN LA FOLIATURA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LO COTIZADO EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS”.
“NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE EL DOCUMENTO DE FOLIOS 78 Y 79 PRUEBA EL PROMEDIO DEL SALARIO SOBRE EL CUAL SE HICIERON LOS APORTES EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS.
Denuncia como causante de los errores fácticos planteados, el documento de folios 78 y 79, del cual manifiesta que no fue apreciado por el Tribunal.
Adujo, que conforme se deduce del documento que contiene la historia laboral del demandante, cuyo último empleador fue el Municipio de Medellín, y que echó de menos el Tribunal (folios 78 y 79), existe prueba para calcular el monto de la prestación del pensionado recurrente, conforme lo ordenan las disposiciones citadas en apoyo del cargo.
Que es evidente u ostensible el yerro del Tribunal, por cuanto la prueba aludida, emanada del I.S.S., sirve de fundamento para determinar el salario sobre el cual se aportó en el último año de servicios, error que es igualmente trascendente dado que incide en la cuantía que legalmente le corresponde al actor por concepto de pensión.
Concluyó que liquidar el monto de la prestación de vejez a los empleados públicos, con arreglo a la ley 100 de 1993, viola de manera evidente, el principio de igualdad consignado en el canon 13 Superior.
LA REPLICA
Advirtió, que el recurrente combina argumentos fácticos y jurídicos en un cargo orientado por la vía indirecta, ya que no obstante relacionar errores de hecho, termina reclamando una rectificación jurisprudencial de la Sala, luego de considerar que frente a casos semejantes, donde se ha pretendido similar reajuste pensional, la solución es la que tuvo en cuenta el juez de primera instancia.
Destacó, así mismo, que si se entra en el análisis del caso, el actor persigue el reajuste de la jubilación, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, la cual se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues ocurrió el 29 de diciembre de 2002, lo que conlleva a que dicha prestación social este cobijada por el régimen de transición previsto por el artículo 36, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero.
Concluyó, en consecuencia, que la Ley 33 de 1985, que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo que atañe a la base salarial, porque, la misma, es la señalada por el inciso tercero del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SE CONSIDERA
Aun cuando la prueba denunciada por el recurrente, en efecto, fue omitida por el Tribunal, no obstante que de ella resulta posible establecer el salario promedio mensual devengado por el actor en el último año de servicios, para eventualmente reliquidar la pensión de vejez, cuyo supuesto fáctico no dio por demostrado el ad quem, la sentencia no podría casarse, por cuanto en instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria del fallo impugnado.
En efecto, ha sido criterio reiterado y constante de la Corte, que en tratándose de trabajadores beneficiarios del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no tengasn un régimen especial de pensiones, situación en la que se encuentra el demandante y, que no es objeto de controversia en el sub judcie, el ingreso base de liquidación de su pensión debe efectuarse con el promedio de lo devengado entre la fecha en que entró a regir el sistema pensional consagrado en esa Ley, y aquella en que cumplió los requisitos para pensionarse.
Precisamente, la demandada para obtener el ingreso base de liquidación, tuvo como parámetros para su tasación, lo que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como correspondía al presente asunto, tal como se infiere de la Resolución número 15270 del 19 de noviembre de 2002, que obra a folios 69 a 72 del expediente.
De tal suerte, que si bien en este caso, el actor conserva el tiempo de servicios o semanas de cotización, la edad y el porcentaje del monto de la pensión, para acceder al derecho con fundamento en la Ley 33 de 1985, el ingreso base de cotización debe obtenerse, atendiendo los parámetros que al efecto prevé el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo dedujo la demandada y lo acepta el propio demandante en el escrito de demanda, toda vez que el derecho se consolidó en vigencia de dicha normativa.
Al efecto, es pertinente rememorar lo expuesto en la sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 33343, reiterada en la del 24 de febrero del presente año, radicación 31711, donde se dijo:
“Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales.
“Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
“Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación.
“De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones”.
En consecuencia de lo anterior, el cargo no prospera.
Las costas del recurso serán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que ANIBAL URREGO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ
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