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      República de Colombia

               

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Referencia: Expediente No. 34704

Acta No. 05

Bogotá, D.C., diez  (10) febrero de de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SERGIO JOSÉ OCAMPO MOSQUERA  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31  de agosto  de 2007 en el proceso seguido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO  “CAJA AGRARIA”, en liquidación.

I-.  ANTECEDENTES    

         

 La demandante  persigue el  ajuste  del valor inicial de su pensión de jubilación “aplicando al salario promedio  devengado por este (sic) al momento de la terminación del contrato  el valor de la devaluación monetaria o indexación, causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión.  Cumplida la indexación de la primera mesada ordenar los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, en aplicación de los artículos primero y segundo de la ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión, con inclusión de las mesadas de junio y diciembre…”

En apoyo a dichas súplicas  afirma haber prestado sus servicios a la institución bancaria  entre el 6 de julio de 1970  y el  29 de octubre de 1991; que el actor devengaba a la terminación del contrato la suma de $217.373,18; que a partir del 11 de diciembre  de 1995 la demandada le reconoció pensión voluntaria al demandante por medio de Resolución 034 del 19 de junio de 1996; la primera mesada se fijó en $163.029.89, equivalente al 75% del último salario devengado por el extrabajador ($217.373.18).   

La Caja se opone a las  pretensiones de la actora y propone las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, pago y enriquecimiento sin causa.

El  30 de enero de 2007 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión  de Bogotá decidió absolver a la Caja de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.

II-.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En providencia de 31 de agosto de 2007, el Tribunal Superior del Distrito judicial de  Bogotá D.C. resuelve  confirmar la decisión de la primera instancia.

La decisión resulta de la siguiente reflexión:

“En primer lugar es necesario señalar que a la actora le fue reconocida pensión de jubilación según se extrae de la Resolución 034 de marzo 19 de 1996 expedida por la Caja Agraria y que dicho reconocimiento lo fue con fundamento en lo dispuesto en la CCT al contar con 47 años de edad y 20 años de servicios a la entidad (fls. 2 a 4).

“De conformidad con lo expuesto es claro que la pensión del demandante es de origen voluntario- convencional y no legal de forma tal que la discrepancia se centra en establecer si para esta clase de pensiones procede o no la indexación.”

A continuación vierte sentencia de esta Sala del 29 de junio de 2006, de radicación 28430, la cual utiliza como sustento para concluir que “la indexación o actualización monetaria que se discute no es procedente en el caso objeto de estudio dado que se trató de una pensión de orden convencional y no legal frente a las cuales si es dable la condena por este concepto”.

                       

III-.  LA DEMANDA DE CASACION

El demandante en casación solicita que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la Caja a las pretensiones de la demanda.

A dichos efectos formula único cargo contra la sentencia del Tribunal, en el que acusa por la vía directa  y en el concepto de interpretación errónea, la violación de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 19, 467 y 468 del C. S. del T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto  1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto  692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del C. C. .; 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C. “en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional”.

En el desarrollo del cargo afirma, que al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio del proceso, el Tribunal Superior interpreta en forma equivocada los preceptos legales citados “al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora” y cuestiona  que el ad quem haya considerado “que la reevaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado”.

Alude a la posición inicial que al respecto ha tenido la jurisprudencia de esta Sala  y remite a las sentencias del 15 de septiembre de 1992 (Rad.5221) y del 11 de diciembre de 1996 (Rad.9083) para destacar que la recta interpretación de los preceptos en cuestión “es la que ha venido fijando la Honorable Sala… que se ha dejado transcrita y no la que adujo como sustento de su Sentencia  el Tribunal…”.

Aduce que la “NUEVA Y RECIENTE POSICIÓN DE LA SALA LABORAL evidencia en forma contundente la equivocada interpretación del Tribunal, el contenido del fallo del 31 de julio de 2007…mediante la cual se sienta una posición diametralmente opuesta a la que se venía aplicando…”

LA RÉPLICA

La opositora del recurso indica que: “No señala el recurrente en qué consistió la errónea interpretación de las normas acusadas como infringidas sino que se limitó a relacionar otras sentencias proferidas”; igualmente, indicó que la fórmula solicitada por la censura es equivocada señalando los parámetros que de acuerdo al opositor son los acertados. Además, manifiesta que en el evento en que se reconozca la pensión, se debe declarar la excepción de compensación, al considerar que en la pensión reconocida se tuvieron en cuenta como factores salariales, conceptos que no tenían tal calidad. Por lo anotado, el contradictor concluye que el Tribunal Superior no infringió los preceptos legales acusados.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En primer lugar, es del caso precisar que es correcta la formulación del cargo efectuado por el recurrente al invocar que hubo violación directa de normas sustanciales por interpretación errónea en la sentencia del Tribunal, lo cual fue sustentado en sentencias judiciales que decidieron sobre igual o similar punto de derecho que el aquí debatido.

En segundo lugar, se colige que la controversia se orienta en determinar si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijado por las disposiciones constitucionales o legales que establecen  la actualización monetaria de la primera mesada pensional.

 El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022)

En efecto dijo la Corte:

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.         

        

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”

En consecuencia, el cargo prospera.

Se casará en su integridad la sentencia del Ad quem y en sede de instancia se revocará la decisión del A quo, que absuelve a la demandada de las pretensiones del actor. En este sentido, como la reclamación administrativa se presentó el 03 de noviembre de 2004, (fls. 10 y 11)  se declarará probada la excepción de prescripción propuesta en relación con el ajuste pretendido respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 03 de  noviembre de 2001  y se condenará a la Caja Agraria Industrial y Minero en liquidación a: Reliquidar y pagar el valor inicial de la pensión de jubilación; y reajustar y pagar los incrementos anuales efectuados a partir del 03 de noviembre de 2001, en virtud a la declaratoria de la excepción prescripción.

     

En cuanto a la declaratoria de la excepción de compensación que propone el contradictor, se encuentra que ésta no fue propuesta en el escrito de contestación, razón por la que la Sala se debe abstener de estudiar tal petición.

A los propósito de decidir en instancia se tiene en cuenta que a la actora le fue reconocida, por la demandada, pensión convencional a partir, de 11 de diciembre de 1995, de $163.029.89, valor que resultó de calcular el 75% del último salario devengado ($217.373,18) a la fecha de terminación de  la relación laboral 29 de octubre de 1991, (Folios 2 a 4, y 12). Por tanto, como en otros eventos se ha señalado, se aplicará la formula siguiente:

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 31 de agosto de  2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de SERGIO JOSÉ OCAMPO MOSQUERA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación.

En sede de instancia, SE REVOCA  la decisión del Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá,  y en su lugar se condena a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a reliquidar la pensión de jubilación del actor, así: a) A partir del de 11 de diciembre de 1995 la pensión tendrá la cuantía inicial de  $388.831,94; b) A partir de 1 de febrero de 2.009 la cuantía de la mesada pensional será de $1.486.683,70; c) A la suma de $69.922221,78 por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales, causadas durante el periodo de 3 de noviembre  de 2001 a enero de 2009. Se declara probada la excepción de prescripción respecto a los derechos causados con anterioridad al 3 de noviembre de 2001.

Costas a cargo de la demandada en primera y segunda instancia.

Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo  López Villegas

elsy del pilar cuello calderón             Luis Javier Osorio López       

FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ     CAMILO  TARQUINO  GALLEGO

ISAURA VARGAS DÍAZ

marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

ACLARACION DE VOTO

Del Magistrado Eduardo López Villegas

Radicación: 34704

Demandado: CAJA AGRARIA

La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone  por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley  asume como la del promedio de la población con vigor vital;  y el  haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley.

La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva,  la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de  seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991. La  subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales,  y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no  pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.  

  

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el  beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social  a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal.

Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-,  que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para   hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos:  

“Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la  corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].

La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación.  

C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.  ¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal.

No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Fecha ut supra

Con todo respeto,

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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