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Republica de Colombia
Corte suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 34764
Acta No. 27
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JORGE HUMBERTO LOBO NAVARRO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2007, en el proceso instaurado por el recurrente en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.
Previamente se reconoce personería para actuar a la abogada Luz Marina Rojas Oliveros c.c. 20'614.256 y T.P. 71.280 del C. S. de la J., como apoderada judicial del Consorcio Remanentes Telecom de conformidad con el poder obrante al folio 117 del cuaderno de la Corte.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- JORGE HUMBERTO LOBO NAVARRO instauró demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 2001, teniendo como ingreso base el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios; en consecuencia, se debe ordenar el pago debidamente indexado.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que estuvo vinculado a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM entre el 26 de junio de 1978 y el 1° de enero de 2001, esto es, por espacio de 22 años 5 meses y 28 días. Nació el 24 de agosto de 1949. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios, por lo que está amparado por el régimen de transición previsto en esa normatividad. Mediante Resolución N° 000128 del 9 de febrero de 2000, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM le reconoció pensión vitalicia de jubilación, por 20 años de servicios y 50 de edad. Posteriormente, la demandada mediante Resolución 0709 de 21 de mayo de 2001, reliquidó la prestación de carácter convencional con omisión de lo previsto en el Decreto 2661 de 1960, que ordena liquidar el ingreso base de la pensión teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios. (Fls. 133 a 144 y 147).
2.- En la contestación del libelo la entidad convocada a proceso admitió los hechos y se opuso a las pretensiones. Adujo en su defensa que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respeta la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, pero las demás condiciones dentro de las cuales se encuentra la forma de liquidación, se rigen por esa normatividad. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y pago, entre otras (fls. 209 a 215).
3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 16 de marzo de 2007, absolvió a la demandada de todos los cargos, así como a Telecom que estimó integrada a la actuación como litisconsorte (fls. 302 a 309).
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado.
En lo que interesa al recurso extraordinario expuso que para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la liquidación se debe hacer con fundamento en el artículo 36 de esa normatividad; entonces, el ingreso base de liquidación es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor. “En otras palabras, como en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el señor Lobo Navarro en el momento en que la Ley 100 de 1993 entró a regir (1 de abril de 1994) cumplía los requisitos del artículo 36 de la misma ley, para que le fuera aplicable la legislación anterior, también lo es que cumplía con lo establecido por el inciso 3° del referido artículo, para que se tuviera como IBL el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 2000 día en que se retiró definitivamente del servicio oficial, y así lo entendió la demandada al momento de reconocerle y ordenar el pago de su pensión de jubilación”.
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.-
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia condene a la demandada conforme a las súplicas del libelo inicial.
Para tal efecto formuló un único cargo que no fue replicado, así:
CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía directa por “aplicación indebida del art. 36 de la Ley 100 de 1993”.
En la sustentación asevera el censor que el Tribunal desconoció el beneficio otorgado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consistente en la aplicación del régimen anterior que gobernaba la situación del actor, ampliamente defendido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Cita seguidamente apartes de decisiones de estas Corporaciones judiciales.
Afirma luego que también se conculcaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que establecen el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad que protege al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. El concepto de monto que trae la norma acusada es inescindible e incluye el ingreso base de liquidación como lo ha definido la Corte Constitucional. La excepción que contempla la norma y que fue aplicada indebidamente por el Tribunal, es procedente “únicamente cuando el régimen especial no estipula explícitamente el ingreso base para liquidar la pensión”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
No se equivocó el Tribunal en la aplicación que hizo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la forma de determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición establecido en esa normatividad.
En efecto, ese régimen garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que hace alusión para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
Así lo ha entendido esta Sala de la Corte, que en sentencia de 23 de abril de 2003, rad. N° 19459, entre otras, ha sostenido tal criterio. Dijo textualmente la Corporación en esa providencia:
“En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte”.
De conformidad con lo anterior, no prospera el cargo.
Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2007, en el proceso instaurado por JORGE HUMBERTO LOBO NAVARRO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
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