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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 34773
Acta No. 22
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EXCEHOMO VILLAMIL AVENDAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS “EDIS” y la UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES:
El accionante demandó a las entidades antes referidas, para que, fueran condenadas a pagarle “la pensión sanción” y las costas del proceso.
Afirmó que laboró como “celador o auxiliar de servicios generales” entre el 29 de octubre de 1976 y el 3 de marzo de 1983 en Bienestar Social del Distrito Capital; de esta última fecha al 3 de septiembre de 1991, como “Inspector” en la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS”; ésta empresa lo despidió injustamente, tal como lo calificó el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 22 de agosto de 1997; por tener demostrado un tiempo de 14 años, 6 meses y 1 día al servicio del “Distrito Capital”, tiene derecho a la pensión sanción pedida.
En la contestación a la demanda, la Secretaría de Hacienda del Distrito, en suma, argumentó que el actor no tiene derecho a la pensión sanción pedida, porque durante todo el tiempo de la relación estuvo afiliado a la Seguridad Social, en la Caja de Previsión del Distrito, Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y falta de título para pedir (fls 129 a 134).
A su turno, el apoderado de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos de la Alcaldía Mayor, en representación de la “EDIS” en liquidación, manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Se opuso a las pretensiones (fls 194 a 201).
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de mayo de 2006, declaró probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo, en relación con la pensión y absolvió a las demandadas; le impuso costas al actor.
SENTENCIA ACUSADA
Al desatar la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 15 de junio de 2007, revocó el artículo 1° de la sentencia del a quo, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo y la confirmó en lo demás. No impuso costas en la alzada (fls 318 a 325).
El ad quem, en lo que interesa al recurso, luego de transcribir el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, precisó que para adquirir el derecho a la pensión sanción se requería demostrar 10 o más años de servicios a una misma empresa, la condición de trabajador oficial y el despido injusto, sin que fuera posible acumular tiempos en diferentes entidades, ni sumar aquellos como empleado público.
En ese sentido, afirmó que el actor laboró en el Departamento Administrativo de Bienestar del Distrito, como “celador o auxiliar de servicios generales”, durante 6 años, 5 meses y 5 días, desde el 29 de octubre de 1976 hasta el 3 de marzo de 1983 y, en la “EDIS”, 8 años y 6 meses, entre la fecha anterior y el 3 de septiembre de 1991, por lo que, “En esas condiciones, por haber el actor prestado sus servicios a entidades distintas y no a una misma empresa, no cumpliría el requisito para la pensión” reclamada.
Además de lo anterior, sostuvo, que el actor no demostró que la actividad desarrollada en el Departamento Administrativo de Bienestar Social, tuviera relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y en esa medida, durante dicho lapso “era un empleado público”, por lo que, “no podría acumularse ese tiempo de servicio con el prestado a la EDIS para efectos de la configuración al (sic) derecho a la pensión restringida de jubilación”.
Reprodujo en lo pertinente apartes de la sentencia 0574 del 14 de mayo de 1987 y de la del 26 de enero de 1971 y concluyó que el actor no tenía derecho “a la pensión restringida de jubilación ya que no cumplió unos (sic) de los requisitos necesarios para que se causara dicho derecho, es decir, haber prestado servicio durante un tiempo superior a 10 años a una misma entidad oficial y vinculado por contrato de trabajo”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case parcialmente la sentencia, en cuanto confirmó “los puntos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO” DEL FALLO APELADO y, que procediendo como tribunal de instancia revoque el artículo segundo y “en su lugar CONDENE a las demandadas, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961…”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.
Se estudiarán conjuntamente, en tanto, denuncian como infringidas básicamente iguales disposiciones y desarrollan argumentos similares.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal por violar “por infracción directa de las normas sustantivas de carácter constitucional siguientes: arts. 1, 2, in fine, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 228 y, 229 de la carta fundamental y en especial la ley sustantiva laboral en los 1, 10, 14, Ley 6ª de 1945, D. 2127/45, como también el art. 8° de la Ley 171/61. Esta infracción directa determinó la aplicación indebida de los artículos 16, 47, 48, 49, 50 D. 2127/45 y, el art. 8° de la Ley 171/61”.
En la demostración advierte que no discute los presupuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, respecto del tiempo de servicio que prestó el actor para las entidades demandadas. Considera que el Tribunal “contra expresa disposición legal” desconoció los principios de irrenunciabilidad, favorabilidad, justicia, equilibrio social e igualdad contenidos en los preceptos señalados en la proposición jurídica; los define y en especial, al referirse al de favorabilidad, señala que las 2 entidades son del Distrito de Bogotá, al punto que el servicio médico lo prestaba una misma Caja de Previsión; alude al bloque de constitucionalidad y reprocha que el ad quem citara sentencias de 1987 y 1971, pues para el recurrente, eran anteriores “al cambio de la juridicidad del país que se produjo en el año de 1991”, y que el juzgador se rebeló contra aquella preceptiva al negarse a sumar “los tiempos trabajados por el demandante a estas dos entidades del mismo Distrito de Bogotá”, con los que procedía reconocerle la pensión reclamada, en tanto está demostrado que fue retirado en forma injusta del servicio.
SEGUNDO CARGO
Acusa la aplicación indebida, además de las normas indicadas en el primer cargo, de los artículos 8° y 16 del Decreto Ley 2351 de 1965.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:
“1.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor podía renunciar a unos derechos irrenunciables.
“2.- No dar por demostrado, estándolo que la legislación laboral es de orden público y sus normas de naturaleza irrenunciable.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor tenía más de diez años de servicios prestados al Distrito de Bogotá que hace que las demandadas deban ser condenadas y no absueltas”.
Señala como pruebas no apreciadas la sentencia de 22 de agosto de 1997 del Juzgado 11 Laboral del Circuito, que calificó el despido del actor como injusto y en la que además, afirma, está probada “la existencia del contrato de trabajo”, “la existencia de Convenciones Colectivas” con vigencia a 1989 y “el Laudo Arbitral de 1991”; el certificado de Bienestar Social del Distrito y la Caja de Previsión Social (fls. 261 y 262) en donde se observa que “EDIS y BIENESTAR DEL DISTRITO pertenecían a FAVIDI, lo mismo que al SISE”.
En la demostración aduce que la calidad de trabajador oficial del actor fue establecida en la sentencia antes aludida, que “declaró no probada la excepción de empleado público del actor”. En suma, afirma que “el Tribunal dejó de apreciar los documentos que obran en el expediente y que evidencian el despido injusto, el tiempo de servicios sumable, superior a 10 años del actor”, que demuestran que “incurrió de manera ostensible” en los errores de hecho indicados.
LA RÉPLICA
El apoderado de Bogotá, Secretaría de Hacienda, pide no casar la sentencia acusada, porque se fundó en las pruebas de las cuales el Tribunal concluyó que el actor no cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión solicitada.
SE CONSIDERA
Conviene anotar que los 2 primeros errores de hecho señalados por la censura, no son tales, en la medida que contienen argumentos netamente jurídicos. Pero en todo caso, en cuanto a la prueba que la censura reseña para demostrar la categoría de trabajador oficial del demandante, el fallo de 22 de agosto de 1997, del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá se refiere a un proceso, en el que se estableció el tiempo servido por el actor en la “EDIS”, en esa categoría, que no está en duda, sólo que el ad quem echó de menos la condición de trabajador oficial respecto del tiempo laborado en el Departamento Administrativo de Bienestar Social, por la naturaleza jurídica del mismo y por la labor desempeñada.
La certificación de folio 262, remitida con oficio de folio 261 al juzgado del conocimiento, da cuenta del tiempo laborado por el actor en el Departamento Administrativo de Bienestar Social del distrito entre el 29 de octubre de 1976 y el 6 de abril de 1983, como celador I grado B, supuesto fáctico que también consideró el ad quem, y que lo llevó a diferenciar esta vinculación, de la que tuvo con la empresa “EDIS”; finalmente, la Convención Colectiva y el Laudo Arbitral, que también menciona el recurrente, nada aportan para esclarecer el tema, si se considera que también se refieren a esa entidad, “EDIS”, y no a la otra demandada.
Ahora, dos fundamentos en esencia sirvieron al Tribunal para negarle al actor el derecho reclamado: 1).- que no se podían sumar los tiempos laborados en dos entidades del Distrito y 2).- que en el lapso servido al Departamento de Bienestar Social del Distrito, dada su naturaleza jurídica de establecimiento público, al no acreditar labores en la construcción y sostenimiento de obras públicas, tuvo la condición de “empleado público”.
La censura, en lugar de atacar los fundamentos de fallo, considera que para efectos de la pensión reclamada procede la sumatoria de los tiempos laborados a las dos entidades Distritales aludidas porque ambas pertenecían “a FAVIDI, lo mismo que al SISE”, circunstancia que no conduce inexorablemente a aquella inferencia, porque ello no destruye la conclusión del ad quem en punto a la independencia de los dos entes y a sus naturalezas jurídicas distintas, como diferentes, también señaló el tipo de vínculo que tuvo con el actor, en cada una.
Con todo, la sentencia acusada responde a lo que de tiempo atrás ha sostenido la jurisprudencia, referente a que la pensión sanción o restringida, en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se instituyó para evitar que se les frustrara el derecho a pensionarse por servicios a un solo empleador, “después de haber laborado para la misma…”, sin que se pueda entender entonces, que se pueda sumar tiempos con otros empleadores.
No se acredita destino alguno en la decisión del Tribunal y, por lo tanto, los cargos no prosperan.
Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que EXCEHOMO VILLAMIL AVENDAÑO promovió contra la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS “EDIS” y la UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ.
Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ
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