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    República  de Colombia

 

 

 

    Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 34796

Acta No. 21

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HELMER DE JESÚS ZAPATA DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. en LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES:

El actor demandó a la compañía mencionada, para que fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación “equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio”; al pago de las diferencias que resulten, con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a lo que resulte probado extra y ultra petita y a las costas.

Afirmó que prestó servicios a la demandada, durante 22 años, 10 meses y 8 días, entre el 13 de agosto de 1968 y el 13 de enero de 1992, cuando se retiró en forma voluntaria; al cumplir los 55 años de edad, la empresa demandada, le reconoció pensión a partir del 2 de abril de 2000 en cuantía de $3.708.855,51, en los términos del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante que la “forma correcta para liquidar la pensión plena de jubilación del demandante era la prevista en el artículo 260 del C. S. T.”; de haberse aplicado el precepto aludido, la pensión que le corresponde desde aquella fecha es de $4.852.485,70; la sociedad demandada le adeuda las diferencias “entre el valor cancelado y el valor reliquidado correctamente conforme el artículo 260 del C. S. T.”.

En la contestación de la demanda, la Flota Mercante aceptó la mayoría de los hechos, tales como los extremos de la relación laboral y que le reconoció al actor la pensión desde la fecha indicada, de acuerdo con la normatividad que correspondía al momento de la causación del derecho; adujo que el artículo 260 del C. S. del T. no estaba vigente cuando el actor adquirió el derecho y que la forma de liquidación efectuada en los términos del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era la procedente, por encontrarse en el régimen de transición allí establecido; afirmó que la empresa actuó como correspondía, tal como quedó plasmado en el acuerdo suscrito entre las partes; negó adeudarle suma alguna. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de causa para demandar y las “innominadas” (fls. 37 a 49).

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 4 de mayo de 2007, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y la absolvió de todas las pretensiones. Impuso costas a la parte actora (fls. 73 a 81).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 21 de septiembre de 2007, confirmó el fallo del a quo. No impuso costas en la alzada por cuanto consideró que no había “lugar a ellas en este grado más de jurisdicción denominado consulta” (fls 106 a 120).

El ad quem se refirió a la conciliación suscrita por las partes, el 13 de enero de 1992; precisó que no había discusión respecto de que la demandada le reconoció pensión al actor mediante Resolución 015 de 26 de julio de 2000, a partir del 2 de abril de ese año, equivalente a $3.708.855,51 mensuales. Destacó que desde ese momento hasta la fecha en que presentó la demanda, el 28 de octubre de 2005, transcurrieron más de 3 años, por lo que operó el fenómeno de la prescripción, “conforme a las nuevas jurisprudencias de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el derecho que impetra con respecto a la modificación del ingreso base de liquidación”.

Reprodujo en lo pertinente algunos pronunciamientos de esta Sala de la Corte, relativos a la prescripción, en tratándose de solicitudes de reliquidación por nuevos factores salariales y, finalmente, sostuvo que: “no queda más a esta Sala que acatar dichas decisiones, decretándose el fenómeno jurídico de la prescripción y por ende habrá de confirmarse por razones diferentes la absolución impartida por el A quo”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su reemplazo se acceda a las pretensiones de la demanda.  

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados, los cuales, por razones de método y por la identidad que encierran, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal por violar la ley sustancial, “por interpretación errónea de los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y S. S, en relación con los artículos 13, 48, 53, 288 y 230 de la Constitución Política; 1°, 10, 13, 15, 16 – 2, 19, 18, 21, 43, 235, 259 y 260 del C. S. del T.; 28 de la Ley 9ª de 1991; 3°, 11, 14, 18, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 5° del Decreto Reglamentario 813 de 1994 modificado por el artículo 2° del Decreto 1160 del mismo año; 2° y 8° de la Ley 153 de 1887; 5° de la Ley 57 de 1988; y 90 del C. P. C.”.

En la demostración, critica al Tribunal por haber fundamentado el fallo acusado en sentencias de casación de esta Corporación que no son aplicables al presente caso, por cuanto el demandante no solicitó la reliquidación por nuevos factores salariales, sino “que se debe liquidar conforme al artículo 260 del C. S. del T., por así disponerlo el inciso final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, por lo que la liquidación de la pensión inicialmente reconocida, en su sentir, estuvo mal elaborada.

SEGUNDO CARGO

Además de las normas enlistadas en el primer cargo, en éste también acusa por infracción directa, los artículos 19 del C. S. del T. y 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

En el desarrollo del cargo, indica que el Tribunal infringió directamente el artículo 19 del C. S. del T. “que ordena que en ausencia de normas aplicables”, se deban aplicar las que regulan casos o materias semejantes, con lo cual infringió directamente el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año que establece que “la prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años”. Que como aquí no se estaba pidiendo la reliquidación por nuevos factores salariales, lo que procede, en caso tal, es la prescripción de las diferencias por mesadas no reclamadas oportunamente, pero no la que dispuso el Tribunal.

TERCER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal por violación de la ley sustancial “por el concepto de aplicación indebida”, de preceptos idénticos a los enlistados en el primer cargo.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que “…el derecho que se impetra es el ingreso base de liquidación por la inclusión de nuevos factores en la base salarial para su cálculo…”.

2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante lo que solicitó fue: “la reliquidación de la pensión plena de jubilación, “…equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio””.

Señala la apreciación errónea de la “confesión contenida en la demanda” (fls. 3 y s.s.); la liquidación de (fl. 17); la confesión contenida en la contestación de la demanda (fls. 37 y s,s.) y la Resolución 015 de 2000 (fl. 18).

Considera que no se tuvo en cuenta que lo pedido en la demanda fue la reliquidación de la pensión “equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, tal como consta en los hechos 2.13 y 2.14, en los que cuestiona la forma como se liquidó la pensión, con base en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando la correcta era la prevista en el artículo 260 del C. S. del T.

Sostiene que en la liquidación aparece todo lo devengado por el actor en el último año de servicios, que da un promedio mayor al tenido en cuenta al momento de reconocerle la pensión de jubilación.

Considera que la demandada, al contestar el hecho 2.7, “confesó que el demandante en el último año de servicios devengó la suma de US$39.650,14 por concepto de salarios, que dividido por los doce meses del año nos da un salario promedio mensual de US$3.304,18, Pensión plena 75% igual US$2.478,13. Pensión en moneda colombiana por $1.958,12 igual $4.852,70 a partir del 2 de abril de 2000”, por lo que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas, no habría incurrido en los ostensibles errores de hecho indicados en el cargo.

Insiste en que en el proceso no se aludió a factor salarial alguno, sino a la reliquidación de la pensión en los términos de los artículos 260 del C. S. del T., y 5° del Decreto Reglamentario 813 de 1994, modificado por el 2° del Decreto 1160 del mismo año.

LA RÉPLICA

En suma, indica que como el actor cumplió el requisito de la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, y estaba en régimen de transición, toda vez que tenía más de 20 años de servicios cuando se retiró en 1992, la norma aplicable para obtener el IBL para efectos de liquidarle la pensión de jubilación era el inciso 3° del artículo 36 de dicha ley tal como lo hizo la demandada, por lo que los cargos no deben prosperar.

SE CONSIDERA

No es tema de discusión que el demandante, en su condición de trabajador de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., le prestó servicios entre el 13 de agosto de 1968 y el 13 de enero de 1992, y que le reconocieron pensión de jubilación mediante Resolución 015 del 26 de julio de 2000, a partir del 2 de abril de 2000, fecha en la que cumplió 55 años, en cuantía de ($3.708.855,51).

La controversia en sí, comprende dos aspectos puntuales: mientras el Tribunal consideró que era improcedente la reliquidación de la pensión del actor, por aplicar la reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en cuanto entendió que a ello aspiraba por la inclusión de nuevos factores salariales, la censura estima, que lo pedido desde el inicio del proceso fue la liquidación de la pensión en los términos del artículo 260 del C. S. del T. y no en la forma prevista por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Del texto íntegro de la Resolución 015 del 26 de julio de 2000 (fls. 18 a 19), no es posible deducir sobre qué sumas, ni bajo cuáles parámetros se fijó el valor de la pensión del actor en $3.708.855,51, como para entender que la liquidación estuvo mal realizada o que no correspondiera al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Tampoco se puede inferir que la liquidación se hubiera efectuado en los términos del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque no contiene ningún elemento de juicio que indique que ello fue así. En esa medida, de dicho documento, no hay cómo dilucidar, a quién le asiste la razón.

Del examen de la liquidación que la censura señala como erróneamente apreciada (fl. 17), no se puede tener la certeza para establecer cuál fue el valor devengado por el actor en el último año de servicios. Si bien, en la casilla titulada “CESANTÍA A PAGAR (valor devengado ultimo año)” aparece la suma de US$39.650,14, a renglón seguido, registra igual valor, por concepto de “LIQUIDACIÓN PARA MÁS DE UN AÑO”.

El que la empresa accionada en la contestación de la demanda, al referirse al hecho 2.15 hubiera manifestado que la liquidación se efectuó conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “con el promedio de lo devengado por el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, entre el 1° de abril de 1994, vigencia de la Ley 100, y 2 de abril de 2000 fecha en que cumplió la edad”, sin precisar el valor que tomó para definir la cuantía de la pensión, en realidad, no puede constituir una confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C. que sería la prueba apta de examen en casación, en atención a que el actor no devengó suma alguna en dicho lapso porque se retiró del servicio a partir del 13 de enero de 1992 y no podía demostrar un promedio de algo que no percibió entre el 1 de abril de 1994 y el 2 de abril de 2000.

De las pruebas acusadas por el recurrente no se puede deducir cuál en realidad fue el promedio tenido en cuenta para la liquidación de la pensión. Aún así, las partes coinciden en que la pensión reconocida por la demandada se liquidó conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La censura tiene razón en cuanto indica que el actor, desde el comienzo, solicitó la reliquidación de la pensión con fundamento en que “la forma correcta para liquidar la pensión plena de jubilación del demandante era la prevista en el artículo 260 del C. S. T.”; en esa medida, el Tribunal erró al considerar que la petición estaba soportada en la inclusión de nuevos factores salariales, lo que daría lugar a declarar fundado el cargo, pero sin que pueda casarse la sentencia acusada, pues, a la misma decisión del ad quem se llegaría, porque de acuerdo con lo definido y reiterado por la jurisprudencia, a las personas en régimen de transición del artículo 36 de la precitada ley, se les garantiza, que el monto de la pensión, vale decir, el porcentaje final, lo mismo que la edad, sea el previsto en la normatividad anterior, no así lo relativo al IBL, en el que se debe aplicar el inciso tercero del artículo 36 referido.

Conviene agregar que el término de prescripción de cuatro (4) años a los que se refiere el impugnante en el segundo cargo, aplica frente a reclamaciones ante el Instituto de Seguros Sociales, toda vez que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, no tiene destinatarios distintos a dicho instituto. Por lo tanto sus normas ninguna incidencia tienen en este proceso.

Los cargos no prosperan. Sin embargo, no se impondrán costas dado que fueron fundados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que HELMER DE JESÚS ZAPATA DÍAZ le promovió a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. en LIQUIDACIÓN.

Sin costas en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                    LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                          

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                 CAMILO TARQUINO GALLEGO                                      

ISAURA VARGAS DÍAZ

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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