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                        República de Colombia                

              

                   Corte Suprema de Justicia                                                                                                                

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 34809

Acta No. 11

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve  (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso MARTÍN EMILIO VÉLEZ SALAZAR contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, de fecha 9 de noviembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Martín Emilio Vélez Salazar demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de invalidez, a partir de 21 de octubre de 2002, y los intereses moratorios.

En sustento de tales súplicas afirmó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda evaluó en 57% la pérdida de su capacidad laboral, por enfermedad común, estructurada el 21 de octubre de 2002; que el 30 de julio de 2003 radicó en el Instituto de Seguros Sociales la solicitud de pensión de invalidez; que el 30 de agosto de 2005 solicitó que le resolviera de fondo y recibió respuesta en el sentido de que le había reconocido la indemnización sustitutiva; que recibió el pago de esa indemnización por hallarse enfermo y con el fin de pagar préstamos; que cotizó 1525 días entre 1973/02/01 y 1983/09/08 y 690 días entre 1995/01/01 y 1996/12/30, para un total de 2215 días o 316,42 semanas a la fecha de estructuración de la invalidez.   

El demandado se opuso; admitió los hechos 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4; del 2.5 dijo que no lo es; del 2.6 arguyó que es cierto, y aclaró que los 690 días que dice haber cotizado el actor, entre 1 de enero de 1995 y 30 de diciembre de 1996, fueron pagados el 20 de octubre de 2006. Invocó en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe del Instituto de Seguros Sociales, y mala fe del actor (folios 25 a 32).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia de 26 de septiembre de 2007, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem aseveró que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda estimó la pérdida de la capacidad laboral del demandante en 57%, estructurada el 21 de octubre de 2002, por enfermedad común (folio 9), el cual recibió una indemnización sustitutiva (folio 3).

Arguyó que el actor cotizó 217,8571 semanas entre el 1 de febrero de 1973 y el 8 de septiembre de 1983, y 12,8571 semanas entre noviembre de 2002 y enero de 2003 (folio 19), y en esa documental “consta que cotizó por los ciclos comprendidos entre enero de 1.995 y diciembre de 1996, un total de 98,5714 semanas, pagados el 20 de octubre de 2.006, y que sumados todos los aportes arroja un total de 329,2856 semanas en toda su vida laboral.     

Afirmó que el demandante dejó de cotizar desde septiembre de 1983 para volver a hacerlo en noviembre de 2002, cuando ya su invalidez estaba estructurada, por lo que al no cumplir con los presupuestos del original artículo 39 de la Ley 100 de 1993 no adquiere el derecho en vigencia de esa ley.

Transcribió las sentencias de la Corte, de 5 de julio de 2005, radicación 24280, y 25 de julio de 2005, radicación 24242, que tratan sobre la condición más beneficiosa, y explicó que para su aplicación, según el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para obtener la pensión de invalidez se requieren 150 semanas de cotizaciones dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez o 300 en cualquier época, por lo que para su efectividad es imperioso que lo sean en vigencia del referido acuerdo, es decir, entre el 18 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1994, y que según los documentos de folios 16 a 20, no aparece cotización alguna del demandante, “como que venía cotizando desde 1.973 y suspendió el 8 de septiembre de 1.988 y permaneció sin cotizar hasta el mes de noviembre de 2.002.”

Explicó que el actor no cumple con la densidad de cotizaciones, ni en la Ley 100 de 1993, ni en la disposición anterior, para acceder a la pensión de invalidez, porque las cotizaciones posteriores a 1983 fueron pagadas con posterioridad al 21 de octubre de 2002 (folio 10), fecha de estructuración de la invalidez, “lo que desnuda un comportamiento avieso por parte del actor que pretende suplir su absoluta omisión para obtener la pensión que puede llegar a ser vitalicia, con grave perjuicio financiero al sistema de pensiones, en los términos del artículo 48 de la Constitución Nacional, con las adiciones del Acto Legislativo 1 de 2005”, por lo que “Tal conducta no puede habilitar tales cotizaciones para dar por cumplido el presupuesto porque, se repite, no fueron realizadas o pagadas, como reza la normatividad, antes de la estructuración de la invalidez.”     

Ordenó compulsar copias de la actuación para la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue la conducta de la parte actora, en los términos previstos por el artículo 453 del Código Penal, Ley 890 de 2004, y artículo 67 del Código de Procedimiento Penal.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acoja todas las súplicas de la demanda inicial.

Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado.

CARGO ÚNICO:

Lo propone así:

“La sentencia acusada violó directamente la Ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el cual se refiere a la prestación por vejez y que los pronunciamientos de esa Sala equipararon el mismo derecho prestacional en los casos de invalidez y muerte; así entonces remite al Acuerdo 049 del año 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año y artículo 21 del C.P.T.S.S.” (Folio 9, cuaderno de la Corte).

El desarrollo lo presenta así:

“SEXTO: Demostración del Cargo:

“No dar por demostrado estándolo que el actor acredita aportes de 300 semanas en cualquier época como lo exige:

“Acuerdo 049 del año 1990

“Decreto Reglamentario 758 de 1990 consagra:

“Artículo 6º -Requisitos de la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la Pensión de Invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:

“a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido, y

“Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”

“En cuanto al análisis de la interpretación de la norma esta (sic) fue apreciada por el ad quem de manera errónea; toda vez que, el tenor literal que expuso el legislador fue:

“Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”

“Normas más favorables

“Artículo 21 C.P.T.S.S. (sic)  

 “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.

“Existió aplicación errónea en el sentido de que el ad-quem debía aplicar la norma tal como está expuesta en su tenor literal y no con su interpretación crear una nueva norma lo cual no le está permitido, porque es tarea legislativa y no del poder judicial.

“De esta manera aclarativa se concluye que en la presentación de la demanda se probó que el demandante acreditaba 300 semanas de cotización en cualquier época anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.

“La interpretación del ad-quem se refiere a la aplicación de la norma más beneficiosa, Acuerdo 049 del año 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, pero sujeta a que las cotizaciones exigidas debieron ser hasta el año 1994, en que inició su vigencia le (sic) ley 100 del año 1993; es decir hasta el 31 de marzo del año 1994.

“Al invocarse el Acuerdo 049 del año 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, se está invocando la norma al tenor literal claro y expreso; sin que dicha norma tenga la condición ultractiva de que se aplique a quien acredite los requisitos hasta la fecha en que fuera derogada. La interpretación de la norma la desarrolla el ad quem, en el sentido de que al año 1994 el afiliado debía tener ya esas semanas cotizadas, cuando la norma que remite a la más favorable es el artículo 37 de la Ley 100 del año 1993 que solo (sic) le exige a los hombres 40 años de edad cumplidos ó 750 semanas de cotización a esa fecha de entrada en vigor que fue el 1º de abril del año 1994. Después al encontrarse con la norma más favorable, que es el Acuerdo 049 del año 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año no consagró el derecho a la pensión de invalidez sujeto a condición como lo ya expuesto, la norma no se refería a que al aplicarla debían acreditar unas semanas en los seis años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sin referirse a que esas semanas tenían que ser desde el año 1994 y hacia atrás seis años y cuando se refiere a trescientas semanas en cualquier época anterior a la fecha de estructuración de la invalidez la norma tampoco dice que la estructuración de la invalidez tiene que ser en el año 1994. La razón lógica enseña que el legislador no plasmó una norma con la certeza de que tendría una vigencia de cuatro años, lo que pretendía era amparar un derecho a personas inválidas, pues ya teníamos cerca una reforma Constitucional y se pretendía institucionalizar el estado social de Derecho.

“La manera en que debió interpretar la norma a aplicar en nuestro caso concreto el ad-quem, es como reza al tenor literal; cotizaciones de trescientas (300) semanas en cualquier tiempo o ciento cincuenta (150) semanas en los últimos seis (6) años anteriores al estado de invalidez que para este caso son anteriores a la fecha de estructuración; es decir, el día 20 de marzo del año 2002.        

“Predicar que el señor MARTIN EMILIO VELEZ SALAZAR, se encontraba en transición es totalmente cierto, pues los requisitos son: para los hombres tener cumplidos 40 años hasta el 31 de marzo del año 1994 ó haber cumplido con una densidad de cotizaciones de 750 semanas. Es un requisito claro y expreso que trae la ley 100 del año 1993 en su artículo 36.

“En este orden de ideas el ad-quem limita a que al año 1994 no se había (sic) efectuado las cotizaciones exigidas, cuando simplemente al año 1994 ni siquiera el señor sabía que iba a quedar inválido, solo (sic) sabía que se encontraba en transición y nada más.

“Debió interpretar la mencionada norma calculando si tenía ciento cincuenta -150- semanas en los seis años anteriores al estado de invalidez o trescientas -300- semanas de cotización en cualquier época. La norma indica el cumplimiento de un numero (sic) de semanas o de otro; asegurándose de esta manera el requisito cumplido.

“Estar en transición no vale la pena si la norma más favorable que se debe aplicar va a estar limitada o sujeta a una tercera interpretación distinta a la que el legislador expresó.”

Se refiere al principio de favorabilidad, copia un fragmento de la sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, y afirma:

“Los pagos efectuados de manera extemporánea, los hizo el empleador moroso, hecho que permite la Ley 100 del año 1993 y el Decreto 510 del año 2003, con este hecho el empleador cumplió con lo estipulado legalmente sin ir más allá como por el contrario lo pregona en la sentencia el ad quem, al respecto; se ordena compulsar por secretaría de la sala laboral del Tribunal Superior de Pereira copia de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación a fin de investigar un presunto delito de Fraude Procesal en el que pudo haber incurrido la parte actora.”

A continuación explica cómo se configura la figura de fraude procesal.

LA RÉPLICA

Sostiene que el cargo exhibe deficiencias de  técnica que llevan a su desestimación, al estar enderezado por la vía directa, por lo cual debió mostrar plena conformidad con los supuestos fácticos y centrar la controversia en el plano estrictamente jurídico y que,  para estudiarlo, el recurrente debió acudir, necesariamente, a la vía indirecta, porque está demostrado que muchos de los aportes se cotizaron con posterioridad al estado de invalidez y por fuera de la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, como lo concluyó el Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como lo pone de presente la réplica el cargo contiene graves defectos formales que contrarían las reglas mínimas de la técnica que gobiernan el recurso extraordinario de casación, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte.

En efecto, se observa lo siguiente:

1.-La proposición jurídica incluye indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precepto legal sustantivo que consagra el régimen de transición de la pensión de vejez, y que,  no fue materia de análisis por el fallador, quien, por esa razón, no pudo interpretarlo equivocadamente. Además se omite citar por lo menos una de las disposiciones que sirvieron de base al Tribunal para concluir la improcedencia del derecho reclamado, bien porque las tomara en consideración directamente o porque aparecieran citadas en las dos sentencias de esta Sala de la Corte en que se apoyó ese fallador.

Aparte de lo anterior, importa precisar que a efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente asume la carga de señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el Tribunal le dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas.

Como lo ha explicado, con reiteración esta Sala de la Corte, "La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle" (Sentencia del 24 de enero de 1973).

En realidad, el censor no le explica a la Corte cuál fue el equivocado entendimiento que supuestamente el Tribunal le otorgó a la única norma sustancial que se cita en el cargo.

2.- Por otra parte, el ataque, encauzado por la vía de puro derecho, involucra cuestiones de orden fáctico, que demuestran una evidente disconformidad con la valoración que de las pruebas hizo el Tribunal, como la planteada así: “No dar por demostrado estándolo que el actor acredita aportes de 300 semanas en cualquier época” (folio 9, cuaderno de la Corte).

En efecto, el censor parte del supuesto según el cual “…en la presentación de la demanda se probó que el demandante acreditaba 300 semanas de cotización en cualquier época anterior a la fecha de estructuración de la invalidez”, manifestación con la que entra en abierta contradicción con las conclusiones fácticas del Tribunal, que, por el contrario, fue explícito al considerar que “…en este proceso se descubre que todas las cotizaciones posteriores a 1983 fueron pagadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, 21 de octubre de 2002..” y que “Tal conducta no puede habilitar tales cotizaciones para dar por cumplido el presupuesto porque, se repite, no fueron realizadas o  pagadas, como reza la normatividad, antes de la estructuración de la invalidez”.

Por manera que las controversias propuestas por el censor en relación con un asunto de hecho del proceso, son ajenas por completo a la vía directa por la que viene orientada la impugnación, en la medida en que necesariamente conducen a un análisis de los medios de convicción allegados al informativo, examen que no es de recibo en la vía escogida para enderezar la acusación que, como es sabido, exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador.    

Recuerda la Corte una vez más, dadas las fallas que presenta el cargo, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico y especial que su planteamiento y demostración exigen, con respeto por las reglas fijadas para su procedencia, por estar sometida a requisitos en su formulación que, de no cumplirse, comprometen el recurso extraordinario e imposibilitan el estudio de fondo del ataque.

Con insistencia ha advertido esta Corporación que dicho medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito con el fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, porque su cometido, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia cuestionada con el propósito de establecer si el juez, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el desacuerdo y mantener el imperio de la ley, puesto que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, no las partes que actuaron en las instancias.

La finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional; no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados.

Por ello, esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

3.- Aunque lo anterior, a juicio de la Corte es suficiente para rechazar el cargo, en cumplimiento de su función de unificación de la jurisprudencia, le importa precisar que la argumentación jurídica del impugnante es inadmisible, pues pretender, como en realidad lo hace, que sean válidamente tenidas en cuenta unas cotizaciones efectuadas después de la estructuración del estado de invalidez, tal como lo expresó con acierto el juzgador de la alzada, implica un desconocimiento del carácter esencialmente contributivo del sistema de seguridad social, de las normas  que dentro de ese sistema han gobernado el derecho a la pensión de invalidez, y, de igual modo, constituye una distorsión de las razones jurídicas expuestas por la Corte para encontrar viable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 respecto de  estados de invalidez estructurados después de su modificación por la Ley 100 de 1993.

En efecto, en lo que es esencial de su alegato jurídico, sostiene el censor que el Acuerdo 049 de 1990, sin precisar algún artículo, no señala que las semanas de cotización que dan derecho a la pensión de invalidez no tenían que ser cotizadas en el año de 1994 o seis años contados hacia atrás, como tampoco que la estructuración de la invalidez deba producirse antes de ese año.

 Al discurrir de esa manera, olvida que esta Sala de la Corte ha explicado que las normas jurídicas que deben ser tomadas en consideración para establecer la existencia del derecho a una prestación por invalidez son las que estén vigentes en el momento en que se estructure ese estado de invalidez y que, en aplicación de esa regla, en principio, y salvo el caso de excepción admitido por la jurisprudencia, el Acuerdo 049 de 1990 no tiene vocación para ser aplicado respecto de derechos prestacionales de afiliados cuyo estado de invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 100 de 1993, como el del actor, por cuanto esta ley modificó lo dispuesto en dicho acuerdo.

Pero soslaya también el censor las razones por las cuales al establecer esa excepción a la aplicación de la ley 100 de 1993, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha adoctrinado, como lo tuvo en cuenta el Tribunal, que por razón de los principios que inspiran el sistema de seguridad social, como la eficiencia, la integralidad, la universalidad y la solidaridad, no puede truncársele a una persona el derecho a pensionarse si cumplió con las cotizaciones suficientes para acceder al derecho bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.

En la sentencia del 5 de julio de 2005, radicación 24280, tomada en consideración por el juez de la alzada y que importa rememorar, se condensan el criterio actual de la mayoría de la Corte y las razones jurídicas para adoptarlo, que permiten concluir que la razón no acompaña al recurrente:

“Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros. De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte.

“Y entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial  categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener  en cuenta que para acceder a la pensión  de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar  como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente,  la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de  las instituciones legalmente previstas.

   

“Resultaría el sistema  ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además,   si se negara el  derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad  hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los  aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.

“Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema.

“Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado.

“Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer. Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad.

“Aún cuando pudiera argumentarse que la ausencia legal  de un régimen de transición frente a la pensión de invalidez, como sí lo tiene la de vejez, impide tener en cuenta las cotizaciones pagadas suficientemente por quien no aportó el mínimo de 26 semanas requerido en el mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que la situación es distinta en uno u otro caso,  porque en la de vejez  es viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo – hecho determinable -, ya para completar cierta edad, o, para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a contingencias improbables  de predecir, y por ende,  no regulables por un régimen de transición.  

“Desde la anterior perspectiva, la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad  para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede,  no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte.”

En consecuencia, si bien es cierto que en materia del derecho a la pensión de invalidez la Sala ha admitido una particular excepción al efecto general inmediato de la Ley 100 de 1993, no lo ha hecho de manera indiscriminada, pues ha exigido una obvia condición para que se aplique la normatividad anterior y no la antedicha  ley: que al amparo de aquella normatividad el afiliado tuviera cumplido el número de semanas cotizadas suficiente para que, en caso de haberse invalidado en vigencia de ella, consolidara un derecho a la pensión de invalidez, por cumplir con los requisitos exigidos, en materia de densidad de cotizaciones.

De no exigirse ese requisito, tratándose de pensiones de invalidez, que, además, es el que permite considerar la existencia de una condición jurídica especial que amerita ser protegida, se estaría otorgando a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 un carácter ultra- activo del cual carecen -que es lo que en verdad pretende la impugnación- y, de paso, dejando de aplicar, sin fundamento alguno, las normas llamadas a regular una situación jurídica concreta, lo que, sin duda, iría en contra del mandato constitucional establecido en el artículo 230 de la Carta Política, según el cual los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley.

Por lo tanto, la razón no acompaña al recurrente en su argumento, razón adicional para rechazar el cargo.

El cargo, por ende, se rechaza.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, Sala Laboral, de fecha 9 de noviembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARTÍN EMILIO VÉLEZ SALAZAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo del recurrente, porque hubo  oposición.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

          

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN              EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ               FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                               ISAURA VARGAS DÍAZ

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