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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

   Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 34858

Acta No. 17

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANA CUSTODIA RUÍZ DE SÁNCHEZ, MARTHA INÉS TRIVIÑO TORRES, LÍGIA PÉREZ DE CHAVEZ, ERNESTINA LONDOÑO DE CORREA, LÍGIA JIMENEZ DE ALFONSO, EVALINA HERNÁNDEZ DE SIERRA, CECILIA GUERRERO DE BERTEL, MERY GRAJALES DE OLAVE, ORFA NELLY GOMEZ DE HOYOS, GRACIELA DÍAZ DE DÍAZ, SONIA ORLANDA BARCENAS DE JACKSON, SIRA BOTERO DE SARMIENTO, MARIA ELENA BETANCUR DE BEDOYA, ELENA ALDANA DE SILVA y GRACIELA AGUDELO DE POSADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES:

Las atrás mencionadas demandaron al BANCO DE LA REPÚBLICA, para que se ordene la reliquidación o reajuste de la pensión inicial, teniendo en cuenta los valores devengados por sus cónyuges fallecidos, por concepto de  prima de vacaciones durante el último año de servicios; los intereses moratorios sobre el monto de los reajustes, a partir del 1º de enero de 1994; y las costas del proceso.

Señalan, que a sus cónyuges, quienes fueron trabajadores del banco demandado, se les reconoció y empezó a pagar la pensión de jubilación con anterioridad al 31 de diciembre de 1972, que les fue sustituida a la muerte de aquellos; para la liquidación de sus pensiones no se les tuvo en cuenta una prima de vacaciones, como factor salarial, equivalente a 4 décadas de sueldo mensual más una suma fija; que dicha entidad, no obstante ser de derecho público, ha sostenido que el régimen de los reajustes a su cargo, es el que corresponde al sector privado; al haberse liquidado las pensiones de sus cónyuges con un salario inferior al devengado en el último año de servicios, los reajustes legales y extralegales de los años subsiguientes, se hicieron en proporciones inferiores a los que realmente correspondían en los términos de las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; y que agotaron la vía gubernativa.  

En la respuesta a la demanda, el Banco se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la relación de trabajo con los cónyuges de las demandantes, el haberles pagado prima de vacaciones pero aclaró que lo fue, no como remunerativa del servicio y sin carácter salarial. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro  de lo no debido y carencia del derecho (folios 109 a 126).

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 18 de agosto de 2006, absolvió al banco demandado de todas las pretensiones e impuso costas a los demandantes.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 29 de junio de 2007, confirmó la sentencia del a quo, con costas a la parte actora (Fls. 1009 a 1017).

  

El ad quem, en lo que interesa al recurso, no encontró controversia acerca de la calidad de pensionados de los cónyuges de las demandantes, pero advirtió, que como el banco empezó a pagar a éstas las pensiones de jubilación con anterioridad al 31 de diciembre de 1972, operó la prescripción extintiva de la acción, pues, no obstante haber agotado la vía gubernativa el 17 de diciembre de 1997, y presentar la demanda el 14 de diciembre de 2000, sólo 25 años después se reclamó el reajuste. Soportó su decisión en la sentencia de la Corte, del 15 de julio de 2003, que transcribe en sus apartes pertinentes.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpusieron los demandantes, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.  

Por la causal primera de casación formulan un cargo que fue replicado.

ÚNICO CARGO

Textualmente lo presenta así: “La sentencia impugnada es violatoria, por infracción directa, del artículo 53 de la C.P. y por interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., en relación con los artículos 19 del C.S.T., 1527, 1625, 2512 y 2535 del C.C. y 136 del C.C.A (44 de la Ley 446 de 1998), infracción legal que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 55, 127, 128, 260, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968),2º de la ley 10 de 1972, 1º de la Ley 33 de 1973, 1º y 3º de la Ley 71 de 1988,  19 del Decreto 2617 de 1973, 11 del Decreto 340 de 1980, 11 del Decreto 386 de 1982, 6º del Decreto 1160 de 1989, 38 de la Ley 31 de 1992, 46 del Decreto 2520 de 1993, 1º de la Ley 4ª de 1976, 14, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1617 y 2232 del C.C., en relación con los artículos 13, 46 y 48 de la C.P., 1, 2, 13, 14, 16, 18 y 21 del C.S.T., 27 a 32 del C.C., 1º de la Ley 100 de 1993, 1º del Decreto 3732 de 1986 y 1º del Decreto 2545 de 1987”.   

  

En la demostración indican que, como la pensión es en sí misma imprescriptible en vida de su titular, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación no se extinguen por el transcurso del tiempo. Que la doctrina sobre la imprescriptibilidad de los factores salariales para tasar la pensión inicial, ha sido reiterada de tiempo atrás por la Corte Suprema, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, y ha venido siendo elaborada cuidadosamente hace más de medio siglo.

Que la nueva posición de la Sala Laboral de la Corte, carece de fundamento, “pues fue precisamente al decidir sobre un cargo por interpretación errónea de la Ley que se produjo la “rectificación de su jurisprudencia de más de 60 años sobre esta materia”, por lo que “Mal puede decirse, entonces, que no se trata de dos interpretaciones opuestas, ni que frente a esa situación el sentenciador de segundo grado no se enfrenta a la encrucijada de escoger entre la consolidada interpretación anterior y la nueva que pretendió descubir un supuesto error exegético pacíficamenente mantenido por más de 60 años”.  Agregan que la nueva interpretación de la Corte, desfavorable para los trabajadores, desconoce la Constitución, por ir en contra del principio laboral de la progresividad, quedando claro, que el Tribunal se rebeló contra el mandato superior de escoger entre dos interpretaciones posibles, la más favorable.            

LA REPLICA

Aduce, que el Tribunal no trasgredió las disposiciones con que se integra la proposición jurídica, por cuanto la decisión adoptada no puede ser distinta a la extinción del derecho a los reajustes pensionales, porque los cónyuges fallecidos de las demandantes, no solicitaron, dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de sus pensiones, que la prima de vacaciones, devengada por ellos durante el ultimo año de servicios, les fuese tenida como factor salarial.

Que la Corte ha sido reiterativa en señalar, que es necesario distinguir entre la imprescriptibilidad en si mismo del estatus o calidad de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica con la muerte del titular, por ser la pensión una prestación social de tracto sucesivo de carácter vitalicio, y los factores económicos relacionados con los elementos integrantes de la base salarial, sobre la cual se calcula el monto de la misma; razón por la cual las mesadas pensionales causadas que no se hubiesen reclamado por su beneficiario, así como los reajustes que pudiesen tener éstas, y que se percibieron sin que se hubiere objetado su cuantía, sencillamente prescriben, conforme a lo dispuesto en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P.L. y de la S.S.

SE CONSIDERA

El censor cuestiona la providencia acusada, porque declaró extinguidos, por el fenómeno de la prescripción, los eventuales reajustes a la pensión de jubilación de las demandantes, ante la falta de inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial.      

A pesar del esfuerzo del impugnante porque se modifique el criterio mayoritario, sobre el tema de la prescripción de los factores salariales, para liquidar la primera mesada pensional, la Corte mantiene la posición jurisprudencial adoptada en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, y que sirvió de soporte a la providencia del Tribunal, la cual, inclusive, ha sido reiterada en providencias posteriores, más recientemente en la del 17 de septiembre de 2008, radicación 34846.

De otro lado, en cuanto a los planteamientos del recurrente, en procura de que la Sala acoja la interpretación más favorable al trabajador, que ordena el artículo 53 de la Constitución, entre otros, basta remitirnos a lo expuesto en la sentencia del 25 de abril de 2007, cuando al rememorar otras decisiones adoptadas en ese mismo sentido, se dijo.

“Bajo ese marco, la variación de una posición jurisprudencial en torno de la institución jurídica de la prescripción frente a los componentes que constituyen la base salarial de una pensión, de manera alguna quebranta las normas denunciadas y menos los postulados que gobiernan el artículo 53 de la Constitución Política, máxime cuando el derecho al trabajo tiene una constante evolución que amerita una dinámica jurisprudencial encaminada al logro de la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibro social como bien lo señala el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo.

 (…) “Y ya en fecha más reciente, en la sentencia del 18 de febrero de 2004, radicación 21.231, en un proceso en el que fungió como demandado el Banco de la República, en asunto similar al presente, asentó:

““si para el caso se estimaba tener derecho a que se incluyera como factor salarial para establecer el salario base para tasar la pensión de jubilación lo pagado al demandante por prima de vacaciones en el último año de servicios, la exigibilidad de esa obligación empezaba desde la fecha en que se reconoció y, por consiguiente, se cuantificó por la demandada la mesada pensional de éstos, y respecto a los aumentos anuales a partir de la fecha en que los preceptos que lo regulan lo ordenan. Esto porque en uno y otro caso, es a partir de esa data que el interesado tenía la posibilidad de acudir a la justicia para reclamar el reajuste pertinente ante el desconocimiento por parte del obligado al pago íntegro de la prestación.

““Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación a los demandantes que resultaron favorecidos con la sentencia que se quiebra, como también la data en que se debía hacer el incremento ordenado por la ley 10 de 1972, e igualmente aquella en que se presentó la reclamación directa a la demandada por esos conceptos, ninguna duda queda que cuando se presentó la demanda el derecho a obtenerlos, por lo dicho al estudiar el recurso de casación, estaba prescrito porque ya habían transcurrido más de los tres años previstos en las normas legales para que ese modo de extinguir las obligaciones opere en el campo laboral y de la seguridad social”>

“La Corte no ha confundido hechos con derechos, como equivocadamente cree el recurrente. Para la Corporación es indiscutible que son los derechos los que prescriben y no los hechos. Justamente, cuando a un trabajador se le liquida de manera errada una prestación, tal hecho es susceptible de ser discutido. Entonces, surge a partir de allí un derecho de reclamar contra la conducta irregular, como cuando se liquida mal el ingreso base de liquidación para fijar la mesada pensional. Y, correlativamente, emerge para la entidad de seguridad social, o para el empleador, según el caso, la obligación de corregirla. Pero no tiene ese específico derecho un rango de perpetuidad, que ninguna norma le otorga. Muy distinto al carácter vitalicio otorgado a la prestación jubilatoria propiamente tal, imprescriptibilidad que no se opone, sin embargo, a la extinción del derecho a disfrutar las mesadas de tres años hacia atrás por la inercia del beneficiario. Adviértese en todo caso que, no empece la asimilación al salario de un trabajador, el ingreso mensual del pensionado se pierde por prescripción extintiva.

“Por último, es evidente –como señala la replicante- la impertinencia de los ejemplos traídos a colación por el censor. Incluso, el alusivo al auxilio de cesantía es discordante y sirve de ilustración para mostrar que una prestación  tan  sensible  e  importante  en  el  derecho  laboral  también  está sometida al rigor de la prescripción.

“Pero más valiosa para estimar razonada la tesis actual de la Corte sobre la prescripción del derecho a reclamar la reliquidación de la base salarial de la pensión, es lo atinente a la revisión de las pensiones públicas tema planteado en el recurso. Pues bien, no está de más rememorar que fue necesario modificar la ley para proceder a ello, porque, sin lugar a dudas, pesaba contra el derecho de reclamación del Estado la indefectible caducidad de la acción administrativa y la prescripción laboral. Y siendo cierto, como lo sostiene el censor, que se trata de un tema o de una institución especial, debió el Legislador consagrar una excepción para establecer el privilegio aludido a favor de las entidades públicas con cargas pensionales, con la exclusiva finalidad de proteger el patrimonio público afectado por actos de corrupción suficientemente conocidos. Ese tratamiento desigual fue avalado por la Corte Constitucional por razones apenas obvias.

“El Tribunal no se enfrentó ante la encrucijada de escoger entre dos interpretaciones válidas respecto del tema de la prescripción del derecho objeto del litigio que dio lugar al recurso sub examine, como tampoco se halla abocada la Corte a una situación semejante. Por tanto, no viene al caso la aplicación del principio in dubio pro operario, ni el de la condición más beneficiosa. Todo lo anterior permite concluir que no incurrió el juzgador de instancia en los yerros jurídicos que le enrostra la censura.

“Por otra parte, la censura arguye que esta Sala de casación con una argumentación carente de fundamento estimó que no procedía en esta clase de controversias la aplicación del principio in dubio pro operario, y proclama en cambio que dicho principio de favorabilidad sí tiene cabida en el sub lite, porque concurren dos interpretaciones opuestas, pero ese planteamiento no es de recibo porque tanto el Tribunal como la Corte no estaban enfrentados al dilema de escoger entre dos interpretaciones válidas respecto del tema de la prescripción del derecho objeto del litigio.

“Valga destacar que el principio del in dubio pro operario o de favorabilidad opera respecto del conflicto de normas vigentes, más no frente a dos pronunciamientos jurisprudenciales; aparte de que sólo puede encontrarse vigente un criterio jurisprudencial que es el acogido por la mayoría o todos los integrantes de una Sala de decisión en tanto las demás posiciones sólo tienen el carácter de criterios minoritarios o doctrinas jurisprudenciales revaluadas que como tales no unifican la jurisprudencia nacional y eventualmente solo pueden servir de citas doctrinales.

“En todo caso, frente a dicha temática esta Corporación en sentencia del 19 de octubre de 2006 radicado 27425, sostuvo:

““(….) La anterior es la posición actual de la Sala, que se mantiene, pues no exhibe el cargo argumentos suficientes, ni aparecen circunstancias nuevas, que ameriten su cambio. El hecho de que en el pasado, en algunas oportunidades, se hubiere sostenido lo contrario, como son los fallos a que se refiere la censura, no conlleva a que deba acudirse al principio de favorabilidad, para aplicar la jurisprudencia más favorable, pues éste se da frente a un conflicto de normas vigentes, y como regla general de interpretación debe seguirse es la establecida en el artículo 18 del C. S. T., de tomar en cuenta que la finalidad primordial de dicho ordenamiento es la de <lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio socia>, al cual se ajusta el derrotero jurisprudencial que, para dilucidar el cargo, ahora se reitera en su integridad”.

“Importa también puntualizar que la jurisprudencia no se incorpora a la Ley, puesto que conforme a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, aquella es meramente un criterio auxiliar de la actividad judicial, que como se dijo es susceptible de ser modificada cuando las circunstancias así lo ameriten, esto es, que de acuerdo con los novedosos planteamientos que propongan los litigantes o expongan los jueces o Tribunales, se encuentre que jurídicamente los criterios que se venían adoptando sobre un determinado aspecto no resultan los más afortunados o acertados.

“Por consiguiente, el Tribual no incurrió en los yerros jurídicos que la censura le achaca.

Por lo anterior, el cargo no prospera.

Las costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que  ANA CUSTODIA RUÍZ DE SÁNCHEZ, MARTHA INÉS TRIVIÑO TORRES, LÍGIA PÉREZ DE CHAVEZ, ERNESTINA LONDOÑO DE CORREA, LÍGIA JIMENEZ DE ALFONSO, EVALINA HERNÁNDEZ DE SIERRA, CECILIA GUERRERO DE BERTEL, MERY GRAJALES DE OLAVE, ORFA NELLY GOMEZ DE HOYOS, GRACIELA DÍAZ DE DÍAZ, SONIA ORLANDA BARCENAS DE JACKSON, SIRA BOTERO DE SARMIENTO, MARIA ELENA BETANCUR DE BEDOYA, ELENA ALDANA DE SILVA y GRACIELA AGUDELO DE POSADA le promovieron al BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON          GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA  

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                           LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ           

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                 ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

     Secretaria        

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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