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 República de Colombia

     

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación  No. 34.870

Acta No. 024

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA, contra  la sentencia del 20 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario promovido por MARÍA LEONOR MEZA SEVERICHE contra el recurrente y otro.

I. ANTECEDENTES

                        MARÍA LEONOR MEZA SEVERICHE actuando en nombre propio y en el de sus hijos BRAYAN SAID PLAZAS MEZA Y JOSHEP DAVID MEZA SEVERICHE, demandó a ORLANDO SÁNCHEZ, para que le pague la pensión de sobrevivientes, los salarios, la cesantía, las demás prestaciones sociales, la indemnización moratoria y las costas y gastos del proceso.

                      

Afirmó que desde el 1° de marzo de 1997 EDILBERTO PLAZAS PICO era trabajador en la remodelación de la plaza Real de Tunja, por cuenta del Ingeniero contratista demandado; que PLAZAS PICO falleció en accidente de tránsito estando al servicio del Ingeniero, quien omitió afiliarlo para el riesgo pensional; que el causante era su compañero permanente desde hacía cinco años, unión en la que procrearon dos hijos, sin que el segundo hubiera sido reconocido, pues nació 19 días después del fallecimiento de su padre (folios 16 a 20).

ORLANDO SÁNCHEZ OCHOA se opuso a las pretensiones;  admitió la vinculación de PLAZAS PICO, pero aclaró que desconocía que la actora era su compañera. Propuso la excepción de “inidoneidad” de las pretensiones (folios 34 a 37).

En la primera audiencia de trámite se reformó la demanda para incluir como demandados solidarios a “Camilo Manrique Santamaría Ltda.” y al “ingeniero Camilo Manrique Santamaría como persona natural”(folio 45).

CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA se opuso a las pretensiones de la demanda; argüyó que los hechos no le constaban. Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y prescripción (folios 78 a 83).

La primera instancia terminó con sentencia de 10 de diciembre de 2004, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, condenó al demandado ORLANDO SÁNCHEZ OCHOA a pagar a la actora y a sus hijos la pensión de sobrevivientes, a partir del 11 de octubre de 1997, en cuantía equivalente al salario mínimo legal. Declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por el demandado MANRIQUE SANTAMARÍA. Fijó las costas a SÁNCHEZ OCHOA (folios 124 a 135).

       II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la actora y del demandado SÁNCHEZ OCHOA (folios 136 a 140), el ad quem, por providencia de 20 de septiembre de 2007 (folios 14 a 34 cuaderno 2), modificó la de primer grado, para condenar solidariamente a los demandados ORLANDO SÁNCHEZ OCHOA y CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA a pagar la pensión suplicada. Fijó las costas de la alzada a éstos en un 50%.

En lo que interesa al recurso de casación, estimó  que los puntos a determinar eran: (i) si se cumplían los requisitos para condenar por la pensión suplicada; (ii) si operaba el fenómeno jurídico de la solidaridad para condenar a CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA como “contratista y socio”; y (iii) si la demandante estaba legitimada por activa para ser beneficiaria de la prestación, al igual que el heredero. Así, después de analizar varias probanzas, coligió que SÁNCHEZ OCHOA estaba obligado a garantizar el pago de los salarios y prestaciones de su trabajador PLAZAS PICO.

En cuanto a la solidaridad, se refirió al artículo 34 del C.S.T., y concluyó que se presentaba entre el contratista independiente CMS ARQUITECTOS LTDA. y el subcontratista ORLANDO SÁNCHEZ OCHOA; empero, consideró que al no estar vinculada dicha sociedad limitada, no procedía contra ésta responsabilidad en el pago de la prestación pretendida.

En cuanto a CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA infirió: (i) que se vinculó “en debida forma al proceso y ejerció a través de su apoderado el derecho de contradicción y de defensa”; (ii) que era socio de CMS ARQUITECTOS LTDA.; (iii) que conforme al artículo 36 del C.S.T. la solidaridad se predica de los socios de las empresas de responsabilidad limitada, así la sociedad esté liquidada; (iv) que CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA como “socio” de CMS ARQUITECTOS LTDA., “vinculado legalmente a este proceso”, debía responder solidariamente hasta el monto de sus aportes, en el pago de la pensión de sobrevivientes, junto con SÁNCHEZ OCHOA.

Finalmente, coligió que la actora estaba legitimada para ser beneficiaria de la prestación suplicada.

            III. EL RECURSO DE CASACIÓN

                      Interpuesto por CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA, en la demanda con que lo sustenta (folio 13 cuaderno 3) pretende que se case la sentencia en cuanto lo condena; que como Tribunal de instancia modifique el ordinal primero del fallo del juzgado, en el sentido de “indicar que la carga de pagar la pensión impuesta al demandado…Sánchez Ochoa solo beneficia a…María Leonor Meza Severiche y al menor Bryan Said Plazas Mesa, y confirme dicha providencia en lo demás” (folios 13 a 37 ibídem).

                        Con tal propósito formula cinco cargos, que no fueron replicados, los que se resolverán en conjunto a pesar de proponerse por vía diferente, pues se indican como infringidas preceptivas análogas y persiguen el mismo objetivo.

PRIMER CARGO

Señala como quebrantados por aplicación indebida, los artículos 34, 36, 186, 249, 306, 468 y 469 del C.S.T., 47 de la Ley 100 de 1993, 29 de la C.P. y un sin número de preceptos del C.C., del C.P.C. y del C.P.L. y de la S.S.

Como errores de hecho señala:

“1).- Dar por demostrado, en consonancia con la realidad,  que CMS Arquitectos Ltda. no fue convocada al proceso y por ende no fue parte en el mismo, y a la vez dar por demostrado, en contra de la evidencia, que dicha sociedad fungía cono contratista independiente…y al mismo tiempo y en consorcio con el subcontratista Orlando Sánchez Ochoa como beneficiaria de los servicios prestados por…Plazas Pico…, por lo que…es solidariamente responsable del pago de los derechos pedidos en este proceso.

“2).- No dar por demostrado, siendo evidente, que CMS Arquitectos Ltda.(que no fue parte en el proceso) suscribió un contrato con la Lotería de Boyacá con el fin de desarrollar  el proyecto de construcción…”Plaza Real”, y que en desarrollo de dicha obra el subcontratista demandado…Sánchez Ochoa contrató a Edilberto Plazas Pico (q.e.p.d.), por lo que entonces sería la Lotería de Boyacá (tampoco demandada en este proceso) la beneficiaria de los servicios del trabajador fallecido y por ende la eventualmente llamada a responder en forma solidaria de las obligaciones debidas a sus herederos.

“3).- Dar por demostrado, de acuerdo con la realidad, que…Camilo Manrique Santamaría fue demandado en este proceso como persona natural y no como socio  de CMS Arquitectos Ltda., y al mismo tiempo dar por demostrado, en contra de la realidad,  que en su condición de socio de la citada firma debe responder en forma solidaria y hasta por el valor de sus aportes…de la pensión de sobrevivientes pedida en este proceso.

“4).- No dar por demostrado, siendo evidente, que si CMS Arquitectos Ltda.. y sus socios no fueron procesados ni partes en el pleito, el señor Camilo Manrique Santamaría, mal puede ser llamado a responder como socio de dicha firma y a prorrata de sus aportes.

“5).- No dar por demostrado, estándolo, que si el patrono del señor Edilberto Plazas Pico…no lo afilió a un Fondo de Pensiones, es él (Orlando Sánchez Ochoa) y solidariamente el beneficiario del trabajo o dueño de la obra (Lotería de Boyacá) los llamados a pagar la pensión de sobrevivientes…y no…Camilo Manrique Santamaría, quien en su condición de persona natural no entabló ninguna relación jurídica con ninguno de los primeramente mencionados y de la cual pudiera derivarse alguna responsabilidad en su contra”.

Afirma que los yerros se originaron en la lectura equivocada de la demanda, de su adición (folios 16 a 20 y 44 a 46), de la contestación de la demanda por parte de  SÁNCHEZ OCHOA y  MANRIQUE SANTAMARÍA (folios 34 a 37 y 78 a 83), del contrato de folios 49 a 52, de las declaraciones de parte de MARÍA L. MEZA S., y ORLANDO SÁNCHEZ OCHOA y de los testimonios de ILINARCO GARCÍA y VIDAL TOCA.

En su desarrollo sostiene que si el ad quem hubiera analizado correctamente la demanda y su contestación, habría encontrado que los actores reprocharon la omisión del subcontratista SÁNCHEZ OCHOA, al no afiliar a su trabajador PLAZAS PICO a un Fondo de Pensiones, pieza procesal, dice, en la que no se menciona a la Lotería de Boyacá, a la firma CMS Arquitectos Ltda., ni a CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA. Agrega, que sucede lo mismo con la contestación de la demanda por SÁNCHEZ OCHOA, en la que no se menciona a ninguna de las personas antes indicadas,  y por el contrario, confiesa los hechos de la demanda inicial, tales como que SÁNCHEZ OCHOA era el empleador del causante PLAZAS PICO, y que no lo afilió a un Fondo de Pensiones, realidades observa el impugnante, que hubiera corroborado el Tribunal con la declaración de parte del señalado subcontratista y de la demandante.

Argumenta que en la adición del libelo se demandó a “CAMILO MANRIQUE SANTAMARIA Ltda.”, de la que no existe evidencia en los autos, y a CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA como persona natural, sin indicar las acciones u omisiones que involucraban a tales personas. Añade, que con tales medios, con el contrato de consultoría y con la contestación de la demanda por el demandado CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA, el Tribunal habría aclarado: (i) que la obra Centro Cívico Plaza Real la contrató la Lotería de Boyacá con CMS Arquitectos Ltda., firma que subcontrató la ejecución de los trabajos con ORLANDO SÁNCHEZ OCHOA, entre otros; (ii) que éste contrató al causante PLAZAS PICO; (iii) que conforme a lo previsto por el artículo 34 del C.S.T.,  la Lotería de Boyacá es la beneficiaria de tal obra, y CMS Arquitectos, la contratista independiente; (iv) que CMS Arquitectos, ni  SÁNCHEZ OCHOA eran beneficiarios o dueños de la obra; y (v) que CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA como persona natural, es totalmente ajeno al contrato celebrado entre la Lotería y CMS Arquitectos, como al subcontratista SÁNCHEZ OCHOA.

Respecto al eventual cuarto error de hecho, el recurrente sostiene que si el fallador de alzada concluyó que CMS Arquitectos ni sus socios eran partes en este asunto, mal puede condenarse como accionista solidario a CAMILO ENRIQUE SANTAMARÍA, llamado como persona natural.

Frente al quinto yerro singularizado señala la censura que fluye de las propias inferencias del ad quem, pues si de acuerdo con el fallo, no se discute que el contratista de la obra era CMS Arquitectos, y que ésta sociedad subcontrató con ORLANDO SÁNCHEZ OCHOA, queda claro que CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA en su condición de persona natural no entabló relación jurídica con tales personas, y menos con el causante PLAZAS PICO, que como lo admite la sentencia recurrida, fue contratado por SÁNCHEZ OCHOA.

En cuanto a la prueba testimonial, sostiene que conforme a la declaración de ILINARCO GARCÍA, el Ingeniero ORLANDO SÁNCHEZ era quien mandaba y pagaba a los trabajadores de la obra Plaza Real, lo que a reflexión del impugnante demuestra que MANRIQUE SANTAMARÍA no era patrono del causante PLAZAS PICO, al igual que lo relató el declarante VIDAL TOCA. Insiste en que todo evidencia que  MANRIQUE SANTAMARÍA como persona natural demandada, no tuvo la menor relación con SÁNCHEZ OCHOA, ni con el trabajador fallecido PLAZAS PIC0.

SEGUNDO CARGO

Argüye que por violación de medio se infringieron los artículos 305 y 306 del C.P.C., 29 de la C.P., en relación con el 1°, 22, 23, 24, 36, 55, 56, 127, 186, 249, 306, 468 y 469 del C.S.T., 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 29 de la C.P., 32, 81, 50, 51, 60, 61 y 145 del C.P.L., y un sin número de artículos del C.C.(folios 26 a 29).

     

En la demostración afirma que conforme al discurso del ad quem, es cierto que el causante PLAZAS PICO fue contratado por ORLANDO SÁNCHEZ OCHOA, subcontratista del contratista CMS ARQUITECTOS LTDA., sociedad ésta no vinculada al presente, y que a CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA se le vinculó como persona natural, no como socio de CMS ARQUITECTOS LTDA., lo que a su reflexión va en contravía de la decisión del fallador de alzada al condenar a CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA, a pagar la pensión suplicada, solidariamente a título de socio de la firma limitada ARQUITECTOS. Agrega, que si de acuerdo con el propio sentenciador de apelación, a MANRIQUE SANTAMARÍA lo demandaron como “persona natural” y “no como socio” de CMS ARQUITECTOS LTDA., firma ésta que tampoco fue parte en el presente proceso, la conclusión de que MANRIQUE SANTAMARÍA debía responder como socio, compromete el principio de la congruencia.

TERCER CARGO

Plantea que por interpretación errónea se violó el artículo 34 del C.S.T., en relación con el  29 de la C.P., y similares preceptivas a las enlistadas en los dos primeros cargos (folios 29 a 34 cuaderno 3).

En su desarrollo afirma que la interpretación dada por el ad quem al artículo 34 del C.S.T. pugna abiertamente con el texto de tal normativa, pues la hipótesis de la solidaridad se predica entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y los subcontratistas, no entre contratistas independientes y sus subcontratistas, como lo observó la Magistrada que salvó el voto, dice. Agrega, que como consecuencia, se infringió el artículo 36 del C.S.T. y el 47 de la Ley 100 de 1993, al condenar a CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA en su condición de socio de CMS ARQUITECTOS LTDA.

CUARTO CARGO

Predica que por aplicación indebida se quebrantó el artículo 36 del C.S.T., en relación con análoga normativa a la señalada en la proposición jurídica de los tres primeros cargos.

Argumenta que al admitir el  Tribunal que el subcontratista SÁNCHEZ OCHOA contrató  al causante PLAZAS PICO, la aplicación de la norma 36 del Estatuto Sustantivo del Trabajo es indebida, pues al no ser CMS ARQUITECTOS empleador del trabajador causante, la solidaridad que contempla tal preceptiva no gobierna el asunto.

QUINTO CARGO

Argüye que el fallo recurrido incurrió en violación de medio de los artículos 32, modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, 305 y 306 del C.P.C., 29 de la C.P., y de las demás normativas singularizadas en la proposición jurídica de los cuatro primeros cargos.

Precisa que el sentenciador debió pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el demandado CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA, y particularmente la de falta de legitimación en causa por pasiva, pues siendo evidente que a éste se le vinculó al proceso como “persona natural”, y no como sociode CMS ARQUITECTOS LTDA., amén de que el causante PLAZAS PICO fue contratado por SÁNCHEZ OCHOA, y no por el recurrente MANRIQUE SANTAMARÍA, por fuerza habría concluido que éste no era al obligado a responder por las omisiones aducidas por la actora.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

                         El tema se concreta a establecer si el fallador de alzada incurrió en los yerros singularizados, pues a juicio del impugnante: (i) la realización de la obra conocida como Plaza Real la acordó la Lotería de Boyacá con CMS ARQUITECTOS LTDA., sociedad ésta que subcontrató la ejecución de los trabajos con ORLANDO SÁNCHEZ OCHOA, quien a su vez contrató los servicios del causante EDILBERTO PLAZAS PIC0; (ii) que CMS ARQUITECTOS LTDA., ni CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA como socio de ésta, fueron convocados al presente proceso, lo que a su reflexión impedía condenarlo en aplicación del artículo 36 del C.S.T.; y (iii) que CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA como persona natural, es ajeno al contrato celebrado entre la LOTERÍA DE BOYACA y CMS Arquitectos Ltda., como al subcontratista SÁNCHEZ OCHOA.

Por su parte, el ad quem al tema coligió: (i) que el contratista de la obra “Plaza Real” era CMS ARQUITECTOS LTDA., quien  subcontrató con ORLANDO SÁNCHEZ OCHOA, que a su turno contrató el personal para la ejecución de la obra, entre ellos al causante EDILBERTO PLAZAS PICO; (ii) que no obstante en la adición de la demanda se solicitó la “vinculación de la empresa”, el juzgado optó por continuar el trámite sin dicha persona jurídica, siendo los únicos demandados ORLANDO SÁNCHEZ OCHOA y CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA, “éste último como persona natural”; (iii) que surgía un interrogante, de si CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA “como socio de la sociedad CMS ARQUITECTOS LTDA., está llamado solidariamente a responder” por la pensión suplicada; (iv) que CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA “fue vinculado en debida forma al proceso”, se opuso a las pretensiones  y adujo no constarle los hechos; (v) que el subcontrato efectuado por CMS ARQUITECTOS LTDA. con SÁNCHEZ OCHOA, “no libera de responsabilidad” a CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA como “socio” de aquella, conforme al artículo 36 del C.SD.T., y a la jurisprudencia, por lo que éste debía responder “solidariamente”  hasta el “monto de sus aportes”.

Pues bien, revisada la demanda inicial que dio origen a este proceso, en el capítulo “PRETENSIONES”, no se observa súplica alguna contra <CMS ARQUITECTOS LTDA. y/o CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA> en su condición de eventual socio de ésta, pues el único demandado corresponde a la persona natural de ORLANDO SÁNCHEZ; igual ocurre frente al capítulo de los “HECHOS”, ya que en ninguna de las doce afirmaciones fácticas se hizo referencia, a la sociedad limitada ARQUITECTOS  y/o a su eventual socio CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA (folios 16 a 20).

Respecto a la contestación de la demanda por parte de ORLANDO SÁNCHEZ OCHOA, única persona demandada en el libelo inicial, tampoco se hace referencia a CMS ARQUITECTOS LTDA., y/o a CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA como socio o como persona natural, y por el contrario, se admite que el causante PLAZAS PICO era trabajador de SÁNCHEZ OCHOA en la construcción de la “Plaza Real” de Tunja (folios 34 y 35).

En cuanto a la adición de la demanda dice el impugnante que se incluyó como nuevos demandados a “CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA Ltda.” y a CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA como “persona natural”, que con el contrato de consultoría y la contestación de la demanda por parte de CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA, afirma, debió aclarar el sentenciador de alzada que la obra de la “Plaza Real” la contrató la Lotería de Boyacá con CMS ARQUITECTOS LTDA., firma que subcontrató con ORLANDO SÁNCHEZ OCHOA, quien a su turno contrató al causante PLAZAS PICO como su trabajador, por lo que CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA, demandado como persona natural, es ajeno a los convenios celebrados entre la LOTERÍA DE BOYACA, entre ésta y CMS ARQUITECTOS LTDA, entre ésta y ORLANDO SÁNCHEZ OCHOA, y entre éste y el trabajador fallecido PLAZAS PICO.0

Pues bien, a folio 45 obra la audiencia dentro de la cual se adicionó el libelo, incluyendo como demandados “Camilo Manrique Santamaría Ltda.”, y al “ingeniero Camilo Manrique Santamaríacomo “persona natural”, adición que resolvió el juzgado así: “3.- Admitir la demanda ordinaria laboral…en contra de la empresa Comercial denominada Camilo Manrique Santamaría Ltda., representada por su Gerente…Camilo Manrique Santamaría, y al mismo como persona natural” (folio 46 cuaderno 1).

                         En ese orden, el fallador de segundo grado estaba impedido para analizar, decidir y fallar contra CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA como eventual <socio> de CMS ARQUITECTOS LTDA., precisamente, por no haber sido convocado al proceso en tal calidad, en menoscabo de los parámetros de congruencia plasmados  en el artículo 305 del C.P.C., aplicable al Proceso Laboral, por remisión analógica del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad para fallar extra y ultra petita de que goza el juez de única y de primera instancia, vedada al sentenciador de segundo grado.

                         Por consiguiente, no tiene aplicación la protección por solidaridad contenida en el artículo 36 del C. S. del T., toda vez que CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA no fue demandado en su condición de <socio> de CMS ARQUITECTOS LTDA., sino como <persona natural> y en tal evento, es obvio que no procede contra aquel, como persona natural, la condena por la prestación suplicada, como erróneamente lo decidió el fallador de segundo grado, que “CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA como socio de la sociedad CMS ARQUITECTOS LTDA., vinculado legalmente a este proceso”, está llamado “solidariamente a responder hasta el monto de sus aportes, en el pago de la pensión” (folio 31 cuaderno 2).

                          Colígese entonces, que también es evidente que el fallador de alzada incurrió en otro de los yerros jurídicos que indica el impugnante, pues es incuestionable  que al no tener aplicabilidad el artículo 36 del C.S.T., y partiendo del supuesto fáctico de que: (i) CMS ARQUITECTOS LTDA., contratista de la obra “Plaza Real”, ni CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA  en su condición de eventual <socio> de ésta fueron demandados en el presente asunto,  se concluiría que es imposible condenar a éste último en tal calidad, es decir, como <socio> de la firma limitada denominada ARQUITECTOS.                                 

En consecuencia, prospera la acusación.

En instancia, fuera de las consideraciones plasmadas en sede casación, se hacen las siguientes:

1.- Revisada la demanda no se observa pretensión contra CMS ARQUITECTOS LTDA. y/o CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA en su condición de <socio> de ésta, dado que el único demandado corresponde a ORLANDO SÁNCHEZ como persona natural; igual puede decirse respecto al capítulo de los  “HECHOS”, ya que en ninguno  de los 12 se hizo referencia a tal sociedad limitada y/o a su eventual socio CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA.

2.- En la contestación de la demanda por parte de ORLANDO SÁNCHEZ OCHOA, único demandado hasta ese momento, tampoco se hizo mención a la sociedad limitada CMS ARQUITECTOS y/o a sus accionistas o al asociado CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA, y por el contrario, el demandado admitió que PLAZAS RICO era su trabajador en la construcción  de la “plaza Real” en Tunja.

3.- La actora adicionó el libelo inicial para incluir como nuevos demandados a la “empresa comercial” que denominó “Camilo Manrique Santamaría Ltda.”, y al “ingeniero Camilo Manrique Santamaría como persona natural” (folio 45 cuaderno 1), afirmación que ratificó la parte actora cuando insistió en que “la parte demandada” quedaba conformada así: “Personas Naturales: ORLANDO SÁNCHEZ, ya notificado. CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA, POR NOTIFICAR” (folio 56 cuaderno 1), con el argumento de que la “firma Camilo Manrique Santamaría” era  el “constructor  principal de la remodelación de la Plaza Real de Tunja”. Empero, no se acreditó tal afirmación, por el contrario, el declarante ELINARCO GARCÍA contó que el causante PLAZAS PICO era trabajador de  ORLANDO SÁNCHEZ, contratista de la obra de la “Plaza Real”, quien junto con el hermano les daban órdenes y les pagaban (folios 110 y 111 cuaderno 1), corroborado por el demandado ORLANDO SÁNCHEZ OCHOA al absolver interrogatorio de parte, al admitir que contrató al fallecido  EDILBERTO PLAZAS como su trabajador, que por tratarse de personal nuevo, no se afiliaba para pensión pues la labor encomendada era temporal (folios 121 y 122 ibídem). En cuanto a los nuevos demandados <sociedad limitada CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA LTDA.> y <CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA> como persona natural (folios 45 ibíden), la actora, ni el demandado ORLANDO SÁNCHEZ OCHOA, ni el testigo ELINARCO GARCÍA (folios 109 y 110), relatan o describen el mínimo detalle en torno a que: (i) la señalada “firma CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA” era el “constructor principal de la remodelación de la Plaza Real de Tunja” o que el causante PLAZAS PICO hubiera sido contratado por tal sociedad; y (ii) que CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA, como <persona natural> haya contratado como trabajador al tantas veces mencionado PLAZAS PICO, para que laborara en dicha construcción.

Así las cosas, las súplicas de la demanda se resolverán negativamente a la parte actora, en cuanto tiene que ver con la <sociedad limitada Camilo Manrique Santamaría>, y con CAMILO MANRIQUE SANTAMARIA como <persona natural>, como con acierto lo resolvió el fallador de primer grado.

En lo referente a que se modifique el ordinal primero del fallo del a quo, para que la “carga” de pagar la pensión impuesta a ORLANDO SÁNCHEZ OCHOA sólo beneficie a la actora y al menor Bryan Said Plazas Meza, solicitud contenida en el alcance de la impugnación, es irrelevante por cuanto: (i) CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA carecía de interés  para recurrir el fallo de primera instancia, por cuanto no le fue desfavorable; (ii) si consideraba que la decisión lo perjudicaba, debió interponer el recurso pertinente, y al no hacerlo, la sentencia del juzgado que extendió el beneficio pensional a JOSEPH DAVID MEZA SEVERICHE, como hijo de la demandante, causó ejecutoria (folio 135 cuaderno 1); y (iii) la sentencia de alzada no admitió como beneficiario al menor JOSEPH DAVID MEZA SEVERICHE.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que prosperó la acusación, ni en la alzada, en cuanto a CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 20 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario de MARÍA LE0NOR MEZA quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos BRYAN SAID PLAZA MEZA y JOSEPH DAVID MEZA SEVERICHE contra ORLANDO SÁNCHEZ OCHOA, CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA LTDA. y CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA como persona natural, en cuanto al modificar el ordinal Primero del fallo del Juzgado: (i) condenó solidariamente a CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA, a pagar  la pensión de sobrevivientes a favor de la actora y de su hijo  BRYAN SAID PLAZAS MEZA; (ii) revocó el “numeral 3°” que declaró probada la excepción  de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el demandado CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA como persona natural, y (iii) condenó a éste en costas de la segunda instancia en un 50%. No la casa en lo demás.

En sede de instancia, confirma la sentencia de 10 de diciembre de 2004 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en cuanto declaró probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN  EN LA CAUSA POR PASIVA” formulada por el demandado CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA (folios 124 a 135).

Sin costas en casación, ni en la alzada a favor del demandado CAMILO MANRIQUE SANTAMARÍA.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON  GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS          LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ          CAMILO TARQUINO GALLEGO

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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