Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

  República  de Colombia

 

 

 

 

 

   Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 34954

Acta No. 20

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL ALFONSO QUINTERO VERGARA, contra la sentencia del 31 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido contra la sociedad PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A. “PHILCOLÓN”.  

ANTECEDENTES:

El actor demandó a la sociedad mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare la nulidad de la conciliación por ellos celebrada, con imposibilidad de repetir lo pagado al demandante; que “existe el fenómeno de la compatibilidad pensional” y la condene a pagarle la jubilación en forma completa, con las mesadas atrasadas, debidamente indexadas; a lo que resulte probado extra y ultra petita  y a las costas.

Afirmó que laboró al servicio de la demandada entre el 14 de octubre de 1953 y el 27 de abril de 1970, fecha esta en la que suscribió una conciliación ante el Juzgado 4° del Trabajo, allí la demandada se comprometió a reconocerle pensión proporcional de jubilación a partir de cuando cumpliera 50 años de edad (22 de mayo de 1980); la empresa lo tuvo afiliado al ISS hasta el día de la conciliación; la pensión que le concedió el ISS fue con fundamento en los aportes de otros empleadores, “motivo por el cual no es predicable la compartibilidad”; la pensión le fue cancelada por la demandada del 22 de mayo de 1980 al 29 de febrero de 2000, cuando se celebró nueva conciliación en la que se acordó reemplazar el pago de la pensión “voluntaria y extralegal” por la suma de $35.000.000,oo, que fue cancelada por la empresa; la demandada obró de mala fe al inducir al trabajador a renunciar al derecho que tenía (fls. 29 a 44).

El juzgado del conocimiento, al no acceder a la nulidad que en punto a la notificación propuso la demandada, mediante auto de 25 de julio de 2005, tuvo por no contestada la demanda; dicha providencia fue confirmada por el Tribunal el 18 de noviembre de 2005 (fls. 114 a 117 C. del Tribunal).

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de junio de 2006, declaró “de oficio, probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada” y le impuso costas a la parte actora (folios 105 a 111).

SENTENCIA ACUSADA

Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 31 de julio  de 2007, revocó la del a quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones. No fijó costas en la alzada (folios 126 a 130).

El ad quem, en lo que interesa al recurso, le dio la razón al recurrente respecto de la imposibilidad jurídica de declarar probada la excepción de cosa juzgada con fundamento en una conciliación “cuya nulidad es precisamente el objeto del proceso”.

Aludió al contenido de la conciliación suscrita entre las partes el 29 de febrero de 2000 y destacó que no había sido objeto de discusión que “PHILICOLÓN S. A. reconoció al actor pensión convencional extralegal de jubilación al actor a partir del 22 de mayo de 1980 (fl. 24) tampoco fue debatido en el proceso, que el ISS reconoció pensión de vejez al demandante una vez cumplió con los requisitos exigidos por la ley y que por esa razón las partes acordaron la suspensión de la pensión de jubilación mediante el acta de conciliación…”.

Reprodujo el contenido de los artículos 5° del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Decreto 758 de 1990, aprobatorios de los Acuerdos del ISS 029 y 049, respectivamente, acerca de la compartibilidad de las pensiones.

Precisó que en tratándose de pensiones extralegales, bien podían las partes acordar desde el momento en que se “estableció el derecho o durante la vigencia de esa fuente normativa, modificar o extinguir el derecho extralegal pactado”. Destacó que “la pensión causada por el actor mediante la conciliación de fecha 27 de abril de 1970 nació en condiciones más favorables de las que la ley estipulaba o dicho de otra forma, si las partes no hubieran convenido el pago de la pensión ésta no se hubiera causado por la aplicación de las normas legales, pues la pensión se pactó con menos de 20 años de servicios. En consecuencia, las partes podían modificar el pacto inicialmente celebrado, como lo hicieron, suspendiendo el pago del derecho extralegal a cambio de una suma de dinero, que en el presente asunto ascendió a $35.000.000,oo: Nótese que el ISS le otorgó al actor desde el año 1992 una pensión de vejez con la cual se está amparando su mínimo vital”.

Consideró entonces que el pacto contenido en la conciliación aludida era válido y por ello, lo que procedía era negar las pretensiones de la demanda.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone que se case parcialmente la sentencia acusada, y en sede de instancia, “se sirva revocar la expresión “y absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda” contenida en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo, para en su lugar, condenar a la parte demandada conforme con las pretensiones de la demanda”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte demandante formula un cargo, que tuvo réplica oportuna.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal por “Violación directa de la ley sustancial consistente en una INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 14, 15, y 260 del C. S. del T.; artículos 1502 y 1519 del Código Civil, la cual llevó al Tribunal a decidir el recurso de alzada en forma equivocada en desmedro de la observancia de la (sic) normas referidas, las cuales, de no haber sido infringidas, hubiesen devenido en la imposición de la condena deprecada”.

En la demostración aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta, que, independientemente de que la pensión fuera de origen legal o extralegal, es en todo caso, una prestación social que una vez reconocida, se torna en derecho cierto e indiscutible a favor del trabajador que no puede ser objeto de posterior conciliación, por lo que la “celebrada el día 29 de febrero de 2000 esté afectada por una nulidad insaneable, cual es el objeto ilícito que se materializa en el hecho de que contraviene derechos sustentados y protegidos por normas de orden público”.

Afirma que la sentencia del Tribunal contraría los preceptos constitucionales indicados en la proposición jurídica y en especial  los artículos 14 y 15 del estatuto laboral, toda vez que como se extrae de la conciliación de 27 de abril de 1970, que generó “el derecho a la pensión y cuya verdad no se discute, tenía pleno derecho a optar por el artículo 260 del C. S. del T., siendo el efecto de la conciliación referida adelantar el pago de la prestación que legalmente le correspondía. De lo anterior, se sigue que NO ERA POSIBLE A LAS PARTES DE LA RELACIÓN LABORAL DETERMINAR LA EXISTENCIA DE LA PRESTACIÓN, NI MUCHO MENSO (sic) SU EXTINCIÓN POR VÍA DE ACUERDO”. Cita la sentencia de casación 29022 del 31 de julio de 2007.

Reitera que la pensión del actor “tenía origen legal, en normas de orden público, con un elemento adicional: su reconocimiento se había adelantado en el tiempo”, que en el entendimiento de la Corte, no es cosa distinta de la mejora del derecho mínimo legal y en esas circunstancias, se infringió el “artículo 14 del C. S. del T. por parte del Tribunal, toda vez que no tuvo en cuenta que la pensión que se concilió era una emanada de disposiciones laborales, NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, y por lo mismo, SE TRATA DE UN DERECHO IRRENUNCIABLE”.

Insiste que la conciliación última está viciada “por ser ilícito su objeto”, derivada del desconocimiento de normas de orden público, por lo que si la pensión del actor, “era un derecho adquirido por él en su condición de extrabajador de la demandada, no es posible CONSTITUCIONALMENTE ni por lo mismo legalmente que éste se vea menoscabado de forma tan radical como lo es su extinción, motivo por el cual el ad quem incurre en una iniquidad de orden constitucional al avalar la conciliación de marras”.

Finalmente sostiene que si el Tribunal no hubiera ignorado las normas acusadas y no se hubiera rebelado contra ellas, “había decretado la nulidad de la conciliación demandada con la consecuente condena al pago de la pensión indexada…”.  

LA RÉPLICA

En suma, indica, que la pensión reconocida al actor antes de cumplir la edad y el tiempo de servicios determinados por el artículo 260 del C. S. del T., es extralegal, por lo que podía modificarse entre las partes por mutuo acuerdo.

Aduce que si al extrabajador se le hubiera suspendido la pensión tendría razón en el reclamo, pero en este caso, se cambió un derecho mensual por la suma de $35.000.000,oo que el actor aceptó, “sin que se hubiera demostrado en el proceso el error fuerza o dolo, que afectaran el consentimiento”.

Afirma que el actor no ha sufrido perjuicio, porque el ISS le otorgó pensión desde 1992.

SE CONSIDERA

El alcance de la impugnación es contradictorio toda vez que pretende que se case parcialmente la sentencia acusada, sin tener en cuenta que la misma fue totalmente adversa a sus pretensiones y a la vez, pedir que se revoque la expresión “y absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda” contenida en el artículo primero del fallo del ad quem. Si se casa la sentencia del Tribunal en ese preciso aspecto, desaparece del mundo jurídico y no surge posible a la vez, revocar lo inexistente. Además, no le indica a la Corte, como era su obligación, qué hacer en sede de instancia con la sentencia de primer grado. No obstante la Sala entiende que lo que quiso proponer la censura fue la revocatoria de la misma para que en su reemplazo se acceda a las pretensiones iniciales.

Corresponde advertir además, que quien formula una acusación por la vía directa debe mostrar su total conformidad con los supuestos de hecho que sirvieron de apoyo al Tribunal para emitir la sentencia; de tal modo que la censura debía estar de acuerdo con la conclusión fáctica a la que  aquel llegó, según la cual, del examen de la conciliación de 27 de abril de 1970, la pensión de jubilación reconocida por la empleadora fue de carácter voluntario y extralegal, concedida con menos de 20 años de servicios y a una edad menor de la establecida en la ley.

Así las cosas, el recurrente ha debido desvirtuar tal consideración y demostrar, si así lo consideraba, que la pensión no tenía tales características, para efectos de la aplicación de las normas que señaló como infringidas directamente, si quería salir avante con la acusación, obviamente mediante la confección de uno o varios errores de hecho por la vía indirecta y no por la que escogió que fue la de puro derecho.

El Tribunal advirtió que las partes podían definir libremente las condiciones del derecho, en tratándose de pensiones extralegales, “partiendo del supuesto de que solo la ley contiene un mínimo de derechos a favor del trabajador, el artículo 13 del CST concede validez a los pactos mediante los cuales el trabajador regula libremente con su empleador sus derechos extralegales”, por lo que podían acordar “modificar o extinguir el derecho extralegal pactado”. En consecuencia, a la censura le correspondía demostrar que la conciliación estaba afectada por error, fuerza o dolo, capaces de viciar el consentimiento, si quería obtener su nulidad, naturalmente por la vía adecuada. En esas condiciones, la Sala no puede acometer examen alguno sobre ese particular punto y tampoco, se reitera, sobre la naturaleza de la pensión inicialmente acordada, para establecer el objeto del acuerdo celebrado, que al decir del recurrente fue ilícito, por tratarse de una pensión legal. Ello es así, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, que impide un análisis oficioso.

El cargo se desestima.

Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MIGUEL ALFONSO QUINTERO VARGAS promovió contra la sociedad PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S. A. “PHILICOLÓN”.

Costas a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                   EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                    

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                   FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                      ISAURA VARGAS DÍAZ

DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA

Secretaria  

2

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.