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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 34976
Acta No. 11
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTINIANO PIÑEROS PIÑEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2007, en el juicio promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ E.S.P.
l-. ANTECEDENTES
El referido demandante pretende se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en la cuantía que por ley le corresponde en la fecha en que le fuere suspendida por la demandada y de las sumas de dinero adeudadas desde cuando la pensión se hizo exigible, esto es, desde cuando se le suspende su pago y atendiendo los aumentos y reajustes de ley.
Sustenta sus pretensiones en la afirmación de los siguientes hechos:
Laboró al servicio de la Empresa de Energía por más de veinte años la que por resolución 672 del 3 de agosto de 1988, otorgó pensión de jubilación; que el actor, durante todo el tiempo de la relación laboral, fue inscrito al ISS, entidad que le reconoció la correspondiente pensión por vejez; que la empresa decidió sin justificación legal alguna suspender el pago de la pensión vitalicia de jubilación otorgada al trabajador considerando que la misma reviste el carácter de pensión compartida con la pensión que a favor del trabajador concedió el ISS.
Al responder la demanda, la entidad se opone a todas las pretensiones y propone las excepciones de Falta de integración del litis consorcio necesario, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, pago, compensación y buena fe.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2007, absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones que le son formuladas en su contra.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En desacuerdo el demandante interpone recurso de apelación, que destraba el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al confirmar la decisión del juez del conocimiento.
La conclusión del superior resulta de la siguiente disertación:
Parte de establecer los siguientes aspectos fácticos:
Reconocimiento de la demandada de la pensión de jubilación, a favor del actor, a partir del 11 de junio de 1988.
Reconocimiento por parte del Instituto de Seguros Sociales de una pensión de vejez a partir del 3 de febrero de 2000.
De lo anterior y para resolver la controversia central, en torno a la compartibilidad o no, de la pensión de jubilación que le otorgara al actor la entidad demandada, con la de vejez reconocida por el ISS, señala que desde 1985, mediante el Acuerdo 029, artículo 5°, de dicho año es posible compartir ambas pensiones, puesto que esta disposición consagra que mediante el pago de las cotizaciones para el riesgo de vejez por parte del empleador, igual el acuerdo 049/90 …dio la posibilidad a los empleadores que otorguen pensiones extralegales, y éstas se hayan causado a partir del 17 de octubre de 1985, para que continúen cotizando al ISS, hasta cuando los afiliados cumplan con los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, momento en el cual el empleador únicamente pagaría la diferencia si la hubiere, entre lo reconocido por él, y lo asumido por el ISS, precisándose en todo caso que estas normas solo se aplican a las pensiones reconocidas con posterioridad al acuerdo 029 de 1985 del ISS, por ser a partir de entonces viable la compartibilidad de pensiones extralegales.
Matiza la aseveración anterior, en lo que respecta a la subrogación de las pensiones reconocidas por el sector oficial, e invoca, y vierte en lo pertinente, sentencia 16891 de esta Sala que reitera la de radicación 14163 del 10 de agosto de 2000; para señalar, conforme dice obrar en el proceso, que la pensión reconocida por la demandada es de carácter convencional sin que pueda asimilarse a la legal, en razón al requisito de edad diferente al exigido por la ley para los trabajadores oficiales de ese entonces.
Al establecer el carácter extralegal de la pensión de jubilación reconocida al actor por la empresa en fecha posterior al 17 de octubre de 1985, permitiéndose entonces,…,la compartibilidad de dicha pensión con la reconocida por el ISS, pues para ese entonces ya existía en el ordenamiento jurídico la posibilidad que las pensiones concedidas por el empleador, de estirpe extralegal, fuesen compartidas, con las legales reconocidas por el ISS, tal como acontece en autos, precisándose que la afiliación del demandante al ISS, ocurrió en 1988 por la accionada, justo después del reconocimiento del beneficio convencional,…”
III-. RECURSO DE CASACIÓN
En desacuerdo el actor con la resolución del juez de apelaciones incoa demanda de casación con el propósito de que esta Sala CASE TOTALMENTE la sentencia proferida…, y, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casación acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante en su demanda, esto es se le reconozca y pague a su favor, la pensión vitalicia por jubilación, en los términos y presupuestos pedidos, esto es la pensión de que trata la ley 33 de 1985, a partir de la fecha que por ley le corresponde …por lo que deberá en consecuencia necesariamente que revocarse la sentencia proferida por el A quo…
Con dicha finalidad formula cuatro cargos, que suscitan réplica, por vía directa, que por acusar trasgresión a similares disposiciones y perseguir una misma finalidad se estudiarán de manera conjunta:
PRIMER CARGO: Atribuye a la sentencia la violación, por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 193, 259 y 260 del código sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad.
En la exposición del cargo señala que si bien es cierto al actor se le reconoció pensión de jubilación por parte de la demandada también es cierto que dicha pensión es convencional, diferente a la solicitada cuya naturaleza corresponde a la consagrada en la ley 33 de 1985, que al no ser declarada por el ad quem evidencia el yerro que a éste se le endilga.
Advierte que “El hecho de que la demandada, hubiese reconocido al actor una pensión de jubilación como lo fue la que ella decide otorgar y pagar al demandante, no exonera del pago de la pretendida…”
Subraya que el demandante cumple con los requisitos de la ley 33 de 1985, para gozar del beneficio pensional que establece, de lo cual se derivaba la obligación para el tribunal de aplicar la norma y producir sus efectos jurídicos.
SEGUNDO CARGO: Acusa a la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 1° de la ley 90 de 1946, en relación con el artículo 1° de la ley 33 de 1985, en relación con el artículo 11 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 34041 de 1966, en relación con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 …todo lo anterior, en relación con los artículos 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 128 de la Constitución Nacional.
La argumentación tendiente demostrar la validez del cargo se teje a partir de señalar que el juez de segundo grado confunde la pensión que se reclama con la que le fuera reconocida al actor y lo que es peor, se remita a una situación particular como lo es la compartibilidad pensional, cuando siquiera la pensión solicitada le ha sido satisfecha al actor…” acude, entonces, a sentencia de ésta Sala, radicación 10803 de julio 29 de 1998, que traslada in extenso.
Alude a que el seguro social no fue creado para subrogar esta clase de prestaciones, …pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes y no por el hecho mismo que se denominan de distinta manera, sino por la circunstancia especial y propia de que la procurada no es otra que la pensión que a favor del trabajador corresponde y a cargo del empleador demandado, habida cuenta que para los efectos interesan, no se configura o se constituye el seguro social en entidad de previsión social…
Adelante agrega: …la pensión de jubilación particular y de que trata la prenombrada Ley 33, no ha sido asumida por el ISS, toda vez que ésta, no corresponde a la razón suficiente y legal para que se constituya o se le considere Caja de Previsión Social…
TERCER CARGO: Acusa a la sentencia la violación, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de la misma anualidad y el 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Como errores de hecho enlista los siguientes:
Afirma que a los errores anteriores llega el tribunal en razón a dejar de apreciar algunas pruebas y valorar equivocadamente otras, así:
Pruebas dejadas de apreciar:
Pruebas erróneamente apreciadas:
Copia de la resolución 672 de agosto 3 de 1988 por medio del cual el patrono reconoce…pensión vitalicia convencional de jubilación.(FL 28 a 30)
Copia de la resolución 24276 de 2000, proveniente del ISS y por la cual se le reconoce al actor su pensión de vejez.(FL 71 y 140)
Copia de la resolución 620 de 23 de octubre de 2003, por el cual el ISS desata recurso de apelación propuesto por el actor. (FL. 131 a 133).
Inicia la argumentación en procura de la demostración del cargo a partir de indicar que el origen de la infracción aludida es debido a consagrar la compartibilidad de una pensión, la de la ley 33 de 1985, cuando esta no ha sido satisfecha por la parte de la obligada a satisfacer la misma?
En adelante insiste en la disertación jurídica de los cargos anteriores al subrayar que no es la compartibilidad el asunto central del debate sino la procedencia o no de la pensión de jubilación de la ley 33 la cual no podía haber sido subrogada por el ISS el que no tiene la calidad de Caja de Previsión Social y, por lo mismo, en la eventualidad de que fuere compartida que no lo es, ello, no exime a la obligada al pago de la misma…”
Para finalizar expresa que el tribunal se equivoca puesto que de haberse detenido a mirar tales probanzas como debió hacerlo, seguramente su conclusión era de que la pensión pedida no solo corresponde a favor del actor sino que ésta, debe ser satisfecha por dicho patrono…”
LA RÉPLICA
El opositor de la demanda en casación advierte diferentes desatinos técnicos:
En primer término subraya que el recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual se revise en su integridad el expediente; tarea que no cumplió el recurrente.
De otra parte señala que los cargos primero, segundo y cuarto fueron formulados por la vía directa cuando debieron ser por la vía indirecta, dado que el ad quem basó su convencimiento de que las pensiones si eran compartidas de acuerdo al acervo probatorio.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se estudiarán de manera conjunta los tres primeros cargos, que acusan la violación por parte de la sentencia a la ley 33 de 1985.
Debe decirse que no encuentran prosperidad alguna los cargos al basar todos la acusación en la trasgresión a la ley 33 de 1985 cuya aplicación no se reclama en la demanda, ni constituyó fuente de inconformidad del demandante en el recurso de apelación.
En consecuencia resulta indemne, del descentrado ataque de la censura, la sentencia que declara incompatible, contra lo que se pretende, la pensión convencional que le fuera otorgada al actor, por resolución 672, el 3 de agosto de 1988 (fl. 28 a 30) con la de vejez reconocida por el ISS, mediante resolución 24276 de 2000. (fl.71)
No prosperan los cargos.
CUARTO CARGO: Señala que la sentencia viola por vía directa la ley sustancial bajo la modalidad de violación de medio del artículo 128 de la Constitución nacional, en relación con los artículos 193, 259 y 260 del C. S. del T. en relación con el artículo 1° de la ley 33 de 1985. Todo lo anterior en consonancia con los artículos 25 y 48 y de la misma carta Política y, el artículo 8° del decreto ley 433 de 1971.
Parte de reconocer que no se puede recibir, ni obtener para si más de un emolumento que provenga del tesoro público sin embargo, también es sabido que la misma norma de índole constitucional dispone que se exceptúa de dicha situación particular los casos expresamente determinados por la Ley, y ello es,lo que acontece en el presente asunto, si se tiene en cuenta que el patrono es quien crea tal posibilidad, cuando reconoce una pensión convencional al actor sin que en la correspondiente convención colectiva de trabajadores se haya establecido algo al respecto, es decir, no se hizo con la salvedad que ahora se le pretende imprimir a dicha prestación, y, cuando la convención colectiva de trabajadores no solo es obligatoria para las partes sino que es ley para las mismas…”
Para sustentar su postura en torno a la posibilidad jurídica de la pensión que reclama a favor del actor se remite a sentencia 7199 de marzo de 1995.
Concluye al decir: “…es imperioso valorar que no nos puede primero aterrar que el trabajador demandante pueda y tenga derecho a más de una pensión, pues es indudable que si generó dicha situación particular y especial fue por voluntad misma del empleador y por lo tanto no se puede exonerar del pago de la obligación contraída simple y llanamente porque no procuró en su momento restringir o señalar con toda precisión que acontecería frente al pago de la pensión procurada. “
LA REPLICA
El censor destaca como craso error de técnica la modalidad de violación de medio acusada.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El concepto de violación medio de una norma constitucional, resulta incomprensible y por lo demás ninguna prosperidad ha de tener la acusación contra una norma que no se aplicó, ni había lugar a aplicarla; es un ejercicio inútil dilucidar si la situación del actor está exceptuada de la prohibición de recibir doble emolumentos del tesoro nacional, cuando como se indicó, no va a recibir una dos pensiones, puesto que, como ya se concluyó, las de jubilación que recibía y la de vejez que se le reconoció son incompatibles.
No se casa la sentencia.
Costas en el recurso a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por MARTINIANO PIÑEROS PIÑEROS contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ E.S.P.
Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas
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Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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