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República de Colombia

       

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 34987

Acta No.15

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del 1 de junio de 2007, proferida en el proceso promovido por JAIME ROJAS OLAYA.

ANTECEDENTES

Demandó el actor el pago de la pensión, sin que sea compartida con el ISS; la diferencia de las mesadas atrasadas y los intereses moratorios. Señaló que por resolución J-073 del 2 de marzo de 1978, se le otorgó pensión a partir del 17 de octubre de 1977 “con base en lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente que consagra la pensión de jubilación para personal con 20 años de servicio continuos o discontinuos con la Caja, que se encuentre laborando en la misma y cuente con edad de 47 años”; la misma entidad, en documento del 8 de mayo de 2000, señaló que “No se comparten con el ISS aquellas pensiones otorgadas por la Caja Agraria en liquidación, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, con fundamento en la convención colectiva de trabajo”; que no podía ser compartida, porque la demandada no continuó cotizando al ISS después del retiro; se le reconoció el derecho con 51 años de edad, cuando la legal era con 55; el ISS concedió la de vejez por resolución 4943 del 27 de marzo de 2003 y por la 2578 del 7 de julio de 2003, la Caja ordenó la compartibilidad, a partir del 25 de julio de 1998 y la retención de $19.352.193,80, por el mayor valor que ella reconoció.

La demandada se opuso a las pretensiones, porque la pensión concedida por el ISS, tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas por la Caja Agraria, por lo que no podían ser compatibles; afirmó que la decisión de compartibilidad se fundó en la subrogación de las pensiones convencionales por el ISS, cuando se cumplan los requisitos de esta entidad; adujo que en adelante la Caja sólo respondía por el mayor valor, de la reconocida “por haber laborado para la Caja Agraria más de 20 años y tener la edad 47 años, de conformidad con los presupuestos consagrados en la convención”, señaló que en el acto de reconocimiento, se indicó que el disfrute era incompatible con el desempeño de cualquier cargo público; que la Caja asumió el total de los aportes al ISS, lo que hace que su financiación sea con recursos del Estado. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, buena fe,  prescripción, cosa juzgada y compensación.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de enero de 2000, condenó a la Caja a continuar con el pago completo de la pensión convencional sin compartirla con la del ISS y, al reintegro de las sumas “descontadas por haber compartido la pensión de jubilación con la de vejez con sus respectivos intereses moratorios”.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por sentencia del 1 de junio de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la del a quo.

Tuvo como presupuesto indiscutible, el de la calidad de pensionado del actor y el valor de la pensión; para definir la apelación de la Caja, acerca de la incompatibilidad de percibir la jubilación y cualquier otro ingreso del tesoro público, acudió a lo señalado por la Corte,  en sentencia del 31 de octubre de 2006, radicado 29301, sobre la naturaleza de las pensiones que otorga el ISS, que no pueden entenderse como asignaciones de aquella naturaleza; agregó que las pensiones extralegales otorgadas antes del Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985, son compatibles con la de vejez otorgada por el ISS y que “en el asunto bajo examen al demandante le fue reconocida la pensión mediante Resolución No. J073 a partir del 17 de octubre de 1977, es decir, antes del Decreto 2879 de 1985, no tiene la vocación de ser compartida”.

RECURSO DE CASACIÓN

Pretende la demandada que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la de primer grado, absuelva de las pretensiones del actor y declare las excepciones propuestas. Con este propósito presenta dos cargos, que se analizarán conjuntamente, conforme lo permite el Decreto 2651 de 1991 (artículo 51).

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por infracción directa del artículo 49 de la Ley 6 de 1945 y 19 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 467, 470 y 471, del CST; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 141 de la Ley 100 de 1993, que llevó a la aplicación indebida del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1990, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1, 1613, 1614 y 1617 del CC.

Precisa que no discute los fundamentos fácticos del Tribunal; como el reconocimiento de la pensión de jubilación, por resolución J073 desde el 17 de octubre de 1977, con base en la convención colectiva con 20 años de servicios y 47 de edad y la concesión de la pensión de vejez por el ISS, y que por resolución 2578 del 7 de julio de 2003, se ordenó compartir las anteriores.

Anota que el Ad quem desconoció el artículo 49 de la Ley 6 de 1945, que establece la preferencia de la norma mas favorable de la convención colectiva o de decisiones arbitrales, que sustituyen las de los contratos individuales, disposición reiterada por el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, de modo que si una prestación está en la convención, con mejores prerrogativas a la legal, sustituye tal derecho. Expone que de haberse aplicado estos artículos, por tratarse de una jubilación con requisito de edad más favorable a la legal, con igual cuantía y período de servicios a la dispuesta en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y normas concordantes, el juzgador no hubiera concluido que era compatible con la de vejez, sino compartible, según los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y, no hubiera aplicado indebidamente las normas posteriores relacionadas con la compatibilidad.

Destaca que las pensiones oficiales legales eran de cargo del empleador; concordante con esta norma, el artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, estableció que las entidades oficiales, no excluidas por disposición legal pueden afiliar a sus servidores al ISS para que, una vez se completen los requisitos, se comparta con la que ella venía reconociendo; de allí concluye que las pensiones que asume el ISS son las legales que estaban a cargo del empleador y debían ser compartidas y que no había lugar a intereses moratorios. Invoca una sentencia del 3 de junio de 1982.

LA RÉPLICA

En síntesis sostiene que la pensión de jubilación es extralegal cuando supera el mínimo de los requisitos exigidos en la ley y no puede ser compartida con la legal, pues su origen es diferente, y la reconocida por el ad quem no está en la Ley, por lo tanto el ISS no podía asumirla; aclara que las pensiones oficiales asumidas por el ISS, según sentencia del 14 de junio de 2007, radicación 29026, no fueron derogadas por los reglamentos de esa entidad; reitera la no compartibilidad de las convencionales anteriores al 17 de octubre de 1985.

CARGO SEGUNDO

Denuncia la sentencia por violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1, 467, 468, 470 y 471 del C.S.T., en relación con los artículos 72, 76 y 77 de la Ley 90 de 1946; 1, 17 y 49 del la Ley 6 de 1945; 1, 3, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 51, 54ª, 60 y 61 del CPL; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 27 del Decreto 3135 de 1968; 174, 175, 177, 179, 187, 251 a 254 y 268 del CPC; 141 de la Ley 100 de 1993; 1613, 1614 y 1617 del CC; anota que estos quebrantos se dieron como consecuencia de los siguientes manifiestos errores de hecho:

“1.- No dar por demostrado estándolo que la resolución no. J-1957 de 1980 de reconocimiento de reajustes de la pensión al demandante determinó que al valor de la pensión se le aplicará la suma que en el Instituto de Seguros Sociales reconozca en virtud del seguro de invalidez, vejez y muerte.

“2.- No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada afilió al demandante al sistema de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de compartir la pensión de jubilación.

“3.- No dar por demostrado estándolo que mi representada podía compartir la pensión con la de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales.

“4.- Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, determina una pensión diferente de la pensión legal.

“5.- No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, determina dos clases de pensiones para reconocer a sus trabajadores.

“6.- No dar por demostrado estándolo que la demandante fue vinculada a la entidad demandada el 22 de julio de 1957 y que para dicha fecha se le aplicaba la ley 6 de 1945.

“7.- No dar por demostrado estándolo que con las semanas de cotización para pensión ante el I.S.S. por parte de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y la Cooperativa de empleados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero se completó los requisitos para que la demandante accediera a la pensión de vejez por el I.S.S.”.

Cita como pruebas errádamente apreciadas: La resolución J-073 de 2 de marzo de 1978, que reconoció pensión de jubilación al demandante (folio 81); la GP-2578 del 7 de julio de 2003 que ordena compartir la pensión de jubilación con la de vejez del ISS (folio 86); la número 4943 del 27 de marzo de 2003, proferida por el ISS (folio 83); y la Convención Colectiva de Trabajo (folios 2 a 27 y 111 a 135); como pruebas dejadas de apreciar: inscripción del demandante ante el ISS como pensionado (folio 98); liquidación de prestaciones  (folio  28);  contrato  de trabajo (folio 96); resolución J-1957 de 1980 que reconoció unos reajustes pensionales y ordena compartir con la que el I.S.S. otorgue por vejez (folio 91); historia laboral de semanas de cotización para pensión por la entidad demandada (folios 147 a 156).

Anota que no cabe duda de la naturaleza jurídica de la entidad y de la calidad de trabajador oficial del demandante; pero que se equivocó el Tribunal, por ordenar la compatibilidad con base en el acervo probatorio, pues se desprende de las resoluciones J-073 del 2 de marzo de 1978,  GP 2578 del 7 de julio de 2003 y J-1957 de 1980, que la pensión se concedió con 20 años de servicio y 47 años de edad con el 75% devengado en el último año de servicio, y que consecuente con los considerandos iniciales se señaló: “que el valor de dicha pensión quedaría sujeto al otorgamiento de la pensión que haga el Instituto de Seguros Sociales al beneficiario en virtud del seguro de invalidez vejez y muerte que deba otorgar dicho instituto”.

Afirma que también es equivocada la apreciación que hizo el ad quem de la convención colectiva, que clasifica y diferencia la pensión legal del artículo 34, con los mismos beneficios, cuantía y promedio de salarios de la legal y, la del artículo 35 con requisitos distintos; que la historia laboral de semanas de cotización evidencia que la demandada hizo esos aportes al ISS, con el fin de compartir la jubilación, y así quedó en la resolución que ordenó que se compartiera; tampoco apreció el contrato de trabajo y la liquidación de prestaciones, que indican como fecha de ingreso el 22 de julio de 1957, cuando aún el ISS no había asumido el riesgo de vejez. Invoca la sentencia del 30 de enero de 2001, radicación 14207.

LA RÉPLICA

Asegura que los documentos dejados de apreciar en nada afectan la conclusión del juzgador, pues la inscripción en el ISS no comporta el derecho de la entidad para compartir la pensión con la de vejez; la liquidación y el contrato sólo prueban la fecha de ingreso; indica que  “es la ley únicamente la que determina cuándo una pensión puede ser compartida y no se puede unilateralmente interpretar”. Expone que la historia laboral fue apreciada, pues de allí se dedujeron las cotizaciones hechas después del retiro y nada impide el reconocimiento de la pensión legal, por la fecha en que se otorgó la de carácter convencional.

SE CONSIDERA

La jubilación reconocida por la Caja, con base en la regla convencional pactada, según lo definió el ad quem, y lo acepta la censura, tiene en cuenta una edad de 47 años, de tal modo que es indiscutible su naturaleza extralegal, y de ese supuesto debe partirse para definir la compatibilidad reclamada por el actor, con la pensión de vejez que le otorgó el ISS.

La Sala ha sostenido reiteradamente que el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, es el referente necesario para establecer el alcance de las pensiones consagradas en fuentes extralegales, como el contrato de trabajo, los pactos o las convenciones colectivas. En este sentido se ha considerado que las jubilaciones voluntarias, unilaterales o pactadas, anteriores al 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró en vigencia el artículo 5º del citado Acuerdo, por regla general son compatibles con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; las primeras devienen del otorgamiento voluntario o convencional y las segundas de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.

Esa consecuencia surge de las normas del ISS vigentes hasta la fecha citada, de las cuales se extrae que es posible que en el acto que da  origen a la jubilación extralegal, se consagre la explícita voluntad de compartir la pensión. Pero si en el acto convencional, arbitral o unilateral, consagratorio de la jubilación, anterior al 17 de octubre de 1985, nada se manifiesta sobre la decisión de hacer compartible la carga pensional del empleador, con la prestación por vejez consagrada en la ley, las dos pensiones son compatibles, conforme con la repetida jurisprudencia de la Corte. Así, el acto unilateral de la empresa de compartir la pensión, que en este caso invoca la Caja para lograr la compartibilidad pensional, no puede aceptarse, en tanto comporta una decisión unilateral de la obligada al pago, con claro desconocimiento de lo pactado en el convenio colectivo, que es la fuente del derecho.

Los cargos, no prosperan.

Costas a cargo de la parte impugnante.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del 1 de junio de 2007, proferida en el proceso ordinario de JAIME ROJAS OLAYA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.

Costas a cargo de la recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN

ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                        FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                      ISAURA VARGAS DÍAZ                         

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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