Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

 

                    República de Colombia                

                               

  Corte Suprema de Justicia                                                                                                                

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente:  GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 35.049

Acta No. 25

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve  (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, dictada el 6 de noviembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que YUDY ASTRID FRANCO FRANCO, en nombre y representación de su hijo JONATHAN TRIANA FRANCO, le promovió a la recurrente, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al municipio de PUERTO TRIUNFO.

I. ANTECEDENTES

Yudy Astrid Franco Franco, en nombre y representación de su hijo Jonathan Triana Franco,  demandó a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y de Cesantías S.A., al Instituto de Seguros Sociales y al municipio de Puerto Triunfo, con el objeto de que se los condene a pagar a Jonathan Triana Rico la pensión de sobrevivientes y las mesadas atrasadas.

En la demanda, se afirmó que Ernesto Triana Lince, en vida, tuvo una relación sentimental con Yudy Astrid Franco Franco; que procrearon a Jonathan Triana Franco, quien fue reconocido legalmente; que, el 5 de junio de 1998, Ernesto Triana Lince fue nombrado provisionalmente en la Alcaldía Municipal de Puerto Triunfo, quien se posesionó en esa misma fecha; que, el 1 de agosto de 1998, Triana Lince se afilió al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte; que, el 11 de septiembre de 1998, fue asesinado en el municipio de Puerto Triunfo, cuando laboraba al servicio de la Alcaldía Municipal de Puerto Triunfo; y que Yudy Astrid Franco Franco solicitó de los enjuiciados el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Jonathan Triana Franco, con respuesta negativa.

El municipio de Puerto Triunfo, al responder el libelo, expresó que, al momento de su fallecimiento, Ernesto Triana Lince se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones y se hallaba cotizando hacía dos (2) meses a Horizonte, Pensiones y Cesantía, de manera que esta entidad es la que debe responder por la pensión de sobrevivientes reclamada.

BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A., en la contestación a la demanda, sostuvo, fundamentalmente, que Ernesto Triana Lince presentó solicitud de traslado el 1 de agosto de 1998, estando afiliado en ese momento al Instituto de los Seguros Sociales, por lo que los efectos de ese traslado sólo se inician el 1 de octubre del mismo año, de manera que cuando fallece era un afiliado válido del Instituto de Seguros Sociales, el que está obligado a reconocer la pensión de sobrevivientes, si se reúne la densidad de semanas de aportes al morir o en el año anterior, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y que si existe mora del empleador es a éste a quien revierte el pago de la obligación.

Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales asevera que no está obligado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes recabada, porque el causante, Ernesto Triana Lince, no se encontraba cotizando al Instituto, al momento de su muerte, no tenía semanas cotizadas en el último año anterior a su fallecimiento y registraba 109 semanas sufragadas en toda su historia laboral.    

Ventilada la causa por las cuerdas procesales apropiadas, el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, en virtud de sentencia del 16 de julio de 2007, denegó las pretensiones de la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado, en cuanto absolvió del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y, en su lugar, condenó a la Administradora Horizonte Pensiones y Cesantías a reconocer y pagar a Jonathan Triana Franco la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su padre, a partir del 11 de septiembre de 1998, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para cada año, la que, liquidada hasta el 7 de junio de 2007, arroja una condena de $39'148.929,oo; la confirmó, en cuanto a la absolución impartida a favor del Instituto de Seguros Sociales y del municipio de Puerto Triunfo; impuso las costas de la primera instancia a la AFP Horizonte y a favor de la parte actora; y declaró que en la segunda no se causaron.

Asentó que el municipio de Puerto Triunfo, por medio de Decreto No 081 del 5 de junio de 1998, nombró en provisionalidad a Ernesto Triana Lince para desempeñar el cargo de auxiliar de planeación municipal; que Triana Lince fue afiliado por el municipio de Puerto Triunfo a la AFP Horizonte, el 1 de agosto de 1998; que el asegurado falleció el 11 de septiembre de 1998; que el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de sobrevivientes, a pesar de aceptar que “el asegurado tenía aportes durante 109 semanas de las cuales 0 fueron cotizadas en su último año de vida”.

Sostuvo que, como la muerte del asegurado ocurrió el 11 de septiembre de 1998, la situación planteada por la demandante debe analizarse a la luz de la normatividad vigente para esa época, esto es, el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993. Luego de reproducirlo, señaló:

“Lo primero que debe anotarse, es que la pensión de sobrevivientes solicitada, es respecto de un asegurado que se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones, valiendo la pena resaltar, que la afiliación a éste, en los términos del Decreto 692 de 1994, es única; así mismo, se trataba de un afiliado que se encontraba cotizando (fls. 121 y 124), por ende, en cuanto a la densidad de cotizaciones, el pretendido derecho a la pensión de sobrevivientes, se causaba con 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo, requisito plenamente satisfecho por el señor Triana Lince, quien según respuesta del ISS, contaba con 109 cotizadas durante toda su vida laboral”.

Anotó que, una vez establecido que a la parte actora le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo que seguía era establecer cuál es la entidad que debe responder por su reconocimiento y pago. Al respecto, puntualizó:

“En sentir de la Sala, la llamada a responder por la pensión de sobrevivientes a la que dejó derecho el asegurado, es la AFP Horizonte, a la cual se encontraba afiliado al momento de su fallecimiento el asegurado, afiliación que habiéndose realizado el 1º de agosto de 1998, al momento de la muerte del señor Triana Lince, el 11 de septiembre del mismo año, producía todos sus efectos, pues lo que ocurrió en el caso de autos, fue un traslado del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Fondos de Pensiones Privados, en el caso concreto, por Horizonte; por ende, la efectividad de la afiliación producía plenos efectos el primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de vinculación, es decir, habiéndose presentado el formulario de afiliación el 1º de agosto, a partir del 1º de septiembre del mismo año.

“Téngase en cuenta que para la fecha en que se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes -11 de septiembre de 1998-, no se encontraban vigentes los Decretos 1818 de 1996 y 1406 de 1999”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y de Cesantías S.A. Con él aspira a que la Corte case, en su totalidad, la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con esa finalidad formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica, que se examinarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 32 del Decreto 1818 de 1996, en relación con el 46 de la Ley 100 de 1993.

A su juicio, el Tribunal desconoció la vigencia del Decreto 1818 de 1996, que, en su artículo 32, sustituyó al artículo 46 del Decreto 326 de 1996, por lo que se encontraba vigente el 11 de septiembre de 1998. Y añade que si no lo hubiese desconocido, habría aplicado el inciso segundo de dicha norma, que pasó a transcribir.

A continuación, apuntó:

“Como lo acepta el sentenciador, el señor TRIANA LINCE presentó su afiliación al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., el 01 de agosto de 1998, por lo tanto ese traslado no surtía efecto sino al primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud. Y esta fecha era el 01 de octubre de 1997, por lo tanto, el 11 de septiembre, fecha del fallecimiento no podía producir efectos su afiliación a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., por lo que ella no estaba obligada al reconocimiento y pago de la pensión a que fue condenada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

“No podía aplicar el Tribunal el art. 46 de la ley 100 de 1993, porque no se habían cumplido los requisitos legales para la validez del traslado del ISS a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. ya que se encontraba vigente el decreto 1818 de 1996”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Con arreglo a la evidencia probatoria, Ernesto Triana Lince estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales; cotizó 109 semanas; y sufragó aportes hasta el 9 de mayo de 1997 (folios 39 y 40).

También está demostrado que prestó servicios al municipio de Puerto Triunfo desde el 5 de junio de 1998 hasta su fallecimiento, que acaeció el 11 de septiembre de esa anualidad; y que, el 1 de agosto de 1998, la entidad territorial lo inscribió al Sistema General de Pensiones, a través de BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y de Cesantías S.A.

Lo anterior significa que, para la época en que el causante fue inscrito en el fondo demandado y para cuando falleció, se encontraba vigente el  inciso 2 del artículo 32 del Decreto 1818 de 1996, que de manera errónea el Tribunal consideró no se hallaba rigiendo para esa fecha, de lo que es dable considerar que entendió que no era aplicable a la situación debatida en el proceso, con lo que podría concluirse, en principio, que  infringió directamente esa disposición reglamentaria.

Sin embargo, importa anotar que el Tribunal aplicó la misma regla contenida en la norma que se considera directamente infringida, la cual establece:

“El traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad”.

En efecto, en lo que es pertinente al cargo, ese fallador anotó:

“…por ende, la efectividad de la afiliación producía plenos efectos el primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de vinculación, es decir, habiéndose presentado el formulario de afiliación el 1º de agosto, a partir del 1º de septiembre del mismo año”.

Lo anterior significa que consideró que la inscripción del afiliado fallecido producía efectos en el término establecido en el artículo 32 del Decreto 1818 de 1996, el cual en realidad adoptó el mismo criterio de la norma que lo antecedió, esto es, el artículo 46 del Decreto 326 de 1996. Si ello es así, no es posible considerar que infringiera directamente el precepto, pues aplicó la disposición en él contenida y, en últimas, le hizo producir efectos jurídicos.

Cuestión diferente es que obtuviera una conclusión distinta de la que para la entidad recurrente surge del aludido precepto reglamentario. Pero de haber incurrido en un desacierto jurídico, es claro que no tuvo origen en el desconocimiento de la norma o en la rebeldía contra su texto, que es lo que configura la infracción directa, sino en el sentido que le otorgó, porque determinar cuál es el primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de solicitud del traslado elevada ante la nueva administradora, que lo fue el 1º de agosto de 1998, es asunto relacionado con la intelección de la norma, y, con todo, daría lugar en el recurso extraordinario a una modalidad de violación de la ley diferente a la infracción directa, que con total claridad es la que se denuncia.

Por lo expuesto, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO           

Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 y 32 del Decreto 1818 de 1996.

Dice que el quebranto normativo obedeció a los siguientes dos (2) errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador:

Dar por probado, sin estarlo, que el 01 de septiembre de 1998 Ernesto Triana Lince se encontraba afiliado para los riesgos de I.V.M al fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.

No dar por demostrado, estándolo, que su traslado al régimen de ahorro individual a través de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se surtía a partir del 01 de octubre de 1998.  

Al desarrollar su demostración, expresa que dichos errores los cometió el ad quem por la errónea apreciación del formulario de afiliación a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.

Y agrega que, de haberlo apreciado correctamente, habría encontrado que la afiliación se realizó el 1 de agosto de 1998 y que la efectividad de ella, como lo afirma el propio juzgador, producía plenos efectos el primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de la vinculación, “obviamente el segundo mes siguiente a la fecha de la vinculación no es el primero de septiembre que es el primer mes subsiguiente a la afiliación sin que (sic) el 01 de octubre de 1998, como lo acepta el sentenciador”.

De ahí concluye que cuando ocurrió el fallecimiento de Ernesto Triana Lince, el 11 de septiembre de 1998, no se habían surtido los efectos de su afiliación, por lo que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. no estaba obligada al reconocimiento de la pensión a la que fue condenada.   

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No cometió el Tribunal el primero de los desaciertos de hecho que se le imputan, pues apreció correctamente el formulario de inscripción del causante en el fondo de pensiones demandado, como que asentó textualmente: “…afiliación que habiéndose realizado el 1º de agosto de 1998…”, que es lo que surge sin lugar a hesitación del documento de folio 88 del expediente, que, en consecuencia, no fue erróneamente apreciado.

Ahora bien, para determinar cuál fue el primer día calendario del segundo mes siguiente a esa fecha de vinculación,  no acudió el Tribunal a ninguna de las pruebas del proceso, de tal suerte que cualquier equivocación al respecto no estaría originada en un desacierto en la valoración probatoria de los medios de convicción, pues, ya se dijo, acertó en la fecha a partir de la cual debía efectuarse ese cálculo.  

Y si no se equivocó en la fecha de inscripción del afiliado Ernesto Triana Lince en el fondo demandado, precisar cuándo ella produjo efectos es asunto que no guarda relación con lo que acredita el documento que da cuenta de ese acto de inscripción, sino con las normas legales o reglamentarias que regulan el tema.

Por lo tanto, si el Tribunal erró al establecer la fecha de efectividad de la inscripción, se trataría de un desacierto jurídico ajeno a la cuestión de hecho del proceso, que, por obvias razones, no es criticado por la recurrente en este segundo cargo dirigido por la vía de los hechos. Lo anterior indica que no incurrió tampoco el fallador en el segundo desacierto de hecho que se le atribuye, pues ese yerro no reviste tal naturaleza fáctica.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Como no hubo oposición, no se impondrán costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, dictada el 6 de noviembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió YUDY ASTRID FRANCO FRANCO, en nombre y representación de su hijo JONATHAN TRIANA FRANCO, contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el municipio de PUERTO TRIUNFO.    

Sin costas en el recurso de casación.   

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

          

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                      EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                    ISAURA VARGAS DÍAZ

2

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.