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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Acta No. 38
Rad. No. 35063
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora MIRTA MARGOTH MUÑOZ MORA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de octubre de 2007, en el proceso ordinario laboral que promovió la señora CARMEN CILIA RÍOS DE BOHÓRQUEZ contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTES
La demanda fue instaurada por la demandante con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de diciembre de 1999, fecha del fallecimiento del señor PLUTARCO LEÓN BOHÓRQUEZ GRIJALBA, en la cuantía que resulte probada, que se incrementará en los términos y oportunidades establecidos por la ley laboral y los reglamentos de la Gobernación del Valle. Además, solicitó las sumas que resulten probadas por indexación o reajuste por devaluación del poder adquisitivo de la moneda, todos los reajustes a que tenga derecho y cualquier otra acreencia que resulte acreditada en el proceso.
Informan los hechos, que sustentan las pretensiones referidas, que la señora CARMEN CILIA RÍOS contrajo matrimonio por la Iglesia Católica, el 11 de febrero de 1952, con el señor Plutarco León Bohórquez Grijalba, con quien tuvo tres hijos e hizo vida marital bajo el mismo techo hasta la fecha de su muerte el 16 de diciembre de 1999.
También refieren que la Gobernación del Valle del Cauca le reconoció al señor Plutarco León Bohórquez Grijalba la pensión de jubilación, mediante la resolución 2167 del 13 de julio de 1981, que por tal motivo la actora presentó a la entidad territorial accionada la solicitud de sustitución pensional, que le fue negada, de allí que interpusiera el recurso de apelación obteniendo como respuesta la confirmación de la decisión impugnada, que se sustentó en un poder amplio y suficiente dado por el causante a MIRTA MARGOTH MUÑOZ, el día 19 de noviembre de 1999 en Yumbo, lo que se afirma no podía ser, debido a que en ese momento el causante se encontraba internado en la Fundación Valle del Lilí, desde el 27 de octubre de 1999, según la historia clínica; y aclara que si bien no aparece su firma, en el reconocimiento escrito, efectuado el 20 de noviembre de 1999, en la Notaría Trece de Cali, quien firma es su hija Luz Colombia Bohórquez Muñoz.
Señalan tales hechos, además, que es cierto que la señora MIRTA MARGOTH MUÑOZ convivió por algún tiempo con el pensionado fallecido, pero que lo hizo por espacio de un lapso muy corto y apuntan que por averiguaciones realizadas se tiene conocimiento que se fue a vivir hace más de 6 años al municipio de Yumbo, donde vive en unión marital con otro hombre con quien tuvo una hija.
El despacho del conocimiento vinculó al proceso como litisconsorte necesaria a la señora MIRTA MARGOTH MUÑOZ MORA.
A través de apoderado judicial, el DEPARTAMENTO DEL VALLE manifestó, en referencia a las pretensiones de la actora, que se atenía a lo que resultara probado en el proceso y solicitó que no se le impusieran costas. Además, propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia.
En su respuesta a la demanda, la señora MIRTA MARGOTH MUÑOZ manifestó que no es cierto que la unión entre la señora CARMEN CILIA RÍOS DE BOHÓRQUEZ y el causante no haya tenido interrupciones y sostuvo que el Departamento le negó la pensión a la actora porque no demostró la convivencia.
II. DECISIONES DE INSTANCIA
En la sentencia acusada se revocó la decisión absolutoria proferida por el juez del conocimiento, el 14 de mayo de 2003, para condenar en su lugar al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA a reconocer y cancelar a la señora CARMEN CILIA RÍOS DE BOHÓRQUEZ, “…en su calidad de cónyuge supérstite del causante, PLUTARCO LEÓN BOHÓRQUEZ GRIJALBA, la pensión de jubilación, que le fuera reconocida a éste mediante resolución n° 2167 del 13 de julio de 1981 y que por resolución No. 3778 del 18 de abril de 2000, le fuera reconocida a la señora MIRTHA MARGOTH MUÑOZ MORA.”.
Una vez el Tribunal estableció que la controversia a decidir se centraba en determinar si la pensión de sobrevivientes correspondía a la causante del cónyuge CARMEN CILIA RÍOS DE BOHÓRQUEZ o a la señora MIRTA MARGOTH MUÑOZ, en condición de compañera permanente, se remitió al estudio de las pruebas que militan en el proceso.
Entre los medios de prueba a que se hizo alusión en la sentencia acusada se encuentra el poder que supuestamente le otorgó el causante a la señora MIRTA MARGOTH MUÑOZ MORA, el 19 de noviembre de 1999, en el cual pide que le sea concedida a ésta el beneficio de la sustitución pensional, respecto del cual se dijo que a folios 12 a 17 reposa copia de la Historia Clínica del causante, en la que se puede constatar que éste ingresó a la Fundación Clínica del Valle del Lili el 27 de octubre de 1999 y que permaneció en ella hasta el momento de su deceso el 27 de octubre de 1999, de manera que no es posible que haya podido abandonar sus instalaciones y se hubiese desplazado hasta el Municipio de Yumbo con el fin de otorgar el supuesto poder, por cuanto que a raíz del problema cardiovascular que lo afectaba no podía respirar por sí solo, haciéndose necesaria la ayuda de ventiladores, lo que no le permitía desplazarse de dicho lugar, de modo que tal poder no pudo ser otorgado por él.
También se refirió el Tribunal al interrogatorio de parte que absolvió la señora MIRTA MARGOTH MUÑOZ, para resaltar que ésta manifestó “…que tenía una niña de 6 años la cual había nacido el 2 de febrero de 1996, producto de la relación que sostuvo con el señor RODOLFO QUINTANA, que no convivió con el mencionado anteriormente, que después que nació la niña se fue a vivir a Sevilla con su hija Luz Colombia Bohórquez, que el difunto quiso a la niña como si fuera propia (fl.244 a 246”).
Luego del examen probatorio aludido, que comprendió otros medios de prueba, la mayoría de ellos declaraciones de terceros, concluyó el Tribunal que en el proceso no hay elemento de convicción alguno que acredite que el causante estuviera separado de su cónyuge legítima, señora CARMEN CILIA RÍOS DE BOHÓRQUEZ, al producirse su deceso, pues no hay testimonio de su convivencia con la señora MIRTA MARGOTH MUÑOZ, quien para el mes de febrero de 1996, procreó una hija de nombre ANGÉLICA ALEXANDRA QUINTANA MUÑOZ, con el señor Rodolfo Quintana.
En relación con el derecho reclamado, apuntó que el fallecimiento del señor Plutarco León Bohórquez se produjo el 16 de diciembre de 1999, cuando se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, disposición que privilegia a la cónyuge, de manera que aunque se diera validez al poder de sustitución pensional, no suscrito por el causante, ninguna prueba afloró en el plenario como indicativa de separación de cuerpos en el matrimonio Bohórquez – Ríos.
III. EL RECURSO DE CASACION
Indica la acusación que la impugnación que presenta contra la sentencia de segundo grado tiene por objeto que se reconozca a la señora MIRTA MARGOTH MUÑOZ MORA como compañera permanente del jubilado fallecido Plutarco León Bohórquez Grijalva, por haber convivido con él hasta la fecha de su fallecimiento, por ser la persona a quien designó como sustituta de la pensión de jubilación, que le fue reconocida por el Departamento del Valle del Cauca, de acuerdo con el poder amplio y suficiente que otorgó para dicho efecto, mediante documento privado debidamente dispuesto para los fines del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que regulan conflictos entre cónyuge y compañera permanente.
Al respecto, precisa que se pretende la casación de la sentencia recurrida “en la medida que se revoque y se deje vigente la de Primera Instancia proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en cuanto a negar las pretensiones de la Sra. Cilia Ríos de Bohórquez, dejando vigente el reconocimiento de la pensión de jubilado del fallecido Plutarco León Bohórquez Grijalva, a favor de Mirta Margoth Muñoz Mora, en su condición de compañera permanente”.
La acusación presenta un solo cargo en el que denuncia por la vía indirecta la falta de aplicación de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1973, la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989 y el Decreto 1848 de 1969; La Ley 12 de 1975, la Ley 44 de 1980 y Ley 113 de 1985.
En el desarrollo del cargo se expresa que el origen fáctico de la violación legal se produjo porque no se dio correcta aplicación al artículo 13 de la Ley 797 del 2003, que establece quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 años o mas de edad. En caso de que la pensión de la sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de su fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste. La pensión temporal se pagara (sic) mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años, En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión.
Si tiene hijos con el causante se aplicara (sic) el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad conyugal anterior no
disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecimiento.
“En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo. Sí no existe convivencia simultanea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de los correspondientes al literal A en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual exista la sociedad conyugal vigente.”
Encuentra la acusación que el error fáctico se debió a la mala interpretación y apreciación errónea que hizo el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, de la prueba documental y testimonial obrante en el proceso, por cuanto no se dio por acreditado que el pensionado fallecido otorgó poder a la señora MIRTA MARGOTH MUÑOZ MORA para representarlo; así como a la apreciación equivocada de las declaraciones que afirman que Plutarco León Bohórquez convivió con MIRTA MARGOTH MUÑOZ MORA desde hace 25 años, ante la separación de hecho que se mantuvo con su esposa CARMEN CILIA RÍOS.
Agrega que a folio 35 obra copia del poder conferido por el causante a favor de MIRTA MARGOTH MUÑOZ MORA, de 19 de noviembre de 1999, mediante el cual solicita que le sea concedida a la mencionada señora el beneficio por sustitución pensional, solicitud que aduce está saturada del principio de autonomía de la voluntad, que no es violatorio de la ley, ni del orden público y las buenas costumbres, dentro de la potestad que tienen las personas capaces de celebrar los contratos que les plazca y convenga a sus intereses, determinando sus efectos, regulados por la ley.
Reitera que la designación que hizo el causante para que se tuviera como beneficiaria de la sustitución pensional a la señora Margoth Muñoz constituye su voluntad, corresponde a un acto de voluntad al que no puede atribuírsele convención o efecto diverso, que tiene fuerza obligatoria de ley, que es concepción liberal del derecho privado, cuya prerrogativa no puede ser quebrantada en la sentencia de segunda instancia, pues es un derecho subjetivo del individuo que hay que atender con las ventajas que representa para su titular.
Igualmente sostiene que la sentencia de segunda instancia recurrida vulnera el principio de la autonomía de la voluntad, afectando la libre contratación, que debe considerarse de orden público, pues reguló las relaciones entre el causante y la señora MIRTA MARGOTH MUÑOZ, que no puede ser cercenada ni intervenida. Advierte que, en las condiciones anotadas, se desconoció que el pensionado fallecido se encontraba separado de hecho de su esposa CARMEN CILIA RÍOS, con quien no convivía hacia cerca de 25 años.
Agrega que la decisión recurrida calificó erradamente el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que trata de la distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional, en caso de conflicto entre cónyuge y compañera permanente, habida consideración de que, conforme a la prueba testimonial la señora MIRTA MARGOTH MUÑOZ MORA hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su muerte, con ausencia de otras personas, reuniendo así los requisitos de ley para obtener dicho beneficio.
LA RÉPLICA
Señala que el alcance de la impugnación está mal propuesto, dado que omite señalar en qué sentido se debe casar la sentencia, esto es si debe ser total o parcial. Además señala que no es dable acusar la mala interpretación y la apreciación errónea en un mismo cargo porque la mala interpretación se refiere a la norma de modo que no es dable hablar de mala interpretación de la prueba. También resaltó que en la decisión acusada no se dio valor probatorio al poder otorgado por el causante a la señora MIRTA MARGOTH MUÑOZ MORA.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Si bien es cierto que al referirse la acusación al alcance de la impugnación de la demanda de casación lo hace de manera impropia, como lo destaca la oposición, pues no hace más que una manifestación de la aspiración personal de la recurrente, quien fuera citada al proceso como litisconsorte necesaria, con narración de algunos hechos discutidos por las partes, también lo es que al expresar los motivos que sustentan el recurso trata de atemperarse a lo que debe ser dicho petitum, aunque lo hace deficientemente, pues solicita que se case la sentencia recurrida y, al mismo tiempo, que se revoque esa decisión, para que se deje vigente la sentencia de primer grado que le resulta favorable.
Al respecto, se tiene que la Sala de manera reiterada ha señalado que corresponde a la impugnación precisar cuál es la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, cuando se pide su casación parcial, anotando por consiguiente cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia en relación con la decisión de primer grado, es decir, si la debe confirmar, revocar o modificar, en todo o en parte y en estos dos últimos casos qué debe disponer en su lugar.
También se equivoca la impugnación al solicitar que se case la sentencia recurrida y, simultáneamente, que se revoque esa misma decisión, planteamiento que es discordante pues la anulación de la decisión de segundo grado supone como es obvio que ésta deja de existir y que en consecuencia debe la Corte, obrando como Tribunal de instancia, dictar la sentencia que corresponda, pronunciándose necesariamente respecto de la decisión del juez del conocimiento, salvo que se trate de la casación per saltum, de manera que en este caso el ataque se equivocó al solicitar la revocatoria de la decisión de segundo grado, pues se repite que su quebrantamiento implica que tal decisión queda sin efectos bien sea total o parcialmente según sea del caso.
En torno a la otra deficiencia de forma que atribuye la oposición al cargo, esto es, que haya denunciado la mala interpretación y la apreciación errónea de las pruebas, se observa que ello no pasa de ser una simple disonancia con respecto a la terminología acuñada en la casación laboral, pues tales expresiones se emplean para significar que se presentó una apreciación equivocada de los medios de prueba que se mencionan, sin que en modo alguno se quiera aludir a concepto alguno de violación de la ley, como parece sugerirlo la réplica.
En lo que corresponde al aspecto de fondo debatido, en el ataque se enuncian como yerros fácticos del juzgador de segundo grado, no dar por demostrado que el causante otorgó poder a la señora MIRTA MARGOTH MUÑOZ MORA para que lo representara, que el pensionado fallecido tenía más de 25 años de separado de hecho de su esposa CARMEN CILIA RÍOS y que al momento de su fallecimiento convivía con la mencionada MIRTA MARGOTH MUÑOZ MORA.
No obstante que son tres los aspectos fácticos sobre los cuales disiente la acusación, únicamente se ocupa de tratar de demostrar la existencia del primer error de hecho al que alude, es decir, que no se haya dado por demostrado que el causante otorgó poder a quien se afirma fue su compañera permanente, hasta el momento de su deceso, para que tramitara la pensión de sobrevivientes a su favor, para lo cual aduce que fue mal apreciado el poder que obra a folio 35 del cuaderno de primera instancia.
Pero no se tiene en cuenta que el juzgador de segundo grado lo que realmente hizo fue negarle valor probatorio a ese escrito, en virtud de que no acredita que haya sido otorgado por el causante, por razón de la enfermedad que padecía cuando supuestamente lo suscribió, de manera que esta conclusión era la que debía controvertirse, pues en la sentencia no se hace ninguna alusión al contenido del documento.
Así las cosas, el ataque en este punto resulta insuficiente, pues deja sin controvertir un aspecto esencial sobre el cual se soporta la decisión impugnada, por lo que necesariamente permanece inmodificable y, por consiguiente, continúa prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
A más de lo anterior, se observa que la censura no se ocupa de aludir a ninguna otra prueba y tampoco hace referencia a las circunstancias que determinaron los restantes errores de hecho que atribuye al sentenciador ad quem, de manera que deja de controvertir las consideraciones del Tribunal a que ellos se refieren, con la consecuencia que antes se anotó, en particular aquella según la cual como el fallecimiento del causante se produjo cuando se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, disposición que privilegia a la cónyuge, aunque se diera validez al poder de sustitución pensional, no suscrito por el causante, ninguna prueba afloró en el plenario como indicativa de separación de cuerpos en el matrimonio Bohórquez – Ríos.
Omisión que resulta trascendente puesto que, conforme a las reglas que rigen el recurso de casación, es carga de quien orienta la acusación por la vía indirecta indicar de manera clara y precisa los errores de hecho o de derecho que señala a la sentencia recurrida y la de referirse a cada uno de los medios de prueba que hayan tenido incidencia en su ocurrencia, por su falta de apreciación o errada valoración y consecuencialmente su incidencia en la sentencia atacada.
Encuentra la Sala oportuno anotar, para fines doctrinales, que en vigencia de la Ley 100 de 1993 el derecho a la pensión de sobrevivientes no nace de la simple voluntad expresada por el pensionado o por el afiliado respecto a quién debe otorgarse la prestación respectiva, pues cuando quiera que se trate de la cónyuge o compañera permanente, el surgimiento de ese derecho depende de que se cumpla con el requisito de la convivencia efectiva exigida por la ley, sin que sea dable que se pretenda preconstituir la prueba de la vida en común. Y si bien es cierto el artículo 11 del Decreto 1889 de 1994 establece una presunción de la calidad de compañero o compañera permanente, lo hace para el evento en que la persona se haya inscrito por el causante ante la entidad administradora, que no fue estrictamente la cuestión alegada por la recurrente en el proceso. Se trata, con todo, de una presunción, que obviamente se puede desvirtuar.
En las condiciones anotadas el cargo no está llamado a prosperar. En consecuencia las costas son de cuenta de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN CILIA RÍOS DE BOHÓRQUEZ contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA con llamamiento como litis consorte necesaria a MIRTA MARGOTH MUÑOZ MORA.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
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