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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 35115
Acta No. 26
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 30 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR MANUEL BARAJAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la litis consorte necesaria recurrente.
Víctor Manuel Barajas demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión mensual de jubilación por vejez, sobre el salario mínimo mensual vigente, las mesadas desde el 16 de septiembre de 2000, cuando cumplió 60 años de edad, y la indexación.
En sustento de tales súplicas afirmó que el 19 de marzo de 2003 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que, mediante Resolución 0001 de 2004 le fue negada la prestación, con el argumento de que corresponde asumirla a AFP Horizonte S.A., por haberse pasado a aquélla el 3 de mayo de 1997, la multivinculación entre regímenes de pensiones, y por decisión de la reunión efectuada entre el Instituto de Seguros Sociales, Asofondos y Horizonte; que el 20 de enero de 2004 interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra dicha resolución; que mediante Resolución No. 0386 de 17 de mayo de 2004 agotó la vía gubernativa; que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, en sentencia de 26 de enero de 2005, le negó la tutela que instauró contra Horizonte; y que tiene la edad y su situación familiar, social y económica es lamentable, y sólo espera que se le reconozca la pensión.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; admitió como ciertos los hechos 1, 2, 5, 6 y 7; afirmó que los hechos 3 y 8 no le constan, y aclaró el 4. Adujo en su defensa que el Decreto 692 de 1994 reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993 sobre afiliaciones, cuyos artículos 11, 12 y 17 desarrollan los temas de selección de la Administradora de Pensiones, la vinculación, y la múltiple vinculación, y que la Superintendencia Bancaria expidió la Circular Externa 058 de 6 de agosto de 1998 para solucionar el tema de la múltiple vinculación; y que negó la pensión con fundamento en el Acta de 26 de septiembre de 2003, acordada entre el Instituto de Seguros Sociales, Asofondos y AFP Horizonte S. A., en la que se decidió que correspondía a esta última el pago de la pensión de jubilación del demandante. Invocó la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y las de fondo de prescripción y cobro de lo no debido (folios 133 a 136).
En la primera audiencia de trámite el Juzgado de conocimiento ordenó integrar el litis consorcio necesario con BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. (folio 158), entidad que contestó la demanda en la cual se opuso a las peticiones; respecto de los hechos arguyó que ellos atañen a un tercero, -el Instituto de Seguros Sociales-, por lo cual se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso. Adujo en su defensa que en el Comité realizado el 26 de septiembre de 2003, entre Asofondos, el Instituto de Seguros Sociales y Horizonte resolvieron conflictos de múltiple vinculación, que no ocurrió en este caso, como consta en esa acta, y como lo aclaró el Instituto en su Resolución 0368 de 2004, y que en esa reunión el referido Instituto no le informó sobre el traslado válido del demandante al Instituto de Seguros Sociales a partir de 1 de abril de 2001. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad de un tercero, carencia de acción, causa y de derecho (folios 220 a 225).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 14 de julio de 2006, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir de 1 de enero de 2002, y absolvió a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló el Instituto de Seguros Sociales y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la modificó para declarar que el pago de la pensión reconocida deberá efectuarlo BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A.
El ad quem afirmó que el apelante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia arguyendo que existe un previo acuerdo entre el Instituto de Seguros Sociales, Asofondos, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S. A. y Seguros Bolívar Horizonte S. A., de 26 de septiembre de 2003, en el que se determinó que la administradora responsable de tramitar y decidir la indemnización de la pensión de vejez del demandante es la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S. A. y Seguros Bolívar Horizonte S.A., y que no reúne los requisitos del Decreto 758 de 1990, porque el actor sólo estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales 4 años; que efectuó cotizaciones a Cajanal por 11 años, 10 meses y 11 días, y luego a Horizonte.
Indicó que el actor cumplió 60 años el 15 de septiembre de 2000, y que se aportó copia de la reunión de 26 de septiembre de 2003 en la cual el ISS y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías resolvieron conflictos por reclamaciones de pensiones, entre los cuales se halla el demandante, Víctor Manuel Barajas, y donde se concluyó que ese reclamante “no es multiafiliado y que el ISS traslada (sic) aportes al BBVA Horizonte.”
Precisó que “Se allegó también copia de la afiliación del actor a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS fechada el 03 de mayo de 1997, y se acreditó que posteriormente ingresó a pensiones del ISS a partir del 1º de abril de 2001, con las constancias expedidas por el ISS”; y que “estuvo afiliado a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN desde el 12 de septiembre de 1972 hasta el 1º de marzo de 1974 y del 23 de mayo de 1977 hasta el 7 de septiembre de 1981, y desde el 16 de febrero de 1982 hasta el 30 de octubre de 1987.”
Afirmó que el a quo concedió la pensión a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pero que la impugnación radica, esencialmente, en que existía un acuerdo previo entre el ISS y la administradora BBVA Horizonte sobre la pensión del demandante, que no fue cumplido por la última entidad.
Reprodujo el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 y unos fragmentos de la sentencia de esta Sala de la Corte, de 14 de junio de 2005, radicación 24339, y reiteró que “existió la reunión entre el ISS, ASOFONDOS y el BBVA HORIZONTE el 26 de septiembre de 2003, en la que se estudió el caso del señor VICTOR MANUEL BARAJAS y en la que se acordó que el ISS trasladaba sus aportes a BBVA HORIZONTE, por lo que el conflicto sobre la vinculación múltiple había sido resuelto y al trasladar los aportes a esa última entidad, ésta asumía la pensión correspondiente, acuerdo que les estaba permitido realizar de conformidad con la norma y la jurisprudencia antes transcritas.”
Explicó que “En concordancia con lo anterior, al no estarle permitido al juez apartarse de los acuerdos a que llegaron las administradoras de pensiones, le corresponde a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS el pago de la pensión a que tiene derecho el actor.”
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado por el Instituto de Seguros Sociales.
CARGO ÚNICO:
Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 13 y 26 de la Ley 100 de 1993, 2 y 17 del Decreto 692 de 1993, y 3 y 5 del Decreto 188 de 1995.
Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
1.-Dar por probado, sin estarlo, que un acuerdo entre BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y el Instituto de Seguros Sociales, con origen en la Circular Externa 058 de 1958 (sic), de la Superintendencia Bancaria, que permitía la armonización en caso de conflictos de múltiple vinculación, tenga mayor valor que las disposiciones legales que regulan el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante.
2.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba afiliado legalmente para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS, a partir de 1 de abril de 2001, única entidad administradora habilitada para afiliar a los beneficiarios del régimen subsidiado en pensiones, la que subsistió hasta la fecha en que cumplió los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Aduce que fue erróneamente apreciado el documento en el que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y el Instituto de Seguros Sociales acordaron, sin tener facultades para ello, que el ISS trasladara aportes a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. (folios 219 a 305), quien debe reconocer la pensión de vejez.
Asevera que Víctor Manuel Barajas diligenció el 3 de mayo de 1997, de manera libre y voluntaria, un formulario de solicitud de vinculación al fondo de pensiones obligatorias administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.
Enfatiza que el 29 de marzo de 2001 el señor Barajas fue aceptado por el Consorcio Prosperar, administradora del fondo de solidaridad pensional, como beneficiario del subsidio de pensiones en dicho fondo, y que el Tribunal dejó de apreciar el documento de 29 de marzo de 2001 (folio 17), en el que se comunica al demandante que ha sido aceptado y le indica que el Instituto de Seguros Sociales le remitirá por correo el respectivo talonario de pagos en el cual debe conformar sus datos personales, y que si no lo recibe podrá utilizar el formulario de autoliquidación que le suministra el ISS, para que su pago se efectúe en los primeros 10 días de cada mes.
Señala que el ad quem también dejó de apreciar el documento de folio 18, en el que el ISS hace constar que el demandante figura como afiliado cotizante en pensión en el ISS, activo desde el 01-04-2001, y tampoco
apreció el de folio 19, en el que se indica que en el caso de Víctor Manuel Barajas existe múltiple vinculación.
Explica que el accionante quedó afiliado, a partir de 1 de abril de 2001, al régimen de prima media con prestación definida; que el 3 de mayo de 1997 suscribió el formulario de afiliación al fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A.; y que el 1 de abril de 2001 quedó afiliado como beneficiario del fondo de solidaridad pensional del ISS, ya habían transcurrido más de 3 años, tiempo mínimo de permanencia en cada régimen pensional, exigido para el efecto por el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
LA RÉPLICA
Sostiene que el cargo, propuesto por la vía indirecta, terminó convertido en una acusación de puro derecho.
Arguye que fueron los artículos 2 y 17 del Decreto 692 de 1994 y 3 y 5 del Decreto 188 de 1995, los aplicados en derecho por el Tribunal, para dar, por su mandato, las consecuencias legales del convenio celebrado entre BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. y el Instituto de Seguros Sociales, en ejercicio, no sólo de la facultad, sino de la obligación de reconocerse las prestaciones a cargo de cada uno de los comprometidos en la convención, y en favor de los beneficiarios de quienes venían de recibir sus aportes para pensión, lo que se constituye en la cuna de la obligación declarada por el ad quem en su sentencia, para hacer respetar los contenidos jurídicos de ese convención, al definir la obligación de cubrir la prestación pensional a Víctor Manuel Barajas, por parte de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a la que se le transfirieron los aportes para pensión desde el Instituto de Seguros Sociales, por lo que al no estar viciada la fuente de la obligación pensional para con el demandante, no hay lugar a casar la sentencia, que fue proferida en derecho.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Le asiste razón al opositor, puesto que el denominado primer error de hecho que en el cargo se le atribuye al Tribunal, en realidad, y en los términos en que está planteado, es un error de estirpe jurídica, debido a que allí se cuestiona que ese fallador haya dado “por probado sin estarlo, que un acuerdo celebrado entre BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S. A. y el I.S.S., originados en las circulares (sic) externa 058 de 1958 (sic) originaria de la Superintendencia Bancaria que permitía la armonización en caso de un conflicto de múltiple vinculación, tenga un mayor valor que las disposiciones legales que regulan el reconocimiento de la pensión de vejez del señor VICTOR MANUEL BARAJAS.” (Folio 16, cuaderno de la Corte).
De tal modo que no se critica la valoración probatoria que hizo el juzgador del contenido del documento, sino su jerarquía normativa y la aptitud para prevalecer sobre las normas legales, cuestión que no puede ser abordada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.
Sin embargo, esa equivocación no impide estudiar el segundo error de hecho que le endilga la censura al juzgador de segundo grado, mas ello no significa que tenga vocación de prosperidad, como surge de un examen objetivo de los medios de convicción que se citan en el cargo:
1-. El documento que señala la recurrente como erróneamente apreciado, el acta de 26 de septiembre de 2003, y sus planillas anexas, suscrita por Óscar Pardo Sarmiento, Coordinador Devolución de Aportes VP Instituto de Seguros Sociales, Claudia M. D'Antonio, Coordinadora de Afiliaciones y Traslados BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., y Magdalena Cubillos, Gerente Operativo Asonfondos de Colombia, señalada equivocadamente por la censura como obrante a folios 219 a 305, pero que en realidad milita a folios 299 a 305, a la letra, dice:
“De acuerdo con las disposiciones de la Circular externa 058 de 1998, expedida por la Superintendencia Bancaria, se evaluaron ciento cinco (105) casos con conflicto de múltiple vinculación, diecisiete (17) presentados por BBVA Horizonte y ochenta y ovho (sic) (88) presentados por el ISS, los cuales se resolvieron tal como aparece en el cuadro adjunto.
“Resumen
“Asignados al ISS 50 casos
“Asignados a BBVA Horizonte 55 casos
“Con base en la asignación determinada, cada administradora deberá proceder con el traslado de los aportes registrados.” (Folio 299).
Asimismo, a folio 83 es visible la planilla de información previa para resolución de conflictos de multiafiliación entre el ISS y una administradora, que hace parte del acta antes referida, en la que se observa, al frente del nombre del demandante, “BBVA HZTE” como Administradora Responsable.
El Tribunal tomó en cuenta ese expreso acuerdo de voluntades, mediante el cual las Administradoras de Fondos de Pensiones allí involucradas resolvieron el conflicto originado en la supuesta afiliación múltiple del demandante, y se convino que al señor Víctor Manuel Barajas se le tendría como afiliado de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. y que el Instituto de Seguros Sociales devolvería a aquélla los aportes hechos en su favor.
Al apreciar el documento, el Tribunal no tergiversó su contenido ni le hizo decir algo que no surgiera de su estricto tenor literal, de tal suerte que no es posible considerar que lo apreciara con error, pues se atuvo estrictamente a su contenido.
La censura afirma que quienes suscribieron ese documento no tenían facultades para llegar al acuerdo de que allí se da cuenta, pero esa es una crítica que resulta ser de naturaleza jurídica, lo que conduce a que lo que extrajo el fallador del referido acuerdo permanezca incólume y brindándole apoyo al fallo impugnado, pues lo que se pretende por la censura es demostrar que no existía un caso de múltiple afiliación. Mas, con ello, lo que busca es restarle validez a un acto jurídico en el que ella tomó parte, con lo que no logra socavar lo que concluyó el Tribunal de ese acuerdo, conclusión que, además, soportó en normas legales y en jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, el juzgador tomó en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 17 del Decreto 692 de 1994, el cual consagra que “Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones”, es válido afirmar “que la posibilidad de que las propias administradoras definan los conflictos de afiliaciones plurales tiene fundamento en un imperativo legal y no le está permitido a los jueces apartarse de estas soluciones a que lleguen las administradoras, generando conflictos inexistentes o sacando a flote incógnitas que en verdad están resueltas”, como, entendió lo expresó esta Sala de la Corte en un caso de contornos similares al presente, en la sentencia de 14 de junio de 2005, radicación 24339, de la cual transcribió algunos apartes. La censura no alude a esos razonamientos del Tribunal.
De lo anterior se desprende con claridad que para el Tribunal el acuerdo de las demandadas era válido y por esa razón asentó que “…el conflicto sobre la vinculación múltiple había sido resuelto y al trasladar los aportes a la última entidad, esta asumía la pensión correspondiente, acuerdo que les estaba permitido realizar de conformidad con la norma y la jurisprudencia antes transcritas”.
Por manera que si el cargo pretendía derruir la conclusión del juez de la alzada, demostrando que el acuerdo de las partes no podía llevarse a cabo porque en el caso del actor no hubo múltiple vinculación y que su afiliación al Seguro Social era válida, no era la vía indirecta la adecuada para ese propósito, pues aun de encontrarse que de las pruebas que se citan como dejadas de apreciar se desprendiera que no se presentó esa múltiple vinculación, la conclusión del Tribunal seguiría soportada en la valoración del documento que informa de la reunión del 26 de septiembre de 2003, en la que, ya se dijo, no existió ningún yerro apreciativo.
2.- Importa precisar, con todo, que en el cargo se le endilgan al Tribunal unos errores que no cometió, pues sí tuvo en cuenta la fecha de la solicitud de vinculación del actor a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., como también que a partir del 1º de abril de 2001 ingresó a pensiones en el Seguro Social, como se desprende con claridad del siguiente aparte de su fallo:
“Se allegó también copia de la afiliación del actor a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS fechada el 03 de mayo de 1997, y se acreditó que posteriormente ingresó a pensiones del ISS a partir del 1º de abril de 2001, con las constancias expedidas por el ISS”.
Lo anterior indica que no cometió un dislate por la falta de apreciación de los documentos que dan cuenta de las respectivas vinculaciones del actor con las demandadas, ni las fechas en que ellas se produjeron, esto es, los documentos de folios 17, 18 y 57.
3.- La comunicación de 8 de octubre de 2003, que obra a folio 19, fue suscrita por Óscar Pardo Sarmiento, Devolución de Aportes -Vicepresidencia de Pensiones Profesional Universitario (E), dirigida a Gloria Esperanza Camargo Ramírez, Técnico Servicios Administrativos ISS Seccional Norte de Santander, y dice:
“Con el propósito de dar respuesta al oficio de la referencia, me permito informarle parcialmente, los casos de múltiple vinculación que fueron resueltos por la A.F.P. HORIZONTE S.A. En el cuadro a continuación se relaciona: número de cédula de ciudadanía, nombres y apellidos de los afiliados, fecha de solución, administradora responsable de tramitar y decidir la prestación económica y A-.F.P. con la que se realizó el comité.”
En el referido documento están inscritos la cédula “5475050”, el apellido y nombre del demandante, “BARAJAS MARTINEZ VICTOR MANUEL”, la fecha de la solución, “26/09/03”, la Administradora Responsable de tramitar y decidir “HORIZONTE”, y la AFP con que se realizó el Comité, “HORIZONTE” (folio 19).
Este documento corrobora la conclusión del Tribunal sobre la existencia de un conflicto por una múltiple vinculación respecto del actor y la decisión de que la entidad responsable por tramitar y decidir es la recurrente, de tal suerte que no se le puede atribuir un desacierto por no haberlo valorado expresamente.
En consecuencia, la censura no logró demostrar el yerro fáctico que le enrostró al Tribunal y, por ende, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 31 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR MANUEL BARAJAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al cual se vinculó BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., como litis consorte necesario.
Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario serán asumidas por la recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
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