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República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia                                                                   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No. 35126

Acta No. 15

Bogotá, D.C., veintiuno  (21) de abril de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte  el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ANTONIO RODRÍGUEZ GUISAO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL EICE”.

ANTECEDENTES

El actor reclamó la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta factores salariales, tales como jornal básico mensual, auxilio de alimentación, horas extras, prima de servicio, de vacaciones y de navidad, a partir del 12 de mayo de 1996; la indexación de las diferencias y los intereses moratorios.

Expuso que laboró al servicio del Estado durante 11.280 días, siendo su último empleo el de Operador Pala III del Ministerio de Obras Públicas; se desvinculó del servicio a partir del 1 de junio de 1994 y adquirió el derecho a la pensión al cumplir los 20 años de servicios, siendo exigible a partir del 12 de mayo de 1996; por convenio colectivo su pensión la pagó directamente el empleador, del 1 de junio de 1994 al 11 de mayo de 1996, cuya cuantía para el año de 1994 fue de $386.940.oo; en octubre 29 de 1997 mediante la Resolución 020827 se le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $537.964.50, a partir del 12 de mayo de 1996; en julio de 2002 solicitó la reliquidación de la pensión y en agosto 20 de 2003 le fue negada; al momento de efectuar la liquidación de su pensión sólo le tuvieron en cuenta el salario básico y unas horas extras, y se omitió el jornal básico mensual, auxilio de alimentación, horas extras, así como las primas de servicio, de vacaciones y de navidad; en escrito radicado el 5 de mayo de 2004 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, sin obtener respuesta alguna; discriminó sus ingresos laborales en el último año de servicio, esto es, del 1 de junio de 1993 al 30 de mayo de 1994 y expuso que Cajanal “EICE” le debe la suma de $11.664.472.40.

En la contestación de la demanda, CAJANAL se opuso a todas las pretensiones; admitió algunos hechos, como el relacionado con el tiempo de servicio prestado al Estado, la desvinculación, la solicitud de reliquidación de su pensión, la negativa de la entidad; también los factores salariales tenidos en cuenta para su liquidación; otros, los negó o los sujetó a su prueba. Propuso como excepciones “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido”.

La primera instancia terminó con sentencia del 17 de octubre de 2006,  mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la Procuradora Judicial en lo Laboral y absolvió a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 12 de octubre de 2007, confirmó la de primer grado.

Dio por establecido que al actor le fue reconocida por CAJANAL la jubilación mediante la Resolución 020827 del 29 de octubre de 1997, notificada el 13 de noviembre del mismo año, fecha a partir de la cual tenía 3 años para pedir la inclusión de los factores salariales que echaba de menos, como no lo hizo dentro de ese término, operó la prescripción regulada en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en los preceptos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

Concluyó el ad quem que el escrito contentivo de la reclamación que efectuó el actor a la demandada es del 2 de septiembre de 2001, momento para el cual ya la prescripción extintiva había agotado el derecho del demandante, de pedir que se le tuvieran en cuenta los factores salariales. Citó la sentencia de esta Sala del 22 de agosto de 2005, radicación 25426.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la de “primera y segunda instancia” y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

La acusación  presentó dos cargos, los cuales no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por “VIOLACION A LA LEY SUSTANCIAL POR APLICACION INDEBIDA”. Afirma que:

“Se dio aplicación al artículo 151 del C.P.L. por ser una norma de orden público y las consideraciones tenidas en cuenta para ello fueron de carácter objetivo, ya que no se tomó ninguna fecha pues ha debido ser a partir del 5 de mayo de 2001, pues la reclamación se presentó el 5 de mayo de 2004, por haber transcurrido un poco más de seis años y como la norma establece tres años y lo anterior en aras de proteger el principio de seguridad jurídica”.

“Pero en el caso que nos ocupa se arrimó al plenario tres resoluciones, la primera la Nro. 20827 de octubre 29 de 1997 en la cual se reconoce la pensión, las demás resoluciones donde se niega la reliquidación de la pensión, pero no conforme a la ley por haber declarado la prescripción trienal.

“Si bien es cierto que el artículo 151 del C.P.L. establece el término de prescripción, también es cierto que el código de procedimiento laboral, no existe norma que regule la renuncia a la prescripción, por lo que deben aplicarse al caso las normas que regulan la materia en el código civil colombiano y es allí en el artículo 2514 se establece que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero solo después de cumplida y en el caso que nos ocupa la entidad demandada renunció a la prescripción al emitir las resoluciones donde negaron la reliquidación, que lo era a partir del 12 de mayo de 1996 y el mencionado artículo del código civil colombiano establece que se da la renuncia tácita cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor y este hecho se dio en el caso que nos ocupa, por ende no podía aplicarse el artículo 151 del C.P.L. Si bien la demanda se presentó antes de la resolución que reliquida como puede observarse que allí la demandada reconoció en debida forma la pensión como debió haberse hecho desde su petición inicial, entonces no hay razón para que la judicatura entre a desconocer lo que el ser humano obtuvo por derecho, en aplicación correcta de la ley, para entrar de tajo a quitarle aquello que ya está reconocido y pagado”.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia por la “VIOLACION A LA LEY SUSTANCIAL POR NO APLICACIÓN DE (sic) MISMA”. Explica que:

“Conforme el primer cargo, quedó demostrado en el proceso, que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 2514 del código civil colombiano, en lo referente a la renuncia de la prescripción, norma sustancial que debió aplicarse a la excepción de prescripción propuesta por el demandado pues de manera tácita la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL EICE” había renunciado tácitamente a la prescripción al emitir las resoluciones negando la reliquidación (conforme a la ley), esta norma sobre renuncia a la prescripción es aplicable a las entidades estatales tal como lo establece el artículo 2517 del Código Civil Colombiano.

“Como puede observarse no es dable al Juzgado cambiar la voluntad de la entidad estatal (CAJANAL) de renunciar a la prescripción de manera tácita cuando no reconoció el derecho de reliquidación.

“Honorables magistrados de la máxima corporación, solamente los insto para que se analice el asunto y se siente jurisprudencia en el sentido que cuando las partes como en este caso el fondo demandado, ya aceptó que había prescripción a partir del 12 de mayo de 1996 al 4 de mayo de 2001, pero que no operó del 5 de mayo de 2001, pues léase en el expediente debe estar ganando una mejor mesada, pues no liquidó bien conforme a lo solicitado.

“Es y sería un descalabro cuando el demandado en un comienzo no liquidó bien, años después optó por liquidar bien como lo indica la ley, ello no tiene porque soportarlo el particular, pues véase el empobrecimiento sufrido durante años por culpa de la mala liquidación de la pensión, donde perdió dinero que había servido para una mejor calidad de vida de personas de la tercera edad como es mi cliente que supera los 68 años.

(…)

“Demostrado que la sentencia no está acorde a derecho y establecido que no se dio aplicación a las normas citas (sic), son razones para que se CASE la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral y revoque esta, concediendo lo pedido en el acápite correspondiente de la demanda de casación, como Tribunal de instancia.

(…)

“Lo que se quiere es que en este proceso es que se analice, que para el año de 1985, mi cliente tenia mas de 15 años de servicio y por ende la liquidación de la pensión la gobierna es el decreto 1848/1969 y no la ley 33 de 1985, pues antes de esta fecha tenia una transición que le cobijó que es norma favorable y por ende aplicable al caso en examen, pues debe primar la realidad sobre la formalidad y los entes judiciales deben entrar a mediar en este caso como se propone.

“(…)

“No puede hablar esa corporación de prescripción de los factores, porque en gracia de discusión, si una persona se retira con 20 años de servicio al (sic) le es aplicable el régimen general luego de haber transcurrido años cumple el requisito de la edad, la pensión se debe liquidar con todos los factores de ese año y luego proceder a hacer la actualización al año del disfrute, entonces se daría una prescripción parcial pero no de la totalidad de los factores, porque lo que prescribe son las diferencias de mesadas y no los factores para determinar su monto inicial”.

SE CONSIDERA

Frente al tema propuesto, la Sala ha venido distinguiendo entre el status de pensionado o el reconocimiento de la pensión en sí mismo, y los factores salariales que sirven de base para la liquidación de dicha prestación, para adoctrinar  que el primero resulta imprescriptible, mientras que los segundos están sujetos a lo previsto en el artículo 488 del C. S. del T y 151 del C. P. del T. y de la SS; así quedó definido, por ejemplo, en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, ratificadas, entre otras, en la del 22 de agosto de 2005, 19 de julio de 2006 y 12 de diciembre de 2007, radicados 25426, 28904, 31827, respectivamente.

Corresponde  agregar que no puede estimarse, como lo aduce el cargo, que existió una renuncia tácita de la prescripción, al haber proferido CAJANAL las resoluciones por medio de las cuales negó el reajuste pretendido por el actor, puesto que el artículo 2514 del Código Civil, prevé tal figura para el evento de manifestar el deudor, por un hecho suyo, que reconoce el derecho; ello implica que exista una respuesta afirmativa del obligado, pero no negativa, como aconteció en este caso.

Tampoco existe la citada renuncia tácita por el hecho de haberse otorgado la pensión, dado que ello no equivale a admitir o aceptar todas las reclamaciones que le surjan al beneficiario, en cualquier tiempo; la petición de reliquidación es la que determina la oportunidad de su formulación para contabilizar el término prescriptivo. Para el caso dijo el Tribunal, y no lo objeta el recurrente, el actor reclamó el reajuste mediante escrito del 2 de septiembre de 2001, mientras que la pensión se otorgó por acto notificado al interesado el 13 de noviembre de 1997, supuesto también fijado por el juzgador, e incontrovertido por la censura.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse causado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de octubre de 2007,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por GUSTAVO ANTONIO RODRÍGUEZ GUISAO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA               EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                              FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                          ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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