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Casación N° 35198
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia Expediente: 35198
Acta No. 24
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 11 de octubre de 2007 corregida el 27 de noviembre de ese año, en el proceso adelantado contra el recurrente por JORGE ENRIQUE MUÑOZ GUZMÁN.
I. ANTECEDENTES.-
1.- JORGE ENRIQUE MUÑOZ GUZMÁN convocó a proceso al I.S.S., con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1° de febrero de 2000 por tener más de 50 años de edad y estar retirado del servicio, así como la indexación de la deuda.
Como apoyo de su pedimento indicó que nació el 24 de marzo de 1947; prestó servicios a distintas entidades públicas, así:
-Departamento del Huila, entre el 1° de enero de 1966 y el 30 de septiembre de 1991, en forma interrumpida.
-Contraloría General de la República, entre el 23 de agosto de 1971 y el 20 de junio de 1980, afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL.
-Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Neiva, entre el 17 de junio de 1980 y el 31 de marzo de 1981, afiliado a CAPRENEIVA.
-Asamblea Departamental del Huila, entre el 1° de octubre de 1984 y el 30 de septiembre de 1985, afiliado a CAPREHUILA.
- Cámara de Representantes, entre el 27 de enero de 1989 y el 15 de febrero de 1990, afiliado al Fondo del Congreso de la República.
- Asamblea Departamental del Huila, entre el 1° de octubre de 1991 y el 5 de julio de 1992, afiliado a CAPREHUILA.
- Instituto Colombiano de Reforma Agraria “INCORA”, entre el 8 de julio de 1992 y el 16 de marzo de 1995, afiliado al fondo de ese Instituto.
-Junta Administradora Seccional de Deportes del Huila, entre el 23 de marzo de 1995 y el 31 de enero de 2000.
Dijo que fue pensionado por el Instituto demandado mediante Resolución N° 0038 de 30 de enero de 2004, desde el 24 de marzo de 2004 fecha en que cumplió 55 años de edad. Sin embargo, se le desconoció la condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, toda vez que a la entrada en vigencia de dicha normatividad llevaba más de 15 años de servicios como funcionario público, por lo que le era aplicable en cuanto a la edad, el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945.
2.- En la respuesta al libelo, la entidad aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que al actor se le respetó la transición por cuanto la pensión le fue reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985. Propuso las excepciones de inexistencia de causa, cumplimiento de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.
3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo de 7 de octubre de 2005, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todos los cargos.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia de 11 de octubre de 2007, corregida el 27 de noviembre de ese año, revocó la del Juzgado y en su lugar, declaró que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación a partir del 1° de febrero de 2000 fecha del retiro, en cuantía de $1'478.373,14. El valor de la deuda hasta el 30 de septiembre de 2007, fue fijado en la suma de $65'274.836,04, que debía ser cancelado con indexación.
En lo que interesa al recurso extraordinario luego de transcribir el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, señaló el Tribunal que “De las certificaciones laborales, expedidas por las entidades para las cuales prestó sus servicios el señor Muñoz Guzmán, antes de la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, 29 de enero, se obtiene que para el Departamento del Huila laboró un total de 7 años, 8 meses y 4 días, tal como se puede deducir de los folios 21 y 22 de los anexos de la demanda; ahora bien, de la certificación expedida por la Contraloría General de la República se observa que el demandante laboró un periodo de 8 años, 5 meses y 27 días, realizando el descuento de los 120 días de interrupción reportado por esa misma entidad (folio 20 cuaderno 1); también se puede colegir, de la resolución de reconocimiento pensional, que laboró en la Asamblea Departamental, antes de la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, por periodo de 3 meses, 28 días; lo que nos lleva indefectiblemente a concluir, que le asiste razón al demandante al buscar la aplicación del régimen de transición de la ley 33 de 1985, es decir, la pensión de jubilación debió reconocerse desde los 50 años de edad conforme lo establece la ley 6 de 1945, en concordancia con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 33 de 1985, ya que el periodo laborado, previo a la vigencia de esta última norma, corresponde a 16 años, 5 meses y 29 días”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.-
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpone recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.
Pretende el impugnante la casación total del fallo gravado y que en sede de instancia, la Corte confirme la sentencia del Juzgado.
Para tal fin formuló dos cargos, así:
CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida “del artículo 17 de la ley 6 de 1945; lo que se dio por la interpretación errada del parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 33 de 1985, que a su vez llevó a la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 27 del decreto 3135 de 1968, 68 y 70 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; en relación con el 36 de la Ley 100 de 1993”.
En el desarrollo del cargo sostiene el casacionista que el Tribunal le da un alcance equivocado al parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, toda vez que éste no dice que si el trabajador a 29 de enero de 1985 cuenta con más de 15 años de servicio tiene derecho a que se le aplique la Ley 6ª de 1945; lo que la norma prevé es que se le debe aplicar el régimen anterior.
Y el régimen anterior para el sector público es el Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario el 1848 de 1969, disposiciones que le sirvieron de apoyo al I.S.S. para reconocer la pensión al actor a los 55 años de edad.
El cargo segundo es casi igual al anterior, la única diferencia estriba en que se acusa el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por aplicación indebida.
La réplica responde los cargos en forma conjunta y anota que el Decreto 3135 de 1968 no le es aplicable al demandante, porque no fue empleado de ninguna de las entidades a que se refiere el artículo 5° de esa normatividad.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
La Corte procederá al estudio conjunto de los dos cargos elevados contra el fallo de segundo grado, en atención a que se orientan por la vía directa, acusan un elenco normativo común y se sustentan de forma muy similar.
En el sub lite el Tribunal dio aplicación al artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, que consagraba como edad mínima requerida para acceder a la pensión de jubilación de los empleados públicos, 50 años.
El recurrente sostiene que hubo indebida aplicación de ese precepto, pues el régimen pensional que amparaba al actor en virtud de la transición prevista en la Ley 33 de 1985, era el establecido en el Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario el 1848 de 1969.
Para la Corte no se equivocó el Tribunal. El parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985 previó un régimen de transición según el cual “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley”.
El demandante estaba amparado por ese régimen de transición, lo cual no se discute en los cargos de orientación jurídica que aceptan la conclusión del Tribunal de que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, aquél había laborado en el sector público “16 años, 5 meses y 29 días”.
La pregunta que surge es: ¿cúal es el régimen anterior aplicable a ese servidor?.
No es como lo afirma el recurrente el Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario el 1848 de 1969, toda vez que esas disposiciones regían las prestaciones de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. El artículo 7° del Decreto 1848 precisaba: “Art. 7° Regla general.- 1.- Las normas de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968, que consagran prestaciones sociales, se aplicarán a los empleados públicos nacionales de la Rama Administrativa del Poder Público, mientras la ley no disponga otra cosa”.
El demandante de conformidad con los hechos que dio por establecidos el sentenciador de segundo grado, antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, no prestó servicios en la Rama Ejecutiva del orden nacional. Estuvo vinculado al Departamento del Huila por 7 años, 8 meses y 4 días; a la Contraloría General de la República 8 años, 5 meses y 27 días; y en la Asamblea Departamental 3 meses y 28 días.
Los servidores públicos que prestaban servicios a las entidades territoriales antes de la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985, en materia pensional se regían por la Ley 6ª de 1945. Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia de 9 de agosto de 2005, rad. N° 28410, donde señaló:
“Ciertamente el actor al encontrarse en régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues cuando esta normatividad entró a regir (29 de enero de ese año) tenía más de 15 años de servicios a la entidad demandada, su derecho estaba gobernado por el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero que haya llegado o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo. Esta norma era aplicable a los servidores distritales, como lo aseveró la Corte en sentencia de 18 de marzo de 2004, Rad. N° 21597”.
Ahora bien no desconoce la Sala que parte del tiempo que el actor sirvió con antelación a la vigencia de la Ley 33 de 1985, lo fue a la Contraloría General de la Nación que tenía un régimen especial consagrado en el Decreto 929 de 1976; sin embargo, el régimen de los empleados territoriales le resultaba más favorable.
El Consejo de Estado en tratándose de servidores territoriales beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, también ha dispensado el derecho pensional con aplicación de la Ley 6ª de 1945. En sentencia de 2 de octubre de 2008, de la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo, rad. N° 2599-07, dijo textualmente:
“En el presente caso, para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, la señora Teresa del Socorro Franco Jaimes tenía más de 15 años de servicio, como se infiere de los tiempos de servicios inicialmente enunciados y que aparecen debidamente certificados dentro del expediente, lo que implica su incursión en el régimen de transición previsto en el parágrafo 2° ibídem, que habilita en cuanto a la edad el régimen anterior. Dicho régimen anterior corresponde en este caso al contenido en la Ley 6ª de 1945, entratándose en su mayoría de servicios prestados al Distrito”.
Por las razones anotadas, los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 11 de octubre de 2007, corregida el 27 de noviembre de ese año, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso seguido por JORGE ENRIQUE MUÑOZ GUZMÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
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