Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 35294
Acta N° 20
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor GUILLERMO LEÓN BELTRÁN CRUZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada a reajustar el valor inicial de la pensión que le reconoció, aplicando al salario promedio que devengó en el último año de servicios, el valor de la devaluación monetaria causada entre el la fecha de su retiro y aquella en que empezó a disfrutar de dicha prestación; así mismo a los correspondientes reajustes sobre las mesadas causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la demandada entre el 13 de septiembre de 1976 y el 27 de junio de 1999; que su último salario promedio mensual fue de $1'080.573,47, equivalente a 4.99 salarios mínimos de la época; que fue pensionado por ésta a través de la Resolución 04088 del 24 de octubre de 2005, a partir del 31 de agosto del mismo año cuando cumplió 55 años de edad, y su primera mesada fue de $885.430,10, suma notoriamente inferior al 75% del número de salarios mínimos que devengaba al momento de su retiro; que entre la fecha de su desvinculación y la del día en que cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión, la moneda se desvalorizó, siendo ello un hecho notorio, evidente y continuado; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones. De sus hechos aceptó la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales y el haberle reconocido la pensión al demandante; de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ingreso base de liquidación de dicha prestación por ser de origen convencional no era actualizable. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, y prescripción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 25 de mayo de 2007, absolvió de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al actor.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2007, revocó la de primera instancia, y en su lugar condenó a la accionada a pagar al demandante como primera mesada pensional, la suma de $1'106.587,oo, a partir del 31 de agosto de 2005, con los incrementos legales, y a las costas de la primera instancia.
Para ello dio por demostrado que la demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación convencional a partir del 31 de agosto de 2005, cuando cumplió 55 años de edad, en cuantía inicial de $885.430,10, para luego considerar procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la misma, con fundamento en la sentencia proferida por esta Sala el 31 de julio de 2007 radicación 29022, que transcribió en parte; en la cual se decidió ordenar dicha actualización sin atender el origen de la prestación, por cuanto el fenómeno de la inflación lo padecen tanto las pensiones legales como extralegales y adicionalmente por cuanto la corrección monetaria no conduce a hacer mas onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los “artículos 10, 14, 21, 33 y 36, 117 y 143 de la ley 100 de 1993; artículo 8 de la ley 153 de 1887; 1 y 11 de la ley 6 de 1945; 1, 19, 14, 13, 50, 467, 468, 470 y 471 del C.S.T; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2,19 y 44 del decreto 2127 de 1945; 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 1613 a 1617,1626,1627,1649,1530,1536,1537,1539,1542, 2310, y 2311 del C.C.; 178 del C.C.A, 831 del CC; 145 del C.P.T y 306, 307, 308 y 488 del C.P.C. en relación con los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, con el arto 1 de la ley 33 de 1985, artículo 1 de la ley 62 de 1985, artículo 1 del D.R. 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994.”
En su demostración argumenta, que la norma aplicada es la adecuada al caso controvertido, pero al no ser su texto claro y preciso ha dado lugar a una interpretación que no corresponde a su verdadero espíritu, dado que la Corte ha admitido la indexación como parte de la indemnización de un perjuicio causado por el incumplimiento de un contrato, pero no de la simple desactualización monetaria cuando se trata de pensiones de origen convencional o extralegal, más aun cuando el pago de la obligación pactada ha sido oportuno.
Expresa que al momento de la terminación del vínculo laboral la parte actora no reunía la edad establecida convencionalmente para acceder a la pensión de jubilación y por tanto nos encontramos frente a una expectativa pero no ante un derecho adquirido, motivo por el cual la figura de la actualización monetaria no podía ser aplicada por el ad quem.
Agrega, que el juez colegiado debió ceñirse al contenido de la cláusula convencional que consagra la pensión del actor, en la cual no se pactó la actualización del ingreso base de liquidación de la misma, y no existe legislación vigente que la permita, pues en el mantenimiento de su poder adquisitivo se obtiene gracias a los factores supralegales acordados y aceptados en el respectivo acuerdo colectivo, montos que para el caso superan los que se toman para la liquidación de una pensión netamente legal.
Finalmente sostiene que el Tribunal debió situar el debate en el régimen general de las obligaciones y concluir que no es aplicable la indexación cuando se trata de una obligación que no ha sido incumplida, sino por el contrario debidamente atendida.
VII. LA RÉPLICA
Por su parte, la réplica manifiesta que tanto las pensiones legales como las extralegales son iguales, por lo que es inútil buscarles diferencias, y que no es cierto como lo afirma la censura, que trabajar por más de 20 años, solo crea una expectativa de pensión, pues por el contrario dicho período configura el derecho irrenunciable a la misma.
VIII. SE CONSIDERA
No se controvierte en el cargo, que el demandante trabajó para la accionada entre el 13 de septiembre de 1976 y el 27 de junio de 1999 y que ésta por medio de la Resolución 04088 del 24 de octubre de 2005, le reconoció pensión de jubilación a partir del 31 de agosto del mismo año cuando cumplió 55 años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998- 1999.
Como puede verse, la controversia solo gira en torno a la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, que se reitera tiene como fuente la convención colectiva. Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en la sentencia citada por el Tribunal del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, varió el criterio, que se aun se mantiene y en esta oportunidad se reitera, estimando que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo:
“Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación.
“Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
“Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007. Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis.
“Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
Por consiguiente, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente entonces que el juez colegiado no incurrió en las infracciones denunciadas, al revocar la sentencia de primer grado que había absuelto a la accionada de la obligación de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión convencional que le reconoció al demandante, para en su lugar condenarla a ello y determinar el monto de la primera mesada en la suma de $1'106.587,oo, a partir del 31 de agosto de 2005, día en que éste cumplió 55 años de edad y se consolidó tal derecho, es decir, en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Finalmente valga decirse, que como el último salario promedio devengado por el actor, tenido en cuenta por el juzgador de segundo grado y la fórmula que utilizó para actualizar el ingreso base de liquidación y determinar el monto de la primera mesada pensional, no fueron objeto de cuestionamiento en el recurso extraordinario, tales aspectos quedan incólumes.
Así las cosas, el cargo no prospera y las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la accionada, toda vez que la demanda de casación no salió avante y fue replicada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor GUILLERMO LEÓN BELTRÁN CRUZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada.
Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
DINORA CECILIA DURAN NORIEGA
Secretaria
2
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.