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  República  de Colombia

           

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 35310

Acta No. 27

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por PEDRO NEL RIVERA MOSQUERA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 16 de noviembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Pedro Nel Rivera Mosquera demandó al Banco Cafetero, en liquidación, para obtener la pensión restringida de jubilación, desde el 23 de enero de 2005, y los intereses moratorios.

En sustento de tales súplicas, afirmó que prestó sus servicios al demandado, entre el 3 de febrero de 1975 y el 23 de enero de 2005, es decir, durante 22 años, 11 meses y 20 días, mediante contrato de trabajo, en el cargo de Analista de Personal; que el empleador le dio por terminado su contrato de trabajo y le canceló la indemnización convencional por despido sin justa causa; y que reúne la edad y tiempo exigidos para ser acreedor de la pensión reclamada.

El Banco Cafetero, en liquidación, se opuso a las pretensiones; admitió algunos hechos, negó otros y arguyó que los demás no lo son, por tratarse de apreciaciones del demandante. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe y pago (folios 73 a 78).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 25 de mayo de 2007, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem advirtió que el demandante prestó sus servicios al demandado, mediante contrato de trabajo, entre el 3 de febrero de 1975 y el 23 de enero de 2005, o sea, por más de 29 años, con último salario promedio de $2'549.432,oo; que fue desvinculado con soporte en el Decreto 3520 de 2004, con el pago de una indemnización de $169'976.289,oo, y que estuvo afiliado a la seguridad social en pensiones.

Aseveró que la jurisprudencia ha definido que cuando el trabajador ha cumplido el tiempo de servicios requerido para obtener la pensión plena u ordinaria, no le asiste derecho a la de valor restringido o especial, porque ésta fue creada como sustituta de aquélla, si el empleado, por acto arbitrario de su empleador, no alcanza a beneficiarse de ella, y que pese a que el demandante fue desvinculado sin justa causa, después de haber laborado para la entidad bancaria demandada por más de 29 años, ya tenía el tiempo suficiente para obtener la pensión plena u ordinaria, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 10 de diciembre de 1982, radicación 9035, cuyo texto transcribió.

Explicó que el contrato de trabajo terminó el 23 de enero de 2005, por lo que se aplica el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que genera la pensión sanción de trabajadores oficiales no afiliados al sistema general de pensiones, pero que en el caso analizado el demandante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el comienzo de su vinculación, asunto que no fue materia de discusión ni de debate, y reprodujo una sentencia de la Corte, de 13 de noviembre de 2003, radicación 20818.

    

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante  y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con esa intención propuso tres cargos que fueron replicados, de los que la Corte acumulará los dos primeros para estudiarlos de manera conjunta, en virtud de la facultad prevista por el artículo 51-3 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 3 del Decreto 3130 de 1968, 5 del Decreto 3135 de 1968, 8 del Decreto 1050 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 8 de la Ley 171 de 1961, 48 y 53 de la Constitución Política.

Enuncia los artículos 37 y 133 de la Ley 100 de 1993, porque fueron mencionados en la sentencia recurrida.

Para su demostración discute que el ad quem confirmara la sentencia del a quo al dejar de aplicar la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, normatividad vigente y propia de los trabajadores oficiales, y que ese último decreto consagró la pensión restringida de jubilación en sus dos modalidades, por despido sin justa causa o por retiro voluntario, al asumir ese juzgador que ostentaba la calidad de trabajador particular en la fecha del despido.

Asevera que la Corte, en sentencia de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, definió que los trabajadores del Banco Cafetero, desde su creación y hasta el 4 de julio de 1994, ostentaron la calidad de empleados oficiales, y desde el 5 de julio de 1994, al reducirse el aporte estatal en menos de 90% y hasta el 28 de septiembre de 1999, se les aplicó el régimen privado, porque desde el 29 de septiembre de 1999, cuando el Estado volvió a ser propietario del 99,99% del capital accionario, sus trabajadores volvieron a la condición de empleados públicos.  

       Indica que la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 no han sido derogados y continúan vigentes, y que cuestión diferente es que la pensión sanción haya tenido distintas transformaciones en el tiempo ya que el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, fue modificado primero por la Ley 50 de 1990 y luego por la Ley 100 de 1993.

Explica y transcribe lo que parcialmente dice el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el numeral 2 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, y dice que la pensión restringida de los trabajadores oficiales está vigente, según sentencias de la Corte de 28 de abril de 1998, radicación 10548, 16 de julio de 2001, radicación 15555, y 20 de octubre de 2006, radicación 28979, y afirma que el ad quem se equivocó al estimar que se trataba de una pensión sanción del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogada por el 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993.

Insiste en que el Tribunal se equivocó al fundamentar su providencia en requisitos no exigidos por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, los cuales transcribe, y agrega que “Sin imponer ninguna clase de limitante o tope alguno en cuanto al tiempo de servicio”, normatividad que se halla vigente y que no puede ser confundida con la pensión sanción que se corresponde con los trabajadores particulares, y copia un breve fragmento de la sentencia T-567 de 1998.

LA RÉPLICA

Sostiene que el Tribunal se fundamentó en jurisprudencia relacionada con la pensión sanción cuando se han cumplido 20 o más años de servicio, por lo que el censor debió invocar el concepto de violación de interpretación errónea, y que en el cargo se menciona como inaplicado el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, con olvido de que ese juzgador hizo suyos los planteamientos de la Corte, vertidos en la sentencia de 10 de diciembre de 1982, radicación 9035.

CARGO SEGUNDO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990, y por no haber aplicado los artículos 3 del Decreto 3130 de 1968, 5 del Decreto 3135 de 1968, 8 del Decreto 1050 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 48 y 53 de la Constitución Política.

Contiene similares argumentos a los plasmados en el cargo primero que, por economía, no se transcriben.

  

LA RÉPLICA

Sostiene que los argumentos son propios de un alegato de instancia; que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 no regula la situación fáctica que se discute, y en el presente asunto es claro que el actor estuvo vinculado más de 20 años a su servicio.

Arguye que el impugnante involucra como tema de discusión la calidad de los servidores del demandado, y de éste su naturaleza jurídica, lo cual no fue materia de reparo en el recurso de alzada ni hubo referencia alguna al respecto por el Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Importa anotar que no se equivocó el Tribunal al concluir que al demandante no le asistía derecho a la pensión restringida de jubilación, en razón de que al momento de su desvinculación estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, toda vez que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 prevé ese derecho sólo en caso de que el trabajador no hubiese sido afiliado al Sistema General de Pensiones, por omisión del empleador, circunstancia que no ocurrió en el sub lite, por cuanto, como lo aseveró el ad quem, “el demandante fue afiliado para los riesgos de IVM al instituto de los seguros sociales, desde el comienzo de su vinculación contractual laboral, hecho no discutido ni debatido por las partes, de modo que, no se cumple con la exigencia relativa a la omisión del empleador en la afiliación” (folio 357), aspecto fáctico del que, se supone, existe plena conformidad del impugnante en cuanto a los cargos encauzados por la vía de puro derecho.

Y es claro que el citado artículo de la Ley 100 de 1993 gobierna la situación del derecho a la pensión restringida que reclama el actor, como quiera que el despido se produjo el 23 de enero de 2005 y, aparte de ello, se refiere a los trabajadores oficiales, condición jurídica que aquel alegó en sustento de sus pretensiones, (y que el Tribunal en verdad tuvo por probada), pues así lo dispone el parágrafo 1 de esa norma: “Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales”.

Por lo tanto, no incurrió el Tribunal en ningún error jurídico cuando aplicó el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues era, sin duda, la norma pertinente, ya que, contrariamente a lo que se afirma en los dos cargos, ese precepto modificó los que le antecedieron, en particular el articulo 8 de la Ley 171 de 1961 que, así las cosas, actualmente no subsiste.

Así lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte. En la sentencia del 31 de julio de 2006, radicación 27104, en la que se hizo referencia a su reiterado criterio sobre el particular, asentó:

“Como lo ha explicado esta Sala en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales...”, por lo que fuerza concluir que ese precepto modificó lo que en materia de pensión restringida de jubilación establecían las normas dictadas con antelación, esto es, el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, de modo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura.

“ En efecto, al regular el citado artículo de la ley 100 de 1993 lo concerniente al derecho a la pensión restringida de jubilación, ello significa que las normas que anteriormente gobernaban ese mismo derecho se estiman insubsistentes por la entrada en vigencia de la nueva ley, por así disponerlo el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, cuyo tenor literal es el siguiente:

'Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.' (Resaltado de la Corte).

Y como el referido artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no contiene disposición alguna que consagre el derecho demandado en los mismos términos en que lo hizo el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ha de entenderse que dicho derecho no cuenta en la actualidad con una consagración normativa expresa. Así lo ha precisado la Sala en reiteradas oportunidades, como en la sentencia del 21 de octubre de 1998, radicación 11134, de la que se cita la parte pertinente:

'No sobra agregar que contrario a lo afirmado por la impugnante el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 sí modificó el 8º de la Ley 171 de 1961 y es aplicable a los trabajadores oficiales. Así se desprende claramente del parágrafo primero de la nueva normativa, que reza: “Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado”, con lo cuál quiso significar que no se aplica ni a los empleados públicos, ni a los demás servidores del Estado que constitucionalmente tienen la condición de funcionarios públicos (artículo 123 de la C.P.), pero es obvio que de la simple lectura del precepto surge su aplicabilidad actual a los trabajadores oficiales que por no haber quedado comprendidos por la regulación contenida en la Ley 50 estaban sometidos en materia de pensión sanción a los dictados de la mencionada Ley de 1961 en armonía con el Decreto 758 de 1990, que había previsto un sistema compartido entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales. De suerte que después de la vigencia de la Ley 100 la pensión sanción se genera respecto de trabajadores oficiales, como lo dispone su texto, cuando no hallan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral, conforme a la jurisprudencia de esta Sala.'

“En igual sentido se pronunció en la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1999, radicado 12729, en la cual proclamó:

'No obstante lo anterior encuentra la Sala pertinente resaltar que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que regula la pensión por retiro voluntario reclamada a última hora en casación dejó de regir para los trabajadores del sector privado y los trabajadores oficiales del orden nacional el 1º de abril de 1994 por disposición del artículo 151 de la Ley 100 de 1993'.

“Y en la proferida el 7 de marzo de 2002, radicado 17255, señaló lo que a continuación se trascribe:

'La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279. Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante'

De los razonamientos jurídicos arriba transcritos se desprende que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no podía aplicarse en el presente asunto, por haber sido modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en cuanto este último reguló el mismo derecho, pero de manera diferente, al determinar que ese derecho lo tiene “el trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador”, condición que no existía en la normatividad anterior.

No es cierto, por lo tanto, que la que el recurrente denomina pensión restringida de jubilación del sector oficial, que en realidad no logra diferenciar suficientemente  de la pensión sanción, se siga rigiendo por los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

Finalmente conviene anotar que la denominación pensión “restringida de jubilación” corresponde a una expresión utilizada por la jurisprudencia y la doctrina, para referirse a la conocida como “pensión sanción”, originada por el despido sin justa causa de los trabajadores, como también a la llamada “pensión voluntaria” surgida de la decisión espontánea del trabajador de dar por terminado el contrato de trabajo, pensiones que también están previstas para los trabajadores oficiales en la Ley 171 de 1961 y en el Decreto 1848 de 1969, de suerte tal que no se equivocó el Tribunal al concluir que el demandante estaba reclamando propiamente la pensión sanción, llamada restringida, dado que su petición se funda en la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo que, sostiene, fue sin justa causa.      

De lo que viene de decirse se concluye que los cargos no prosperan.

CARGO TERCERO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990, y dice que debió aplicar los artículos 3 del Decreto 3130 de 1968, 5 del Decreto 3135 de 1968, 8 del Decreto 1050 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 48 y 3 de la Constitución Política, y como norma medio el 60 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

“1. Concluir, en forma contraria a la realidad probatoria que el demandante está solicitando el reconocimiento y pago de una Pensión Sanción, cuando lo que en verdad se solicita es la Pensión Restringida de Jubilación Oficial.

“2. No dar por demostrado estándolo que el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 no ha sido derogado, y por consiguiente actualmente se encuentra vigente.

“3. Tener por establecido que el Banco Cafetero en liquidación afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante toda su relación laboral, sin existir prueba dentro del expediente que acredite dicha afirmación.

“4. No dar por demostrado estándolo que el actor cumple con cada uno de los presupuestos exigidos por el Decreto Ley 1848 de 1969, para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación una vez cumpla los 50 años de edad.

“5. No dar por demostrado estándolo, que la demandada reconoce a sus trabajadores pensiones restringidas de jubilación oficial con posterioridad a la Ley 100 de 1993.”

Dice que fue mal apreciada la solicitud de vinculación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones (folios 91 a 94), y que son “PRUEBAS NO (sic) CALIFICADAS” el contrato de trabajo (folios 92 a 94), la convención colectiva de trabajo (folios 22 a 54 y respaldo) y el acta de conciliación en la que el Banco Cafetero reconoce a Carlos Alberto Muñoz Vásquez la pensión restringida (folios 68 y 69).

Afirma que si el ad quem hubiese apreciado el artículo 21 de la convención colectiva y la cláusula séptima del contrato de trabajo, no habría aplicado las normas del sector privado y en equidad no se hubiese apartado del contenido del Decreto Ley 1848 de 1969, en cuanto a la pensión restringida de jubilación, la cual confundió con la pensión sanción al adicionar al debate probatorio un presupuesto no alegado en el libelo demandatorio (de estar o no afiliado al Sistema General de Pensiones), para concluir que el juzgador aplicó equivocadamente las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993.     

LA RÉPLICA

Sostiene que el contenido del cargo no constituye nada distinto de unas simples apreciaciones de quien recurre, lo que implica que se trata de un escrito de instancia y no del que corresponde presentar en un recurso extraordinario como aquí acontece, especialmente cuando se ataca una sentencia por el sendero escogido por el impugnante.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En este ataque el recurrente plantea nuevamente que la pensión sanción no es igual a la pensión restringida de jubilación oficial, por considerar que la primera es de estirpe privada y la segunda atinente a los trabajadores oficiales, razonamiento que, en la forma como se presenta, además de equivocado, es de índole jurídica y no se aviene con un cargo planteado por la vía de los hechos.

Por lo demás, en el cargo se sostiene que si el Tribunal hubiese apreciado el articulo 21 de la convención colectiva de trabajo y la cláusula séptima del contrato de trabajo no hubiese aplicado las normas del sector privado en el presente caso, pero ese juzgador  no puso en duda la calidad de trabajador oficial del actor, de suerte que no puede atribuírsele un desacierto surgido de la falta de valoración de medios de convicción que acreditan ese hecho.

Importa anotar, de igual modo, que si en la demanda se fundó el derecho reclamado en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, no se le puede atribuir un desacierto al fallador si estudió la vigencia de esas disposiciones normativas a fin de establecer si podían ser utilizadas. Por ello, no incurrió en una equivocada apreciación de la demanda inicial del proceso, pues entendió que lo demandado era la pensión restringida de jubilación, con fundamento en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

  

Por lo expuesto, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 16 de noviembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por PEDRO NEL RIVERA MOSQUERA contra el BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN.

Costas en casación a cargo del recurrente, porque hubo oposición.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

        

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                  EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                  

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ          FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                             ISAURA VARGAS DÍAZ

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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