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República de Colombia

           

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS  y

                                     LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Referencia: Expediente N° 35324

Acta N° 07

        Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia de 31 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la recurrente por RUBIELA GARZÓN CARDOZO.   

           I.- ANTECEDENTES.-

1.- Rubiela Garzón Cardozo demandó a la citada entidad de seguridad social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, a partir del 29 de junio de 2003, más indemnización por mora.

   

Como apoyo de su pedimento indicó que cotizó para pensiones a Protección S.A. en su condición de trabajadora dependiente, desde el 1° de julio de 2002. El 29 de junio de 2003 padeció un aneurisma que le ocasionó pérdida de la capacidad laboral de 68.15% dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, con esa fecha de estructuración. La empleadora dio por terminado su contrato de trabajo el 30 de abril de 2004. (Fls. 2 a 5).      

2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso aceptó unos hechos, negó otros o dijo no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la actora no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez. Esa normatividad era la que regulaba su caso, habida cuenta de la fecha de estructuración, y aunque luego se declaró su inconstitucionalidad por vicios de forma, esto se produjo el 11 de noviembre de 2003, es decir, con posterioridad a la estructuración de la invalidez. Como la sentencia de la Corte Constitucional no se dictó con efectos retroactivos, la declaratoria de inexequibilidad dispuesta, rige hacia el futuro. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fls. 34 a 46).   

     

3.-  Mediante fallo de 15 de noviembre de 2006, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (Cundinamarca), condenó a Protección S.A. al pago de la pensión de invalidez desde el 29 de junio de 2003, y absolvió de la pretensión de indemnización por mora (fls. 151 a 165).

  

      II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció el Juzgador que la demandante se afilió al fondo de pensiones obligatorias administrado por Protección el 1° de julio de 2002 y cotizó hasta el 21 de mayo de 2004. La Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 68,15%, y tuvo como fecha de estructuración de la invalidez, el 29 de junio de 2003. Que de conformidad con la historia laboral, cotizó un total de 66,14 semanas por lo que no se cumple el requisito de fidelidad previsto en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003.   

     

Estimó el Sentenciador de segundo grado que de todos modos, la controversia debía ser resuelta a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia  C-1056 de 2003 y “los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de una norma derogatoria, como el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, es la reincorporación al ordenamiento jurídico de las disposiciones por ella derogadas, para el asunto bajo examen el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia T-974 de 2005”. Luego, el Tribunal citó como criterio auxiliar la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2007, rad. N° 29063.     

  

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.  

Pretende el recurrente la casación de la sentencia de segundo grado y que en sede de instancia, se revoque el fallo del Juzgado y se absuelva a Protección de todo lo pretendido contra ella.  

Con tal fin propuso un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia porque “aplicó indebidamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y dejó de aplicar los artículos 11 de la Ley 797 de 2003, 29, 230 y 241 de la Carta Magna. También aplicó indebidamente el artículo 45 de la Ley 270 de 1996”.

En el desarrollo señala el impugnante que la Corte Constitucional en el fallo que declaró inexequible el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, jamás incluyó que la decisión tuviese efectos retroactivos, por lo que atendiendo lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, aquel precepto “sólo quedó retirado del mundo jurídico a partir de que la señalada sentencia C-1056 quedase en firme y, en tal virtud, comenzara a producir efectos erga omnes y que, en segundo lugar, y como consecuencia del anterior razonamiento, era obvio colegir que el susodicho artículo 11 de la Ley 797 de 2003 rigió con todo vigor desde su publicación en el Diario Oficial el 29 de enero de 2003 y hasta que la Corte Constitucional lo declaró inexequible”.    

  

Más adelante asevera que la Corte ha sostenido la tesis de que “las normas aplicables a un asunto específico son aquellas que estuvieren vigentes y regulasen la materia al momento en que ocurrieron los hechos que originaran el posterior litigio, es absolutamente evidente que si la fecha de estructuración de la invalidez de la señora Garzón fue el 29 de junio de 2003, el precepto que debía tenerse en consideración para verificar si cumplía o no con los requerimientos legales para hacerse válida acreedora al derecho a beneficiarse con la prestación impetrada sin duda alguna era el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 …”. Cita el impugnante en apoyo de sus tesis, jurisprudencia de la Sala.     

 La oposición por su parte esgrime que la aplicación que hace el Tribunal del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, es razonable y se ajusta a la concepción que se debe tener respecto del cambio de normas y su derogatoria.  

  IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

La controversia jurídica del sub examine se centra en la determinación de la normatividad aplicable para efectos de discernir el derecho a la pensión de invalidez deprecada, teniendo en cuenta que el respectivo estado se estructuró el 29 de junio de 2003 cuando había sido expedido el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y que fue posteriormente declarado inconstitucional por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1056 de 11 de noviembre de 2003.

Dada la orientación jurídica del cargo, se admiten los hechos que encontró probados el Tribunal, consistentes en que la actora se afilió al fondo de pensiones obligatorias administrado por Protección el 1° de julio de 2002 y cotizó hasta el 21 de mayo de 2004; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 68,15%, y con fecha de estructuración de ese estado, 29 de junio de 2003; y que cotizó un total de 66,14 semanas.

En este caso el Tribunal luego de verificar que la demandante no cumplía con el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema introducido por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, dispensó el derecho a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, argumentando que como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del citado artículo 11, el artículo 39 en su versión original había sido reincorporado al ordenamiento jurídico y debía ser aplicado, cumpliendo la actora las exigencias allí previstas.    

Para la Corte, la invocación que hizo el Tribunal del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, resulta acertada y para confirmarlo basta remitirse al criterio expuesto por esta Sala en sentencia de 18 de septiembre de 2007, radicación 29063, donde se resolvió un caso de característica similares al presente y que por lo tanto tiene aquí plena aplicación. Dijo la Corporación textualmente:  

“El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 disponía: 'Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez;

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del ano inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley'.

“Por su parte, en lo que interesa al recurso, el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precedente precepto consagró: 'Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez(…)'. Norma declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 1056 de 11 de noviembre de 2003.

“En sentir de la Sala el juez de segundo grado no incurrió en yerro que le achaca la impugnante, toda vez que el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, como quedó dicho, fue declarado inexequible por lo que despareció del ordenamiento jurídico, por ende, lo estatuido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 recobró pleno vigor a partir del 12 de noviembre de 2003; específicamente, el requisito consistente en que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez, supuesto que el actor satisface a cabalidad.

“Y entonces, bajo estos supuestos no existe la menor duda de que el promotor del proceso tiene derecho a pensionarse con fundamento en la norma en precedencia, como acertadamente lo sostuvo el juez colegiado, sin que tenga que cumplir con la densidad de cotizaciones que exigía la mencionada Ley 797, como lo propone la entidad recurrente, por cuanto para la fecha de estructuración de la invalidez - 19 de febrero de 2003 -sufragó en su integridad las semanas requeridas por aquella ley, haciéndolo acreedor a la prestación que implora.  

“En sentencia del pasado 1º de marzo, radicación 29945, la Corte al analizar un asunto relacionado con una pensión por vejez bajo la óptica de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 797 de 2003, mediante el mismo fallo C-1056 de 11 de noviembre de 2003, razonó:  

'(…)Así las cosas, considera la Sala que la razón está a favor de la parte recurrente, habida consideración que el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, como se dejó dicho, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, por lo que despareció del panorama jurídico, y en consecuencia el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que había modificado aquella norma, siguió surtiendo plenos efectos a partir de esa fecha; concretamente para el caso que nos ocupa su inciso segundo, cuando establece que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados; y en estas condiciones la demandante tiene derecho a pensionarse con los requisitos establecidos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, sin que tenga que cumplir con la densidad de cotizaciones que exigía la mencionada Ley 797, como lo infirió el ad quem.

Colofón a lo anterior, el Tribunal  incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura y por lo tanto se casará la sentencia impugnada, lo cual releva a la Sala de abordar el estudio de los dos primeros cargos que persiguen idéntico fin'.

“El criterio ahora expuesto por la mayoría de la Corte precisa y rectifica el asentado en sentencia de 9 de agosto de 2006, radicación 27464, particularmente, en lo que atañe con la inexequibilidad  del artículo 11 de la Ley 797 de 2003”.

  

 Por las razones anteriores, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.  

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso promovido por RUBIELA GARZÓN CARDOZO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

    

       Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

    

Eduardo  López Villegas

ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN   GUSTAVO JOSÉ GNECCO  MENDOZA         

Luis Javier Osorio López                           FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO              ISAURA VARGAS DÍAZ

marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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