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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

    

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 35330

Acta No.24

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OFELIA BOTERO DE ACEVEDO, JAIME DE JESÚS GUARÍN SALAZAR, MANUEL JOSÉ CORTÉS MARÍN, MARIO DE JESÚS CORREA BOTERO, MARÍA EVA ECHEVERRY DE HERRERA, MARIA NELLY ZAPATA DE MONSALVE, MARIA SOLEDAD CANO DE LÓPEZ, JAIRO CESAR PIEDRAHITA, OSCAR DE JESÚS MESA RODRÍGUEZ y MANUEL JOSÉ ROJAS, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que los recurrentes instauraron contra la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

Los accionantes solicitaron condenar a la demandada, a reajustarles las pensiones, de conformidad con lo establecido por el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4 de 1976, a partir del año 2000 y por cada año subsiguiente; a lo que resulte probado ultra y extra petita y a las costas del proceso.

Afirmaron que son pensionados de la demandada; que desde el año 2000 se les cancela la jubilación con un valor inferior al que les corresponde, porque los reajustes anuales los realizó la accionada con un porcentaje inferior al 15% fijado por la Ley 4 de 1976.

FRONTINO GOLD MINES,  al contestar la demanda, aceptó que les reconoció pensión y se las reajustó, en la forma indicada por los demandantes; que los reajustes anuales los hizo de conformidad con lo ordenado por la Ley 100 de 1993; negó adeudarles las diferencias reclamadas y explicó que la Ley 4 de 1976 fue derogada por la 71 de 1988 y ésta a su vez por la 100 de 1993. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (fls 117 a 123).

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, por sentencia de 7 de septiembre de 2007, condenó a la sociedad demandada a pagarles diferencias por reajustes pensionales conforme con la Ley 4 de 1976, a cada uno de ellos, a partir de diferente fecha, hasta el 31 de diciembre de 2007 y a las costas en un 90% (fls. 167 a 186).

SENTENCIA ACUSADA

Por apelación de la parte accionada, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo de 10 de diciembre de 2007, revocó la condena en relación con MANUEL JOSÉ ROJAS, MARÍA EVA ECHEVERRY DE HERRERA, MARÍA NELLY ZAPATA DE MONSALVE, MARÍA SOLEDAD CANO DE LÓPEZ, JAIRO CESAR PIEDRAHITA y OSCAR JESÚS MESA RODRÍGUEZ y absolvió de las pretensiones por ellos formuladas. Confirmó la condena a favor de OFELIA BOTERO DE ACEVEDO, JAIME DE JESÚS GUARÍN SALAZAR, MANUEL JOSÉ CORTES MARÍN y MARIO DE JESUS CORREA BOTERO. No impuso costas en la alzada (fls 199 a 213).

El ad quem en lo que interesa al recurso extraordinario puntualizó  que los reajustes con los porcentajes dispuestos por la Ley 4ª de 1976, se realizaron por última vez en 1988, porque a partir de dicho año, rige la Ley 71 de 1988, que junto con el Decreto 1160 de 1989, eliminaron las formulas anteriores y adoptaron un procedimiento nuevo para el reajuste de las pensiones y entonces sostuvo: “De allí, que la primera conclusión es que sólo las personas pensionadas, o con derecho pensional ya adquirido entre 1976 y 1988, que entró a regir la Ley 71 de 1988, pudieron pensionarse con la formula de la Ley 4ª de 1976”.

Precisó que MANUEL JOSÉ ROJAS, MARÍA EVA ECHEVERRY DE HERRERA, MARÍA NELLY ZAPATA DE MONSALVE, MARIA SOLEDAD CANO DE LÓPEZ, JAIRO CESAR PIEDRAHITA Y OSCAR DE JESÚS MESA RODRÍGUEZ, se pensionaron entre los años 1990 y 2005, “por consiguiente a ninguno de ellos les eran aplicables las normas contenidas en la Ley 4 de 1976”. Más adelante sostuvo que como el derecho de ellos “no se consolidó, estructuró y nació en vigencia de la Ley 4ª de 1976, sino en vigencia de la Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993, mal pueden pretender alegar derechos adquiridos, pues en materia pensional, estos solo se adquieren cuando se cumple el tiempo y la edad para acceder a la pensión”.

Luego de reproducir apartes de la sentencia de primer grado y de tildar como fuera de contexto la interpretación que allí se le dio a la sentencia de la Corte Constitucional  C-623 de 1988 y después de referirse al artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, consideró que el nuevo régimen de seguridad social era aplicable a la generalidad de los casos, sin que se pudiera entender que por el hecho de que la empresa estuviera en liquidación obligatoria, quedara excluida del nuevo sistema.

No obstante todo lo anterior consideró que “como la señora OFELIA BOTERO DE ACEVEDO, JAIME DE JESÚS GUARÍN SALAZAR, MANUEL JOSÉ CORTÉS MARÍN y MARIO DE JESÚS CORREA BOTERO, tal como se desprende de la relación de folios 148, adquirieron el derecho pensional en vigencia de la Ley 4ª de 1976, se ha de confirmar el fallo dictado en primera instancia en cuanto condeno (sic) al pago de los reajustes pensionales”.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone casar parcialmente la sentencia acusada, en cuanto revocó la condena a favor de MANUEL JOSÉ ROJAS, MARÍA EVA ECHEVERRY DE HERRERA, MARÍA NELLY ZAPATA DE MONSALVE, MARÍA SOLEDAD CANO DE LÓPEZ, JAIRO CESAR PIEDRAHITA Y OSCAR DE J. MESA RODRÍGUEZ, “para que en subsiguiente sede de instancia y respecto de esas personas se sirva confirmar el fallo de primer grado”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos que no tuvieron réplica, los cuales se despacharán en forma conjunta, dada la vía directa escogida, las normas acusadas y el propósito común.

PRIMER CARGO  

Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, por “interpretación errónea de los artículos 14 y 289 de la Ley 100 de 1993 de igualmente de (sic) los artículos 1 y 11 de la Ley 71 de 1988, e infracción directa del 1° parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976, en armonía con los artículos 1° inciso (sic) artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

En la demostración, aparte de reproducir el contenido de los preceptos denunciados en la proposición jurídica y segmentos de un fallo de Tutela T043 de 2007 de la Corte Constitucional, considera que la Ley 71 de 1988 no derogó la 4 de 1976, “toda vez que si bien enuncia en su artículo 13 que derogaba las disposiciones que le fueran contrarias, esta no le era contraria, e inclusive son tan compatibles, que cita textualmente en su artículo 11, contienen los mínimos en materia pensional y si contienen, como ella misma lo dice unos mínimos en materia de pensiones, las que se dicten con posterioridad a su vigencia vienen siendo complementarias y no derogatorias de las anteriores que son más favorables”.

Estima que el Tribunal aplicó al caso debatido el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 indebidamente, “pues según lo razonado ella no gobierna el sub – lite, e interpretó erróneamente al (sic) Ley 71 de 1988 puesto que le fijó un alcance restringido, debiendo haberlo hecho con amplitud y de manera sistemática para encontrar abrigo en ella la pretensión de reajuste que hoy ocupa la atención de la Sala, más cuando la norma, conforme a lo dicho, no pudo haber sido derogada por contener las disposiciones mínimas en materia pensional”.

SEGUNDO CARGO

Por la vía directa denuncia “la aplicación indebida de los artículos 14 y 289 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa de llos artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 1, 11 de la Ley 71 de 1988, artículo 1° parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976, en armonía con los artículos 1° inciso (sic) artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

En la demostración básicamente afirma que “si la Ley 100 de 1993 no se aplicaba al sub lite, toda vez que la empresa se encuentra en trámite de liquidación obligatoria que es una situación aunque no igual si similar a la del concordato, y por ello se encuentra excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993, la situación de los demandantes esté regulada por la Ley 71 de 1988 que como atrás se dijo, no derogó sino que reafirmó lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976 en cuanto a los reajustes de donde deviene que los demandantes tienen derecho al reajuste pretendido”.

SE CONSIDERA

En la medida que los cargos se orientan por la vía directa se entiende que la censura está de acuerdo con los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal según los cuales, las personas a quienes se les revocó la condena por reajustes, consolidaron el derecho a pensionarse entre “los años 1990 y 2005, en vigencia de la Ley 71 de 1988 y de la Ley 100 de 1993” y que los trabajadores de dicha sociedad en liquidación, no están excluidos del nuevo régimen de Seguridad Social establecido por la Ley 100 de 1993.

Independientemente de las fallas técnicas que se advierten en el recurso extraordinario, conviene decir que esta Sala de la Corte en múltiples decisiones y por unanimidad se ha pronunciado en procesos de similares contornos al aquí examinado, en el sentido de indicar la Ley 4ª de 1976, fue derogada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 y en esas condiciones, no resulta posible acceder al reconocimiento de reajustes con fundamento en una norma que dejó de existir. En sentencia de 11 de marzo de 2009, Rad. 35213 se afirmó:

No es de recibo lo planteado por el recurrente, en el sentido de que los demandantes por tener una “expectativa legítima”, eran beneficiarios del reajuste previsto en una norma anterior a su estatus de pensionado, para el caso el derogado artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, en virtud de que verdaderamente lo que tenían para la data en que entró a regir la Ley 71 de 1988 eran meras expectativas, que pueden ser modificadas o extinguidas por el legislador.

En efecto, los actores solamente vinieron a consolidar su derecho, cuando reunieron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, quedando sometidos al reajuste pensional vigente para la fecha de su otorgamiento, y bajo este entorno no es factible hablar de expectativas legítimas y menos de derechos adquiridos que hubieran ingresado al patrimonio de su titular, que permita a los promotores del proceso beneficiarse de un reajuste que perdió aliento jurídico, porque la norma que lo contenía desapareció del ordenamiento legal, donde frente a una situación particular como la que se analiza, ese precepto no puede seguir produciendo efectos. (lo subrayado no pertenece al texto).

En tales condiciones, no es jurídicamente posible que a los demandantes, en calidad de pensionados, se les aplique el reajuste anual y automático contemplado en el derogado artículo 1° de la Ley 4ª de 1976”.

De otra parte, no le asiste razón a la censura que pretende en el segundo cargo que “aunque el derecho se haya consolidado allende la vigencia de la Ley 100 de 1993, ello no era óbice para aplicarles las normas anteriores, pues se itera, por fuerza de lo dispuesto en el artículo 279 de la citada ley 100 de 1993, las disposiciones de esta ley no gobiernan el caso sub lite”, con el objeto de obtener el reconocimiento de los reajustes pensionales, porque como se anotó, la citada Ley 4 de 1976 se aplicó, hasta cuando empezó a regir la Ley 71 de 1988 y de ahí en adelante ninguna incidencia puede tener para efectos de reajustar las pensiones.

En relación con lo planteado, respecto de que la Ley 100 de 1993, no aplica a los trabajadores de la empresa demandada, por encontrarse en liquidación obligatoria, igualmente la Sala se pronunció en la sentencia antes aludida en la que sostuvo, con sustento en la de Rad. 16423 del 4 de octubre de 2001 reiterada en la 22735 del 2 de septiembre de 2004:

De manera que aun siendo evidente que la demandada se encontraba en concordato preventivo obligatorio cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 y además había pactado un sistema para la protección de las pensiones, ese convenio no es suficiente para cumplir el propósito tuitivo señalado por el legislador por cuanto dejó por fuera una serie de situaciones que, según la ley, debieron quedar contempladas, como las pensiones de invalidez o sobrevivientes, omisión que trae como consecuencia que la constitución del fondo en esos términos restringidos no genere per se la consecuencia indicada en el precepto legal, es decir, la exclusión de los trabajadores de la empresa del sistema integral de seguridad social de la Ley 100, quienes por el contrario pertenecen al mismo, y como tal tienen derecho a las prestaciones establecidas en dicho régimen, en las condiciones y con los requisitos en él establecidos.

“Cabe recordar que esta Corporación en sentencia del 27 de agosto de 1997 (expediente 9644), al resolver sobre un punto similar al que se ventila, manifestó que “sería un contrasentido pretender que dentro de un sistema inspirado en los principios constitucionales de universalidad, eficiencia y solidaridad se permitiera la exclusión de trabajadores que no tienen otro sistema o procedimiento que verdaderamente les garantice el pago de las pensiones, por el solo hecho de que dentro del concordato se hubiese estipulado un fondo que durante más de tres lustros (eso llevaba el concordato de la Frontino Gold Mines cuando entró a regir la ley) no pudo cumplir su cometido>”.

Los cargos no prosperan.

Sin costas, dado que no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 10 de diciembre de 2007, dentro del proceso que OFELIA BOTERO DE ACEVEDO y OTROS le promovieron a la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                          EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                    

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                          FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                      ISAURA VARGAS DÍAZ

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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