Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 35.331
Acta No. 006
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA TERESA ARANGO DE MUÑOZ, LUZ MARINA REDON SEPULVEDA, HECTOR JULIO ZORRILLA, DIOSELINA ALVAREZ POSADA, ELIZABETH RIVERA ZEA, RUTH MAGDALENA VELEZ BARRIENTOS, LUIS ALBERTO ZAPATA ORTIZ, MARIA DE JESUS GOMEZ DE PRISCO, LUIS EDUARDO VALLEJO GAVIRIA y RODRIGO ANTONIO CEBALLOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 10 de diciembre de 2007, en el proceso que le siguen a la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED.
I. ANTECEDENTES
Los recurrentes demandaron a la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED, para que fuera condenada a reajustarles la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso (folios 1 y 2, cuaderno 1).
En sustento de sus pretensiones afirmaron que laboraron para la demandada el tiempo necesario para acceder a la pensión de jubilación; que la sociedad convocada a juicio es limitada y se encuentra en liquidación obligatoria; que la entidad demandada desde el año 2000 les incrementó la pensión con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y no teniendo presente lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976; que les fue reconocida la pensión en los siguientes años: ANA TERESA ARANGO DE MUÑOZ en 1997; LUZ MARINA REDON SEPULVEDA en 1997; HECTOR JULIO ZORRILLA en 1998; DIOSELINA ALVAREZ POSADA en el 2000; ELIZABETH RIVERA ZEA en el 2000; RUTH MAGDALENA VELEZ BARRIENTOS en el 2000; LUIS ALBERTO ZAPATA ORTIZ en el 2000; MARIA DE JESUS GOMEZ DE PRISCO en el 2003; LUIS EDUARDO VALLEJO GAVIRIA en el 2004; y a RODRIGO ANTONIO CEBALLOS en el 2005 (folios 3 y 4, cuaderno 1).
Al contestar la demanda, FRONTINO GOLD MINES LTD (folios 108 a 114, cuaderno 1), se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, proceso de liquidación obligatoria y compensación.
Mediante sentencia de 31 de agosto de 2007 (folios 172 a 188, cuaderno 1), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia condenó a la demandada a reajustarles la pensión a los actores a la luz de lo estatuido en la Ley 4ª de 1976. Costas a la parte vencida.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al conocer de la apelación de la demandada, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, absolvió a la sociedad FRONTINO GOLD MINES LTD (folios 204 a 217, cuaderno 1). Sin costas.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez plural asentó que la Ley 4ª de 1976 “fue modificada por la ley 88 (sic) de 1971 (sic), dejando de producir sus efectos hacía el futuro para las personas que en forma obligatoria se debieron acoger al sistema pensional diseñado por la Ley 100 de 1993” (folio 208, cuaderno 1)
Luego de transcribir apartes de las sentencias de 1º de agosto de 1991, dictada por el Consejo de Estado y la C- 529 de 1994 proferida por la Corte Constitucional, expresó que “como las pensiones de los demandantes nacieron o se consolidaron en vigencia de la Ley 100 de 1993, como quedó evidenciado con el documento de folio 139, los reajustes anuales de tales pensiones se realizan dentro de la normatividad establecida en dicha ley, es decir, conforme a su artículo 14 y no con fundamento en normas que no regían su situación particular. Si el derecho pensional de los demandantes no se consolidó, estructuró y nació en vigencia de la Ley 4ª de 1976, sino en vigencia de la Ley 100 de 1993, mal pueden pretender alegar derechos adquiridos, pues en materia pensional, estos solo se adquieren cuando se cumple el tiempo y la edad para acceder a la pensión” (folio 212, ibídem).
Por último, sostuvo el juzgador que “si bien del documento de folio 130, se infiere que la empresa venía en concordato preventivo desde 1976, no puede estimarse que sus trabajadores estén excluidos del sistema general y obligatorio de pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme lo expresa el artículo 179 ibídem, pues en este proceso no se acreditó que en el concordato preventivo mencionado se hubiera pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, por lo tanto los demandantes se encuentran dentro del campo de aplicación del artículo 11 de la Ley 100 de 1993” (folio 215, cuaderno 1).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
En la demanda con la que sustentan el recurso (folios 7 a 13 del cuaderno 2), que no fue replicada, los demandantes recurrentes en el alcance de la impugnación pretenden que la Corte case el fallo del Tribunal “en cuanto revocó la condena dispuesta por el A quo, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva CONFIRMAR el fallo de primer grado. Se provea sobre costas” (folio 8, ibídem).
Con ese propósito plantean dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto.
PRIMER CARGO
Acusan la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea de “los artículos 14 y 289 de la Ley 100 de 1993, igualmente de los artículos 1 y 11 de la ley 71 de 1988, e infracción del artículo 11, parágrafo 3º de la ley 4ª de 1976, en armonía con los artículos 1 inciso (sic) Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional” (folio 8, cuaderno 2).
Los impugnantes después de copiar apartes de la sentencia recurrida, los artículos 25 de la Constitución Política, 11 y 13 de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, arguyen que “la ley 71 de 1988, contrario a lo colegido por el tribunal, no pudo derogar la ley 4ª de 1974 (sic), toda vez que si bien enuncia en su artículo 13 que derogaba las disposiciones que le fueran contrarias, esta ley no le era contraria, e inclusive son tan compatibles que dispuso, que una serie de Leyes, que cita textualmente en su artículo 11, contienen mínimos en materia pensional” (folio 11, cuaderno 2).
SEGUNDO CARGO
Acusan la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida de “los artículos 14 y 289 de la Ley 100 de 1993, e infracción directa de los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 1, 11 de la Ley 71 de 1988, artículo 1º parágrafo 3º de la 4ª de 1976, en armonía con los artículos 1 inciso (sic) Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional” (folio 12, cuaderno 2).
Sostienen los impugnantes que “es apenas natural que la Ley 100 de 1993 no se aplica al sub lite, toda vez que empresa se encuentra en trámite de liquidación obligatoria que es una situación aunque no igual si similar a la del concordato, y por ello se encuentra excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993, la situación de los demandantes esté regulada por la ley 71 de 1988 que, como atrás se dijo, no derogó sino que reafirmó lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976 en cuanto a los reajustes, de donde deviene que los demandantes tienen derecho al reajuste pretendido” (folio 13, cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como quedó dicho cuando se hizo el itinerario del proceso, el Tribunal para revocar la condena dispuesta por el juez de primer grado asentó: (i) que la Ley 4ª de 1976 “fue modificada por la ley 88 (sic) de 1971, dejando de producir sus efectos hacía el futuro para las personas que en forma obligatoria se debieron acoger al sistema pensional diseñado por la Ley 100 de 1993” (folio 208, cuaderno 1); (ii) que “como las pensiones de los demandantes nacieron o se consolidaron en vigencia de la Ley 100 de 1993, como quedó evidenciado con el documento de folio 139, los reajustes anuales de tales pensiones se realizan dentro de la normatividad establecida en dicha ley, es decir, conforme a su artículo 14 y no con fundamento en normas que no regían su situación particular. Si el derecho pensional de los demandantes no se consolidó, estructuró y nació en vigencia de la Ley 4ª de 1976, sino en vigencia de la Ley 100 de 1993, mal pueden pretender alegar derechos adquiridos, pues en materia pensional, estos solo se adquieren cuando se cumple el tiempo y la edad para acceder a la pensión” (folio 212, ibídem); y (iii) que “si bien del documento de folio 130, se infiere que la empresa venía en concordato preventivo desde 1976, no puede estimarse que sus trabajadores estén excluidos del sistema general y obligatorio de pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme lo expresa el artículo 179 ibídem, pues en este proceso no se acreditó que en el concordato preventivo mencionado se hubiera pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, por lo tanto los demandantes se encuentran dentro del campo de aplicación del artículo 11 de la Ley 100 de 1993” (folio 215, cuaderno 1).
La inconformidad de los recurrentes estriba en que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 no les son aplicables, dado que la entidad demandada está exceptuada de su aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 279 ibídem, por tanto los reajustes de las pensiones deben efectuarse como lo dispone la Ley 4ª de 1976.
Pues bien, sobre el tema concerniente a si la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED está excluida o no del sistema de seguridad social integral previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Sala en sentencia de 2 de septiembre de 2004, radicación 22.735 razonó:
“No obstante, conviene precisar que el Tribunal tomó en cuenta para revocar la sentencia del a quo y fulminar la condena impetrada respecto de la pensión legal de sobrevivientes, que la jurisprudencia de esta Sala ha definido que la empresa demandada no está excluida del sistema de seguridad social integral previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos relacionados con la norma citada, en los que ha estado involucrada la sociedad aquí enjuiciada, como lo dejó consignado en la sentencia del 4 de octubre de 2001, radicación 16423, de la siguiente manera:
“Es claro, se repite, que el legislador allí dispuso que el pacto de protección a las pensiones debía abarcar las de todo tipo y no sólo una de sus especies, pues es esa la única forma de hacer compatible el principio de universalidad que inspira la Ley 100 de 1993 con el contenido del segmento en cuestión, que busca en cierta forma contribuir a la supervivencia de las empresas que se hallaran en la difícil situación concordataria, pero con la condición de que aseguraran el cubrimiento mediante un fondo propio de las diversas contingencias a que están expuestos los trabajadores.
“De manera que aun siendo evidente que la demandada se encontraba en concordato preventivo obligatorio cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 y además había pactado un sistema para la protección de las pensiones, ese convenio no es suficiente para cumplir el propósito tuitivo señalado por el legislador por cuanto dejó por fuera una serie de situaciones que, según la ley, debieron quedar contempladas, como las pensiones de invalidez o sobrevivientes, omisión que trae como consecuencia que la constitución del fondo en esos términos restringidos no genere per se la consecuencia indicada en el precepto lega, es decir, la exclusión de los trabajadores de la empresa del sistema integral de seguridad social de la Ley 100, quienes por el contrario pertenecen al mismo, y como tal tienen derecho a las prestaciones establecidas en dicho régimen, en las condiciones y con los requisitos en él establecidos.
“Cabe recordar que esta Corporación en sentencia del 27 de agosto de 1997 (expediente 9644), al resolver sobre un punto similar al que se ventila, manifestó que “sería un contrasentido pretender que dentro de un sistema inspirado en los principios constitucionales de universalidad, eficiencia y solidaridad se permitiera la exclusión de trabajadores que no tienen otro sistema o procedimiento que verdaderamente les garantice el pago de las pensiones, por el solo hecho de que dentro del concordato se hubiese estipulado un fondo que durante más de tres lustros (eso llevaba el concordato de la Frontino Gold Mines cuando entró a regir la ley) no pudo cumplir su cometido.”
Se concluye, entonces, que el fallador no incurrió en los errores que el cargo le reprocha, pues su decisión estuvo acorde con las consideraciones vertidas en la sentencia que se acaba de transcribir, lo que es suficiente para su improsperidad”.
De manera que: (i) si la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED no está excluida del Sistema Integral de Seguridad Social; y (ii) las pensiones de los actores se causaron y otorgaron bajo el imperio de la Ley 100 de 1993; es esta normatividad y no otra la que regula el asunto concerniente con los reajustes anuales de las pensiones.
Lo precedente puesto que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disposición que los actores pretenden que se les aplique, fue derogado expresamente por el 1º de la Ley 71 de 1988 que dispuso “Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la Ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo”. Y este canon fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la que gobierna el asunto debatido, tal y como lo concluyó el juzgador de segundo grado.
Por último, la verdad es que frente a los actores no es dable pregonar derechos adquiridos, o incluso expectativas de derecho, puesto que para el momento en que empezó a regir la Ley 71 de 1988 tan sólo tenían una mera expectativa.
Puestas así las cosas, el Tribunal no incurrió en los desaguisados jurídicos que le enrostran los recurrentes, por tanto los cargos no tienen vocación de salir avantes.
En armonía con lo discurrido, entonces, los cargos no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso instaurado por ANA TERESA ARANGO DE MUÑOZ, LUZ MARINA REDON SEPULVEDA, HECTOR JULIO ZORRILLA, DIOSELINA ALVAREZ POSADA, ELIZABETH RIVERA ZEA, RUTH MAGDALENA VELEZ BARRIENTOS, LUIS ALBERTO ZAPATA ORTIZ MARIA DE JESUS GOMEZ DE PRISCO, LUIS EDUARDO VALLEJO GAVIRIA y RODRIGO ANTONIO CEBALLOS, contra la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED.
Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DÍAZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.