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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

   Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 35352

Acta No. 21

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de RICARDO LEÓN VÁSQUEZ CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra EDATEL S.A. E.S.P. y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES:

El actor demandó a EDATEL S. A. ESP, proceso al que se vinculó, por auto de 29 de junio de 2005, como litisconsorte necesario a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, para que, fuera condenada a indexarle la primera mesada pensional, a la “indexación de las condenas”  y a las costas del proceso.

Afirmó que fue pensionado mediante Resolución 15102 de 1984, a partir del 20 de mayo de 1984, 2 años después de su retiro del servicio, que ocurrió el 31 de enero de 1982; le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada en los términos de la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993.

En la contestación de la demanda EDATEL S.A. ESP, aceptó que le reconoció pensión en los términos indicados en la demanda, aclaró que el pago de la misma era en concurrencia con las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN; consideró que el actor no tenía derecho a la indexación de la primera mesada con fundamento en lo dispuesto por la jurisprudencia. Se opuso a las pretensiones y formuló las  excepciones de inexistencia de la obligación, pago y reajuste pensional, carencia de derecho sustantivo y prescripción (folios 52 a 60).

A su turno el apoderado de las  EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, al contestar la demanda, aceptó la forma y fecha en que le reconocieron pensión al actor; aclaró que la misma fue  concedida de conformidad con las normas vigentes en la época y en suma, que no procedía la indexación de la primera mesada. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de competencia, pago, prescripción, compensación, irretroactividad de la Ley e inexistencia del derecho (fls. 75 a 92).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 19 de febrero de 2007, absolvió a las demandadas. Le impuso costas a la parte accionante (fls 139 a 142).

SENTENCIA ACUSADA

Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de noviembre de 2007, confirmó el del a quo. No fijó costas en la alzada.

El ad quem halló plenamente demostrado que el actor fue pensionado mediante Resolución 15101 de 19 de julio de 1984 a partir del 20 de mayo de 1984, en cuantía inicial de $51.349,oo mensuales, “pensión que se paga en compañía de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN”.

Copió en buena parte algunas sentencias de esta Sala de la Corte, que identificó plenamente, acerca de la evolución jurisprudencial que ha operado en torno al tema de la indexación de la primera mesada, que en suma lo llevaron a afirmar que “la indexación de la primera mesada pensional sólo es procedente en los casos en que se causan pensiones en vigencia de la Constitución Política de 1991, y no como en el caso de autos, en pensiones que se causaron con mucha anterioridad a esta, pues, como lo expresó la Corte, no son susceptibles de actualizar con base en el nuevo ordenamiento legal que introdujo ésta clase de corrección o actualización”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el impugnante que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en  sede de instancia, se revoque la del a quo y en su lugar se condene a las demandadas conforme a lo pedido en la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados. Se despacharán en forma conjunta toda vez que orientados por la misma vía, acusan similares disposiciones y tienen argumentos complementarios.  

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar “por la vía directa, infracción directa (falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de es (sic) Sala) los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 19 y 260 del C. S. del T., 5° y 6° Ley 62 de 1945 8° Ley 171 de 1961, 78 del Decreto 1848 de 1969, 1° de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 4ª de 1976; 1, 2, 3 de la Ley 71 de 1988, artículos 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, artículo 831 del Código del Comercio, 11, 21, 36 de la Ley 100 de 1993, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

En la demostración, aparte de mostrar su conformidad con los aspectos de orden probatorio que encontró probados el Tribunal, manifiesta su desacuerdo con el entendimiento que le dio el ad quem a la verdadera naturaleza y contenido de la indexación.

Resalta que el fenómeno de la depreciación de la moneda en economías inflacionarias es tan evidente, que el legislador modificó el C. de P. C. y erigió como hecho notorio, el correspondiente a los indicadores económicos, que como tal no necesita prueba. Aduce que las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, ordenaron el reajuste de las pensiones, con el objeto de mantener su poder adquisitivo, por lo que, de conformidad con los artículos 19 del C. S. del T. y 8° de la Ley 153 de 1887, ante la falta de norma expresa para la época del reconocimiento de la pensión, sirven los principios de equidad y de justicia, para actualizar la mesada pensional del demandante. En sustento de sus alegaciones reproduce en lo pertinente las sentencias de esta Corporación de 13 de noviembre de 1991, sin radicado y de 8 de febrero de 1996, Rad. 7996.

SEGUNDO CARGO

Por la vía directa, acusa como violadas las mismas disposiciones referidas en el primer cargo, con la diferencia que en éste lo hace, bajo la modalidad de interpretación errónea.

En lo fundamental, la demostración del cargo es básicamente similar a la del anterior.

LA RÉPLICA

Luego de referirse a distintos pronunciamientos de esta Sala de la Corte sobre el particular tema de la indexación, en forma puntual indica que “Son tan sólidas jurídicamente, tan claras y tan convincentes las argumentaciones contenidas en el fallo acusado que sería superfluo y necio abundar en otras consideraciones distintas para pedirle a la H. Sala que se sirva no casar el aludido fallo…” (fls. 53 a 60 C. de la Corte).

SE CONSIDERA

No es tema de discusión, y así lo acepta la censura, que el actor se retiró del servicio el 31 de enero de 1982 y fue pensionado por la empresa demandada a partir del 20 de mayo de 1984, esto es, antes de expedida la Constitución Política de 1991.

Esta Sala de la Corte, en decisiones que son múltiples, por mayoría, unificó el criterio y definió que las pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, son susceptibles de la indexación del ingreso base de liquidación, de la primera mesada, pero no para aquellas consolidadas antes de su vigencia, porque no existía sustento legal ni supralegal. Así se definió, entre otras, en sentencias de 26 de junio de 2007 Rad. 28452, y de 7 de octubre de 2008 Rad. 33521 en las que en lo pertinente se dijo:

Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961,  la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.

En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional.

De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma. Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley”.

En el presente caso es claro que la pensión fue reconocida al actor por la empresa demandada, según lo encontró probado el Tribunal, a partir del 20 de mayo de 1984, liquidada conforme con las normas que imperaban cuando se causó el derecho, esto es, antes de expedida la actual Constitución Política. En consecuencia, el ad quem no se equivocó en cuanto definió el asunto en la forma que correspondía y, en consonancia con lo que esta Corporación en forma pacífica ha venido sosteniendo.

Los cargos, por tanto, no prosperan.

Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que RICARDO LEÓN VÁSQUEZ CASTRO promovió contra EDATEL S. A. ESP y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.

Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA            EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                       FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                    ISAURA VARGAS DÍAZ

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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