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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 35362
Acta No. 26
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMPARO TORRES CAICEDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de diciembre de 2007, en el juicio que le promovió a LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES
AMPARO TORRES CAICEDO llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, con el fin de que fuera condenada a pagarle el 50% de la pensión de sobrevivientes que le corresponde por la muerte de ALIPIO RENTERÍA PINILLO y las mesadas causadas, indexadas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con Alipio Rentería Pinillo desde los 15 años de edad hasta la muerte de éste; que de dicha relación fue procreada Yini Rentería Torres, a quien se le reconoció la pensión; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pero le fue negada por la demandada, que, igualmente, la denunció por fraude procesal; que la Fiscalía decidió precluir la investigación penal porque se demostró que entre ella y el fallecido existió una relación diferente a la de padrastro.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 34 - 42), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, básicamente los reconoció como ciertos a excepción de la convivencia de la actora con el señor Alipio Rentería Pinillo. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, falta de competencia para decidir de fondo por parte de la administración, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de agosto de 2005 (fls. 600 - 623), condenó a la entidad demandada a sustituir a favor de la demandante, en un 50%, la pensión de jubilación que le fue reconocida a Alipio Rentería, a partir del 9 de marzo de 2002, en la misma cuantía en que la venía reconociendo a éste, junto con las mesadas causadas, debidamente indexadas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Buga, mediante fallo del 19 de diciembre de 2007, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, como el causante había fallecido el 20 de julio de 2000, la normatividad aplicable era la Ley 100 de 1993, especialmente, sus artículos 46 y 47; que no obstante que la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 1176 del 8 de noviembre de 2001, declaró inexequible el artículo 47 mencionado, como la muerte acaeció el 20 de julio de 2000, la norma a aplicar era ésta, según la cual, para tener derecho a la sustitución, era necesario que se configurarán tres requisitos: i) que se estuviera conviviendo con el pensionado al momento de su muerte, ii) que se hubiere hecho vida marital con el pensionado, por lo menos, desde que éste había cumplido los requisitos para tener derecho a la pensión y iii) que hubiese convivido no menos de dos años continuos con anterioridad a la muerte, salvo que se hubiere procreado uno o más hijos.
Seguidamente, transcribió el Tribunal algunos apartes de un fallo de esta Corporación proferido el 2 de marzo de 1999, cuyo proceso no identificó, para señalar que el elemento definitivo era la cohabitación, luego de lo cual acometió el estudio de las pruebas y establecer si la demandante reunía los requisitos previstos en la norma.
En consecuencia, transcribió apartes de los testimonios de María Dominga Suárez Jiménez, Aura María Sinisterra Arrechea y Marcos Julio Arrechea, y de la declaración de parte de la actora, respecto de lo cual dijo:
“De los testimonios anteriormente transcritos, se puede extraer que el señor ALIPIO RENTERÍA, convivió en primer término con la señora JUANA CAICEDO, madre de la demandante, quien a sus 15 años de edad fue violada por aquél, situación que lo obligó a llevarla a vivir inicialmente al municipio de Dagua, pero sin sostener una vida marital continuada con ella, pues aunque los testimonios dan cuenta de que la demandante y el señor RENTERÍA convivieron posteriormente en Buenaventura, en el año de 1990 públicamente como compañera permanente del causante en la misma casa en la que vivía JUANA CAICEDO, lo cual es aceptado expresamente por la actora en su interrogatorio de parte; para este despacho no resulta clara la cohabitación marital entre los mencionados para dicha época, vislumbrándose tal circunstancia con certeza, solo hasta después de la muerte de la madre de la demandante que lo fue el 21 de octubre de 1998, es decir que para la fecha de la muerte del causante 20 de julio de 2000, aquella llevaba conviviendo de manera continuada e ininterrumpida con el señor RENTERÍA solo un año y nueve meses.
“Lo anterior es corroborado con la prueba documental obrante en el plenario y que hace parte de la hoja de vida del de cujus donde se aprecian, entre otras, copia de la declaración extra juicio que el mismo señor ALIPIO RENTERÍA rindió ante notario el día 3 de mayo de 1995, donde manifiesta que convive con la señora JUANA CAICEDO VARGAS desde hace unos veinte años, bajo el mismo techo como su compañera (fl. 333), la comunicación dirigida a la empresa de fecha junio 15 de 1979, donde el causante solicita le sea retirado de su hoja de vida, servicios médicos y de todo lo concerniente a la empresa, a la señora CECILIA ANGELINA GONZÁLEZ con quien afirma ya no convive desde hace más de nueve años y en su lugar solicita se inscriba a la señora JUANA CAICEDO como su compañera (fl. 477), y el oficio dirigido al Director General de Foncolpuertos donde el señor RENTERÍA indica que en caso de fallecimiento deja como únicos beneficiarios de su pensión a la señora JUANA CAICEDO en calidad de compañera y a su hija YINNY RENTERÍA (fl. 452).
“Así mismo, se aprecia en el plenario los resultados que arrojó la investigación adelantada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ESTRUCTURA DE APOYO PARA FONCOLPUERTOS contra la demandante la cual fue precluida al concluir la Fiscalía que 'en ningún momento AMPARO TORRES CAICEDO faltó a la verdad al pretender el reconocimiento de sustitución pensional en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido ALIPIO RENTERÍA, porque como quedó anotado si existió una relación de unión libre entre ellos, la que se acentuó una vez fallecida JUANA CAICEDO DE MARTÍNEZ, persona que era quien aparecía en los registros del GIT como su compañera y que en virtud de dicha relación nació YINI RENTERÍA TORRES, hoy mayor de edad' (fls. 71 a 78 cuaderno 1).
“En este orden de ideas, se puede concluir sin mayor dificultad que la demandante no cumple con el segundo de los requisitos necesarios para que se le pueda otorgar el derecho pensional que es objeto de la presente demanda, pues no quedó acreditado que hubiese hecho vida marital con el señor ALIPIO RENTERÍA desde el momento en que aquél cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez que lo fue el 20 de abril de 1980, según se desprende de la Resolución No. 000520 del 25 de julio de 2001 (fls. 133 a 137).
“Finalmente, en cuanto a la condena en costas impartida a FONCOLPUERTOS, de la cual se duele el recurrente, es de anotar que aunque en principio resulta viable condenar en costas a FONCOLPUERTOS pues no se establece exención alguna a este respecto; también lo es que al revocarse la sentencia para en su lugar absolver a la encartada, dicha condena carecería de objeto, motivo por el cual será revocada la sentencia también en lo que ataque a la condena en costas.
“En suma, al no haberse acreditado por parte de la demandante que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que el causante cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez y hasta su muerte, se impone a esta Sala la revocatoria del fallo apelado, para en su lugar absolver a Foncolpuertos de las pretensiones de la demanda.”
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 5, 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política.
En la demostración sostiene el censor que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al echar de menos el requisito de la convivencia, por lo menos, desde el momento en que el causante cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión, porque, conforme al texto original de la norma, dice, tal exigencia, así como la de haber convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a la muerte, queda superada por el hecho de que de dicha unión se hubiere procreado uno más hijos, como en el presente caso; que aceptar dicho hecho como eximente únicamente de la convivencia por dos años antes de la muerte, no consulta la verdadera esencia de la pensión de sobrevivientes, en cuanto a que esta exigencia no hace referencia a los factores reales que inciden en su reconocimiento, pues, señala, lo que marca la pauta es la relación de pareja de una manera singular, permanente y de ayuda mutua durante los dos últimos años, y “…qué más presuntivo de ello, es el hecho de que entre ambos procrearon uno o más hijos…”.
Dice igualmente la censura, que la tesis del Tribunal resulta absurda y alejada de la teleología del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, porque la norma, dice, no tiene ese alcance, porque lo que persigue es proteger a la persona que socorrió e hizo vida marital con el causante durante los dos últimos años, salvo que entre ellos se hubieren procreado hijos, pues en este caso, argumenta, solo importa demostrar la convivencia hasta la fecha del fallecimiento, sin importar si convivió o no desde que éste adquirió el derecho a la pensión.
Agrega que la demandante no solo tiene derecho a la pensión reclamada por haber procreado una hija con el causante, sino además por las consideraciones que tuvo la Corte Constitucional para declarar inexequible el aparte de la disposición que exigía la convivencia desde que éste había adquirido el derecho a la pensión, las que no pierden vigor para reconocer derechos generados con anterioridad al 8 de noviembre de 2001, no solo por la inconstitucionalidad sobreviniente, que se podía pregonar desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino además por el principio de igualdad, previsto en el artículo 13 superior y la protección a la familia, en el 5 ibídem.
Luego de transcribir apartes de las consideraciones de la Corte Constitucional emitidas en la sentencia C – 1176, señala la censura que, además, el alcance que se le da al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, resulta un imposible jurídico, toda vez que no se puede exigir que la actora debía hacer vida marital con el causante desde el 20 de abril de 1980, en que adquirió el derecho, toda vez que era menor de edad.
SEGUNDO CARGO
Denuncia la violación por parte del Tribunal de las mismas normas del primer cargo pero bajo la modalidad de la aplicación indebida. La demostración es la misma pero adecuada a la modalidad de violación denunciada.
LA RÉPLICA
Dice que es un hecho probado que la señora Juana Caicedo, compañera del causante, falleció el 21 de octubre de 1998, la demandante solo pudo convivir con éste durante un año y nueve meses, que inferior a los dos años exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que, para cuando falleció el pensionado, estaba vigente el inciso segundo del literal a) del artículo 47, que exigía la convivencia desde que éste adquirió el derecho, y que la declaración de inexequibilidad sólo se produjo el 8 de noviembre de 2001, fecha desde la cual produce sus efectos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Le reprocha la censura al Tribunal el haber inferido, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que el hecho de haber procreado hijos con el causante, solo eximía a la demandante de su obligación de acreditar el requisito de la convivencia con éste durante dos años antes de su muerte, pues, en su sentir, tal condición, igualmente, condonaba la exigencia de haber iniciado la relación de pareja, por lo menos, desde el momento en aquél había adquirido el derecho a la pensión. Además, que tal exigencia de la norma, que echó de menos el ad quem, estaba viciada de una inconstitucionalidad sobreviniente por la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en la sentencia C – 1176.
A juicio de la Sala la intelección que, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, hizo el Tribunal, no aparece equivocada, pues es la misma sostenida por la Corporación en oportunidad anterior, en sentencia del 8 de febrero de 2002, radicación 16600, en donde se dijo, lo que para el caso resulta pertinente:
“Planteada en esos términos la controversia, estima la Corte que el Tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico que se le endilga por cuanto como se desprende del tenor literal del artículo 47 de la Ley 100 una de las condiciones para que la esposa o la compañera acceda a la pensión de sobrevivientes es el de la convivencia al momento en que el pensionado adquirió el derecho, supuesto con el que evidentemente no cumple la recurrente. De manera que para el reconocimiento de tal sustitución no es suficiente la vida en común al momento de la muerte o dentro de los 2 años y 7 meses anteriores a ese evento si el derecho se reconoció mucho antes, sino que es indispensable el lleno de todos los requisitos, incluido el arriba mencionado.
“Así lo entendió esta Sala en sentencia del 2 de marzo de 1999, expediente 11245, en la que dijo:
“Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente supérstite son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan al efecto - ahora – incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si esta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes”.
“Desde esa perspectiva el cargo no está llamado a prosperar pues la interpretación que patrocina la censura contraviene la norma legal, según el entendimiento que esta Corporación ha dado, que reitera es el acertado.
“Situación que no varía por la circunstancia de que la Corte Constitucional en sentencia del 8 de noviembre del año pasado haya declarado inexequible la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, contenida en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100, porque esa decisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sólo tiene efectos hacia el futuro, es decir, desde el momento de su ejecutoria, sin que tenga la virtud de modificar situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inconstitucionalidad, salvo que la misma providencia hubiese dicho lo contrario, que no es lo ocurrido en esta oportunidad.
“.....
“Ahora bien, ya sin ninguna incidencia en la decisión y sólo con miras a hacer las correcciones doctrinarias pertinentes, es bueno señalar lo siguiente: El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 9º del Decreto 1889 al considerar que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación.
“Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es “haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él”.
“En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte”.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del juicio ordinario laboral seguido por AMPARO TORRES CAICEDO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
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