Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

   SALA DE CASACIÓN LABORAL

   DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

     Magistrado Ponente

      Radicación No. 35367

                        Acta No. 15

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. E. S. P. contra la sentencia del 24 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta dentro del proceso adelantado contra la recurrente por JOSÉ ANTONIO GÓMEZ NUÑEZ.  

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, José Antonio Gómez Núñez demandó a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A. E. S. P., para que se declarara la compatibilidad de la pensión que le reconoció con la de vejez que le concedió el ISS y como consecuencia se le condene a devolverle indexados los dineros descontados y el retroactivo que le pagó el ISS a la empresa.

Fundamentó sus pretensiones en que la demandada le concedió una pensión de jubilación convencional desde el 23 de febrero de 1982, mediante Resolución 003 de la misma fecha; que el ISS le reconoció pensión de vejez desde el 7 de marzo de 1982, por lo cual la demandada a través de la Resolución 820 del 2 de noviembre de 1988, decidió compartir la pensión que le venia pagando con la de vejez del ISS; que tiene derecho a la compatibilidad de las dos pensiones, por cuanto la de la empresa fue concedida con anterioridad a la vigencia del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y que reclamó su derecho sin obtener respuesta.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones del actor, alegando en su  favor que la pensión que le reconoció era de origen legal y de conformidad con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 que establecen la compartibilidad. Propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación; falta de legitimación pasiva; inexistencia de nexo causal entre ella, el ISS y los daños; cumplimiento pleno de las obligaciones y requisitos legales por su parte; ausencia de culpa, presunción de legalidad y cumplimiento de las obligaciones legales y exoneración de condena a mesadas pensionales, retroactivos, intereses moratorios, indexación y costas.   

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 16 de agosto de 2007 y con ella el Juzgado declaró la ilegalidad de la compartibilidad pensional adoptada por la demandada; reconoció la pensión plena de jubilación a favor del actor desde el 16 de octubre de 2000 y condenó a la demandada a pagarle indexadas las mesadas dejadas de cancelar desde esa fecha, autorizándola para descontar los valores pagados. Declaró probada la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad y del retroactivo y dejó a su cargo las costas de la instancia.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandada el proceso subió al Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la instancia.

Con apoyo en varias sentencias de casación que en apartes correspondientes trascribió, el Tribunal estimó que la compartibilidad pensional solo vino a ser posible desde la expedición del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y que antes de esa fecha, dicha figura sólo tenía lugar en tratándose de pensiones legales.

Examinó la cláusula 64 de la convención colectiva obrante en los folios 82 al 103 y con respaldo en un pronunciamiento anterior suyo, estimó que la pensión de jubilación reconocida a la demandada era convencional, ya que la mención al artículo 260 del C. S. del T. que trae la norma convencional era para indicar la similitud de la prestación a conceder, es decir de una pensión de jubilación o de vejez, además de que se otorga por un sistema de puntos que difiere del sistema legal.

 V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la  sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

  Con ese propósito formuló tres cargos que, con vista en la réplica, se decidirán conjuntamente, pues no obstante que los dos primeros están dirigidos por la vía directa y el tercero por la indirecta, básicamente intentan demostrar que la pensión concedida al demandante era de origen legal.

VI. PRIMER CARGO

Por la vía directa, acusa la “FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 17, ordinal b de la Ley 6ª de 1945; 3 y 9 de la Ley 65 de 1946; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y en relación con los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1969 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1º Ley 33 de 1985; artículos 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59, 60 y 61 del Acuerdo 0224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; Art. 5º del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el  Decreto 2879 de 1985; artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 de 1990”.

En la demostración, en lo esencial, sostiene que la pensión a que alude la convención colectiva de trabajo es la del 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Que el Tribunal no observa que la pensión reconocida al demandante, se sustenta en los requisitos legales de 20 años de servicio y 55 de edad y que nunca se refirió a las normas denunciadas como vulneradas, ya que tampoco tuvo en cuenta la clase de entidad que es la demandada y la clase de trabajador que era el demandante, pues de lo contrario habría tenido en cuenta las normas sobre jubilación del sector público, “además, al momento de conceder el disfrute de la pensión de jubilación por parte de las Centrales  Eléctricas de Norte de Santander, se tenían como requisitos para la obtención de la pensión de jubilación de los servidores públicos cincuenta y cinco años de edad y veinte de servicio continuos o discontinuos, es decir que la pensión  otorgada lo fue una pensión de jubilación de servidor público enmarcada dentro de las normas que en este cargo se establecen como vulneradas, en especial el art. 17 de la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969”.

Admite que el Tribunal descubrió las preceptivas del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 que estableció la subrogación por el ISS de las pensiones legales. Reproduce apartes de la sentencia de casación del 18 de marzo de 2004, radicación 21597, sobre los requisitos pensionales exigidos por el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945; es decir, 20 años de servicio y 50 años de edad y reitera en consecuencia que no le asistía razón al ad quem para concluir en el origen convencional de la pensión que se le concedió al actor.

VII. SEGUNDO CARGO

Por la vía directa acusa la aplicación indebida de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo; 17-b de la Ley 6ª de 1945; 3 y 9 de la Ley 65 de 1946 y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, entre otras.

Para su demostración trae a colación los mismos argumentos en que sustentó el cargo anterior.

VIII. TERCER CARGO

Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de las mismas disposiciones acusadas en los anteriores.

Dice que por apreciar con error las resoluciones de reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez y de modificación de la primera (folios 5 y 6, 7 a 8 y 9 a 10), así como la convención colectiva de trabajo de folios 83 a 103, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos:

1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión otorgada al demandante era voluntaria.

2.- No dar por demostrado estándolo, que la pensión concedida era de jubilación legal.

En la demostración afirma:

El carácter de la pensión legal otorgada al demandante de acuerdo con las probanzas mencionadas como más (sic) valoradas por el juzgador de segunda instancia determinan que se trata de una pensión de jubilación que se otorgó con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la pensión de jubilación cuales eran el de 20 años de servicio y 55 años de edad, es decir, los requisitos determinados en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945.

El Tribunal no tuvo en cuenta que se daban los requisitos de la pensión legal, pese a que dentro de la propia resolución de otorgamiento de la pensión inicial se establece que es una pensión de jubilación, que estará a cargo del Seguro cuando este asuma la de vejez. El artículo 5º de la resolución que se concede y que obra al folio 46 del expediente muy claro al determinar que la pensión de jubilación se concede de acuerdo a la ley y que estará a cargo del Seguro cuando se otorgue la pensión de vejez.

Claramente está determinado que la pensión de jubilación a que hace referencia la convención colectiva es la determinada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir que la pensión la otorga la empresa basándose en los requisitos que establece esta norma más uno adicional de 75 puntos que establece la convención; esto hace referencia a que la pensión que otorgó la empresa al demandante tenía la connotación de ser una pensión de jubilación legal porque así mismo se colige de lo dispuesto en el artículo 260 del código mencionado en concordancia con la misma cláusula convencional.

El texto convencional que obra a folio 100 del expediente es claro al señalar que la empresa concede pensiones de jubilación o de vejez de acuerdo con la norma del artículo 260 del C. S. T. y es muy claro el artículo en comento al manifestar: 'la pensión de jubilación o vejez de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se concederá a los trabajadores que reúnan 75 puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Centrales Eléctricas de Norte de Santander S. A., equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Eléctricas de Norte de Santander S. A., por más de 20 años. Esta jubilación se hará con el 75% del salario promedio”.

En parte alguna en dicho documento se advierte que sea una pensión voluntaria como lo determinó erradamente el Tribunal…

El recurrente reitera que se trata de una pensión legal con el cumplimiento de los requisitos legales de 20 años de servicio y 55 años de edad, además de que así está dicho en la resolución de reconocimiento, lo cual conlleva a corroborar el gran error del Tribunal al no darle el carácter de compartida.

IX. LA RÉPLICA

En extenso escrito, sostiene que el Tribunal no incurrió en error alguno, ni jurídico ni fáctico, razón por la cual los cargos no pueden prosperar.

X. SE CONSIDERA

Se comienza por advertir que para los efectos de la decisión que se adoptará, la Sala entrará en el estudio del tercer cargo, para lo cual analizará la cláusula 64 de la convención colectiva de trabajo 1980-Marzo-1982, que es del siguiente tenor:

La pensión de jubilación o vejez de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se concederá a los trabajadores que reúnan 75 puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Centrales Eléctricas de Norte de Santander, S. A., equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Eléctricas de Norte de Santander, S. A., por más de 20 años. Esta jubilación se hará con el 75% del salario promedio.

PARÁGRAFO: Se establece para darle estricto cumplimiento a este artículo, lo siguiente: El trabajador que llene estos requisitos, deberá solicitar la jubilación. Si no lo hiciere dentro del año siguiente al cumplimiento de tales requisitos, perderá este derecho convencional”.

  

La regulación convencional, si bien alude a la pensión prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no indica necesariamente que cuando se cumplan los requisitos que exigía éste precepto de 20 años de servicio y 55 años de edad si es hombre o 50 si era mujer, el trabajador podía acceder a la pensión del convenio colectivo.

En verdad, no es esa la intención que se desprende del canon contractual, pues lo que dice es que la referida pensión del artículo 260 del C. S. del T. se concederá con un sistema de 75 puntos y según el cual cada año de servicio equivale a un punto y cada año de edad a otro punto, pero necesitándose más de 20 años de servicio, no 20, pues se dice expresamente que a ese sistema se accederá “siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios… por más de 20 años” ( Se resalta)

Lo anterior indica que un trabajador con 30 años de servicio y 45 años de edad, puede recibir el beneficio convencional, porque reuniría los 75 puntos lo mismo que uno que labore 29 años y tenga 46 años, o 28 años de servicio y 47 de edad, o 27 años de servicio y 48 años de edad o 26 años de servicio y 49 de edad, pues en todos casos, sumados los años de servicio y los de la edad, el resultado será siempre de 75.

Pero en cambio el que tenga solamente 20 años de servicio y 55 años de edad, si bien reúne 75 puntos, no cumple con el requisito indispensable de tener más de 20 años de servicio, conforme al acto jurídico convencional.

Entonces, no es cierto que el precepto convencional tenga similares requisitos a los que legalmente contemplaba el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para ser beneficiario de una pensión de jubilación, pues como ha quedado visto, hay trabajadores que pueden disfrutar de la consagrada en la convención sin reunir los requisitos que exigía el citado precepto legal. Inclusive, en el caso de los hombres, el de 50 años de edad y 25 de servicio también podía acceder al beneficio contractual, y lo mismo el que tuviera 51 años de edad y 24 de servicio o 52 años de edad y 23 de servicio o el de 54 años de edad con 21 de servicios, pues en tales eventos el resultado será también de 75 puntos.

De otro lado, el artículo 17-b de la Ley 6ª de 1945, establecía una pensión de jubilación para los empleados y obreros nacionales con 50 años de edad y 20 de servicio. Pero como el precepto convencional contempla hipótesis de pensiones de jubilación antes de dicha edad, como atrás quedó visto, tampoco puede afirmarse que los requisitos contractuales sean similares a los que consagraba la citada disposición legal.

Lo mismo ocurre con las previsiones correspondientes que disponía en materia de jubilación el Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en tanto los requisitos para la jubilación eran de 55 años de edad y 20 años de servicio, requisitos que mantuvo la Ley 33 de 1985.  

Y por ello, era irrelevante que el Tribunal se detuviera a examinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada para efectos del régimen pensional que la cobijaba; pues, se repite, ninguna de las normas legales denunciadas por la censura en los tres cargos, contenían requisitos similares para la pensión de jubilación que los exigidos por la cláusula convencional atrás comentada.

Por tanto, no se equivocó el Tribunal cuando decidió que las pensiones empresarial y de vejez eran compatibles, por haber sido concedida la primera antes de la entrada en vigencia del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y mucho menos, cuando la norma convencional sobre la cual se le concedió la pensión de jubilación al demandante no contempló restricción alguna en cuanto a su disfrute, de donde resulta que la determinación de la entidad demandada, adoptada en la resolución de reconocimiento, de cesar el pago de la misma hasta cuando el Seguro Social concediera la de vejez, así como la que tomó en la Resolución 820 de 1988, de compartirla con la citada entidad de previsión social, son manifestaciones unilaterales que no tienen porque afectar la percepción de la pensión convencional que al actor se le otorgó y que no estaba condicionada, se reitera,  en el canon contractual que la consagró.

Visto lo anterior, los cargos no prosperan y las costas del recurso son a cargo de la parte impugnante, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria.       

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el  24 de enero de 2008 por el Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso adelantado por JOSÉ ANTONIO GÓMEZ NUÑEZ contra la sociedad CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. E. S. P.    

Costas como se indicó en la parte motiva.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

                                  LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON             GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                         

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                             ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

2

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.