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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 35396
Acta No. 20
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por WALTER ALFONSO GIL PÉREZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al MUNICIPIO DE BELLO.
I. ANTECEDENTES
Walter Alfonso Gil Pérez demandó al Municipio de Bello para obtener la pensión de jubilación convencional y los intereses moratorios.
En sustento de tales súplicas, y en lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que nació el 20 de abril de 1958; que prestó sus servicios al ente territorial demandado, como empleado público, entre el 31 de julio de 1980 y el 30 de julio de 2005, primero como Supervisor y luego como Profesional Especializado; que fue desvinculado mediante Decretos 196 y 197 de 28 de abril de 2005; que “durante su vinculación al servicio del MUNICIPIO DE ITAGUI (sic) cotizó para la organización sindical que agrupa a los trabajadores oficiales al servicio del mismo”, y se beneficiaba de las prerrogativas convencionales, en especial la relacionada con la edad y tiempo de servicios para disfrutar de la pensión de jubilación; y que le asiste derecho a que se le aplique el régimen pensional pactado en la convención colectiva 1975-1977.
El Municipio de Bello se opuso; respecto de los hechos adujo: al 1 que “Así se lee en la copia del documento civil que obra en la hoja de vida del solicitante”; al 2 y 3 que son ciertos; al 4 que es incorrecto porque al Municipio de Bello no le consta la supuesta vinculación del demandante al servicio del Municipio de Itagüí ni la afiliación de los trabajadores oficiales de esa entidad a Sintraestatales Sub Directiva Bello; al 5 que el demandante no era trabajador oficial; al 6 y 7 que son ciertos; al 8 que no está obligado a conocer y aplicar laudos arbitrales que diriman conflictos entre otras entidades y sus servidores, y que al 4 de abril de 1994 el actor sólo había laborado 13 años, 9 meses y algunos días y contaba únicamente con 36 años de edad, por lo que no le asiste el derecho deprecado; al 9 que es una interpretación personal del demandante; al 10 que es cierto parcialmente lo solicitado y su respuesta, pero lo demás es “un acomodo de unos apartes de sentencia, tomados fuera del su (sic) contexto general”; al 11 que “No se acepta como norma interna para el Municipio de Bello”; y que el 12 no es cierto, porque el actor no es sujeto de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque no cumple las exigencias ni está dentro de los parámetros previstos en el artículo 146, ibídem. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, límite de la prestación y la genérica (folios 79 a 82).
El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, en sentencia de 11 de mayo de 2007, absolvió.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
El ad quem refirió que el 7 de febrero de 2006 el demandante solicitó al demandado la pensión convencional por tener más de 20 años de servicios y los intereses (folios 15 y 16), y obtuvo respuesta el 28 de febrero de 2006, en la que se le indicó que según el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales antes de su vigencia, continuarán vigentes; que en conformidad con la convención colectiva de trabajo (acuerdo Nº 10 de febrero 28 de 1975), que establecía la pensión de jubilación por 20 años de servicios continuos o discontinuos, eran destinatarios los trabajadores oficiales y los empleados públicos, hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, que determinó que sólo es aplicable a los trabajadores oficiales; que se comprobó que el actor laboró como empleado público, sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, entre el 31 de julio de 1980 y la misma fecha de 1995, y con cotizaciones a ese Instituto entre el 1 de agosto de 1995 y el 8 de mayo de 2005, y que por ser un servidor público, “catalogado como empleado público, no es destinatario de las normas convencionales dirigidas a los trabajadores oficiales.”
Arguyó que ante la negativa referida, el demandante acudió al órgano jurisdiccional del Estado y pidió la condena al Municipio de Bello de la pensión prevista en la convención colectiva de trabajo 1975-1977, a partir de 30 de julio de 2005, cuando fue despedido, por haber laborado más de 20 años, y los intereses moratorios.
Explicó que es suficientemente clara la condición de empleado público del demandante, según la documentación vista, lo cual fue aceptado por aquél en el hecho segundo del libelo introductor, y que pretende la aplicación de una norma de la convención colectiva sin aportar texto alguno convencional entre el Municipio de Bello y su sindicato de trabajadores, pero sí una serie de acuerdos del Concejo Municipal que acogieran los presuntos derechos, como el Acuerdo No. 010 de 28 de febrero de 1975 (folios 23, 24, 103 y 105), cuyo artículo 3 transcribió, e indicó que en su artículo 3 estableció como campo de aplicación “los trabajadores oficiales y demás obreros del Municipio”, lo que significa que sólo amparaba a aquéllos y dejó por fuera a los empleados públicos, como el demandante.
Añadió que posteriormente el Acuerdo No. 27 de 1977 estableció en su artículo 14 “que la presente convención será extensiva para todos los servidores del municipio, pero el artículo 1º solo será aplicado a los obreros”, y reprodujo su artículo 11.
Señaló que según esa disposición el Concejo Municipal de Bello favoreció con ese último acuerdo a todos sus servidores, incluidos los empleados públicos, con la pensión de jubilación por la prestación de 20 años de servicios sin importar la edad, estando cobijado el demandante, pese a que la Constitución de 1986 (sic) tenía asignada la fijación de las prestaciones sociales de los servidores públicos de todos los órdenes en el Congreso de la República, pues sólo desde la Ley 11 de 1986 se materializó esa función en el Congreso, de manera exclusiva, lo que negó de paso cualquier reconocimiento por los concejos municipales.
Copió los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 11 de 1986, y expresó que por ser la pensión de jubilación una prestación exclusiva del Congreso de la República no podía el Concejo Municipal atribuirse esa función, no obstante que el parágrafo de su artículo 42 respetó las situaciones jurídicas ya definidas, cuyo texto transcribió.
Agregó que la situación del actor no se había consolidado en enero de 1986, porque ingresó el 31 de julio de 1980, y al entrar en vigencia la Ley 11 de 1986 no tenía cumplidos 5 años de servicio, por lo que inexorablemente el acuerdo que servía de fundamento a la pensión reclamada, ya no le era aplicable el 30 de julio de 2005, fecha de su presunto despido, así hubiera completado más de 20 años de servicios.
Precisó que “No requerimos de mayores análisis para sostener que la fuente formal que sirve de amparo al demandante para la obtención de su derecho no tiene aplicación por las razones vistas, no pudiendo en consecuencia tener derecho a la aplicación de un acuerdo en las condiciones anotadas. No es necesario hacer alusión al Acto Legislativo Nº 01 de 2005, ni referirnos a la retroactividad de la ley, porque basta simplemente decir que a partir de enero de 1986, las prestaciones creadas por los Concejos Municipales a favor de sus servidores quedaron sin vigencia.”
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante y con él persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones.
Con esa intención propuso dos cargos, que no merecieron réplica.
CARGO PRIMERO:
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, 62 y 76 numeral 9 y 197 numeral 3 de la Constitución Política de 1886, 55, 58, 93, 313 numeral 6, 150 literales e) y f) de la Constitución Política de 1991, y Convenios de la OIT 98 y 151, incorporados en las Leyes 26 de 1976 y 411 de 1997.
En su desarrollo transcribe lo que esgrimió el Tribunal para negarle la pensión de jubilación, y los artículos 43, 41, 42 de la Ley 11 de 1986, 55, 150 literales e) y f) y 313 numeral 6 de la Constitución Política, y 12 de la Ley 4 de 1992, para indicar que la Constitución dispuso que las prestaciones de los empleados públicos serían las que consagre la ley, pero que esos textos deben armonizarse con otras disposiciones, como el artículo 55 constitucional y las legales, porque esa interpretación debe ser sistemática con las prestaciones convencionales que son agibles a derecho y reconocidas por las entidades estatales.
Copia unos breves fragmentos de lo que expresó la Asamblea Nacional Constituyente al examinar el artículo 55, sobre negociación colectiva de empleados públicos, y del artículo 4 del Convenio 98 de 1949, y aduce que la Constitución de 1991 elevó a rango constitucional los tratados suscritos por el Estado colombiano y les fijó una escala axiológica superior a la ley, si tuvieren como referencia derechos humanos (artículo 93); reproduce un breve pasaje del artículo 58 de la Constitución Política y de la sentencia C-777 de 1998, de la Corte Constitucional, y arguye que pese a que esa sentencia puso una talanquera a la negociación colectiva de empleados públicos, en el caso presente no fue un sindicato de empleados públicos el que celebró la convención, adoptada por el Concejo de Bello, sino que se hizo extensiva a los empleados públicos del Municipio, como se dijo en los hechos de la demanda y lo asentó el ad quem, lo que es válido porque la ley los faculta para afiliarse a un sindicato y obtener alguna prerrogativa por encima del mínimo.
Afirma que el Tribunal equivocó el sentido de la ley y desconoció que los empleados estatales (trabajadores oficiales o empleados públicos), tienen derecho a beneficiarse de la negociación colectiva para mejorar los mínimos legales y la norma que ordena que sólo el Congreso de la República puede reglamentar prestaciones de los empleados públicos del orden territorial, tiene una excepción en esa potestad legal de negociación, que debe traducirse en la creación de convenciones colectivas que escapan al campo propio de la decisión del Congreso de la República.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como el cargo está encauzado por la vía directa, se entiende que el recurrente está plenamente conforme con los supuestos fácticos que halló probados el Tribunal, consistentes en que prestó sus servicios al ente territorial demandado entre el 31 de julio de 1980 y el 30 de julio de 2005, fecha de su presunto despido, y que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986 no había cumplido 20 años de servicio.
En lo esencial de su alegato, el recurrente dirige todo su esfuerzo argumentativo a tratar de demostrar que el Tribunal se equivocó en la conclusión que obtuvo, porque si bien existen normas que disponen que las prestaciones de los empleados públicos son las que consagre la ley, esas disposiciones deben armonizarse con otras de rango constitucional, como el artículo 55, y de orden legal que crearon la posibilidad de que los empleados públicos tengan derecho a sindicalizarse y a la negociación colectiva, lo que permite concluir que “…en materia de prestaciones de servidores del orden territorial, con las prestaciones convencionales adquiridas por medio de la negociación colectiva (que beneficien a los empleados públicos, por que (sic) así lo pacten en el acuerdo respectivo), se ve que son agibles a derecho, y por tanto, deben ser reconocidas por las respectivas Instituciones o Entidades Estatales”.
Empero, fueron varios los argumentos del Tribunal para negar el derecho reclamado y la transcrita argumentación del impugnante no es suficiente para entender que controvierte todos ellos. En efecto, en primer término ese fallador asentó que, pese a que se pretende la aplicación de una convención colectiva de trabajo, su texto no fue aportado. Igualmente dijo, al referirse a los acuerdos del Concejo del Municipio de Bello, que, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 11 de 1986, la fijación de las prestaciones sociales es función del Congreso de la República, de tal modo que “..como quiera que la pensión de jubilación es una prestación exclusiva del Congreso de la República, no podía el Concejo Municipal atribuirse esa función”. Pese a ello, consideró que el parágrafo del artículo 42 de esa ley respetó las situaciones jurídicas ya definidas, pero, de manera clara asentó que “…como en el caso presente la situación del actor no se había consolidado para la vigencia de esa ley, enero de 1986, tenemos que decir que inexorablemente el Acuerdo que sirve de fundamento de la pensión solicitada no es aplicable al caso concreto”.
Más adelante puntualizó: “Recordemos que el actor pretende el reconocimiento de esta pensión a partir del 30 de julio de 2005, fecha de su presunto despido, cuando había completado más de 20 años de servicio. Quiere decir lo anterior, que para esa fecha, ya no era aplicable ese Acuerdo Municipal”.
Así las cosas, es claro que los anteriores se constituyeron en los argumentos capitales del juez de la alzada, que en realidad no concluyó que los empleados públicos no pudieran beneficiarse de prestaciones extralegales, sino que, cuestión que es distinta, entendió que no se requieren de mayores análisis “…para sostener que la fuente formal que sirve de amparo al demandante para la obtención de su derecho no tiene aplicación por las razones vistas, no pudiendo en consecuencia tener derecho a la aplicación de un acuerdo en las condiciones anteriores”.
Como el recurrente no intenta rebatir esos razonamientos y desvía su discurso hacia otros temas, atribuyéndole al Tribunal conclusiones que no obtuvo, fuerza concluir que los soportes del fallo impugnado no son desvirtuados y le siguen brindando apoyo, merced a la presunción de acierto y legalidad con la que viene precedido al estadio procesal de la casación.
Recuérdese que, como lo ha explicado, con profusión, esta Sala de la Corte, el recurrente en casación soporta la carga de controvertir todos los soportes del fallo que impugna, porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí, estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.
No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.
Por ende, no prospera el cargo.
CARGO SEGUNDO:
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, 62 y 76 numeral 9, y 197 numeral 3 de la Constitución Política de 1886, 55, 150 literales e) y f), y 313 numeral 6, de la Constitución Política de 1991, y Convenios 98 y 151 de la OIT, incorporados según las Leyes 26 de 1976 y 411 de 1997.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
“-DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA (sic) DEMANDANTE RECLAMA UNA PENSION CREADA POR EL H. CONCEJO MUNICIPAL DE BELLO ANTIOQUIA.
“-NO DAR POR DEMOSTRADO, QUE LA PENSIÓN RECLAMADA TIENE ORIGEN EN CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO Y NO EN LA LEY.”
Dice que fueron erróneamente apreciadas las respuestas a los hechos 4, 5, 6 y 7 de la demanda, y las documentales de folios 15 a 19, 23 a 28, 31 a 40 y 41 a 44.
Transcribe lo que consideró el Tribunal y arguye que ese juzgador entendió que la pensión reclamada es de origen legal, cuya creación es de competencia exclusiva del Congreso de la República, pero que, como lo demostrará en el cargo, la pensión que pretende es de origen convencional y no legal.
Copia el hecho 5 de la demanda y su respuesta, para explicar que el municipio aceptó como cierto:
“a)- Que (por haberlo aprobado mediante Acuerdo Municipal 10 de 1975 en que se adopta la convención colectiva de trabajo) existe una pensión con 20 años de servicios continuos o discontinuos y a cualquier edad de origen convencional
“b)- Que (por haberlo aprobado por acuerdo Municipal 27 de 1977 se adopta la convención colectiva), la pensión será del 100% para quienes se beneficien de convenciones anteriores y hayan prestado los servicios solo al Municipio de Bello.
“c)- Que esa pensión convencional era extensiva a todos los servidores del Municipio (EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES), excepto el aumento de salarios pactado en la convención.
“d)- Que según lo dispusieron las convenciones posteriores y el ACTA DE NEGOCIACION DE PLIEGO DE PETICIONES de noviembre 9 de 1998, la pensión aún sigue vigente.”
Explica que el ostensible error en que incurrió el Tribunal consistió en hallar demostrado con las probanzas referidas y relacionadas como pruebas calificadas, que la pensión que pidió era de origen legal, creada por el Congreso de la República, y no convencional, extensiva para los empleados públicos y sujeta a un acto de creación bilateral, fundado en el derecho a la negociación colectiva de las agremiaciones sindicales.
Indica que a folios 15 y 16 obra la reclamación administrativa donde dejó en claro que lo que se reclama es una “Pensión Convencional” y de esa manera lo resolvió el Ente accionado en la respectiva respuesta (folios 17 a 19)”; y que tal “y como consta en los folios 23 y 24 (por medio del cual se aprueba la convención colectiva de trabajo de 1975), 25 a 28 (por medio del cual se aprueba la convención de 1978), 31 a 35 (por medio de la cual se aprueba la convención de 1989), y as (sic) folios 41 a 44 (acta de negociación de pliego de peticiones), erróneamente apreciados por el Ad quem, la pensión pretendida por el recurrente siempre tuvo su origen en las convenciones colectivas de trabajo que la mantuvieron vigente y aún continua para quienes se vincularon con el Municipio de Bello antes del 1 de enero de 1990, caso que no es el del demandante, quien se vinculo (sic) al MUNICIPIO DE BELLO antes de la referida fecha.”
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal no cometió los desaciertos que se le imputan, esto es, dar por demostrado que se reclamó una pensión creada por el Concejo Municipal de Bello, y no das por probado que la pensión reclamada tiene origen en convenciones colectivas de trabajo, porque de manera paladina asentó: “Pretende el actor la aplicación de una norma convencional. Sin embargo, a este proceso no se aportó texto convencional alguno celebrado entre el Municipio de Bello y su Sindicato de Trabajadores” (folio 155).
De esa expresión se concluye que para el Tribunal fue claro que se pretendía el reconocimiento de una pensión convencional, mas, siguiendo lo que adujo el demandante en la demanda inicial, entendió que la aplicación de ese convenio colectivo surgía de lo dispuesto en varios acuerdos del Concejo Municipal de Bello, en lo que no existe ningún desacierto de hecho, si se toma en consideración que en ese libelo se afirmó que tales acuerdos, el 10 del 28 de febrero de 1975, el 27 del 6 de diciembre de 1977 y el 20 del 18 de diciembre de 1988, aprobaron sendas convenciones colectivas de trabajo.
Aparte de lo anterior, el juzgador de la alzada sostuvo, luego de echar de menos la aportación de la convención colectiva de trabajo, que: “Se aportaron sí una serie (sic) de acuerdos dictados por el Concejo Municipal de Bello, en los que se acogen los presuntos derechos convencionales…”; de donde se infiere que, sin duda, entendió que la fuente del derecho deprecado estaba, en últimas, en tales convenciones y los acuerdos municipales eran un medio para su aplicación.
Por lo tanto, no es exacto que el ad quem considerara la pensión reclamada como de origen legal y que debía ser creada por el Congreso de la República, pues, por el contrario, partió del supuesto de su origen extralegal.
En consecuencia, el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió WALTER ALFONSO GIL PÉREZ contra el MUNICIPIO DE BELLO.
Sin costas en casación, porque no hubo oposición.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
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