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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 35404
Acta No. 29
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso TILCIA MERCEDES LAGUNA MEJÍA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 19 de diciembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL COORDINADORA DE PENSIONES DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y ALIDA ROSA CEBALLOS DE BRITTO.
I. ANTECEDENTES
La recurrente demandó para que se le reconozca la sustitución pensional, a partir de 4 de mayo de 1999, fecha en que falleció su compañero permanente, Antonio Joaquín Britto, para que revoque o anule las Resoluciones Nos. 001128 de 28 de marzo de 2000 y 001020 de 17 de diciembre de 2001, mediante las cuales le reconoció la sustitución pensional a la cónyuge del causante, Alida Rosa Ceballos de Britto.
Fundamentó esas súplicas, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que convivió en unión libre con el pensionado, Antonio Joaquín Britto, de manera continua e ininterrumpida y bajo el mismo techo, durante 8 años, hasta el día de su muerte, ocurrida el 4 de mayo de 1999; que en esa unión no procrearon hijos; que reclamó la sustitución pensional el 15 de julio de 1999 y que el mismo derecho fue solicitado por la esposa del difunto, Alida Rosa Ceballos de Britto; que el demandado le negó la sustitución pensional y se la concedió a la cónyuge; y que interpuso una acción de tutela.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Coordinadora de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia no contestó la demanda (folio 192), ni propuso excepciones (folio 195).
Alida Rosa Ceballos de Britto, a quien le fue notificada la demanda por orden del Juzgado (folio 156), se opuso a las pretensiones y negó los hechos. Adujo en su defensa que el demandado le reconoció la sustitución pensional, por haber sido legítima esposa del pensionado fallecido, con el que procreó 13 hijos, ante el cual la tenía registrada como beneficiaria. Invocó las excepciones de falta de título y causa en la demandante e inexistencia del derecho en la demandante (folios 168 a 174).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 20 de abril de 2007, absolvió al demandado y le ordenó continuar cancelando la pensión a la cónyuge sobreviviente, Alida Rosa Ceballos de Britto.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló la demandante, Tilcia Mercedes Laguna Mejía, y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
El ad quem arguyó que, mediante Resolución No. 001128 de 28 de marzo de 2000, el demandado negó la sustitución pensional a la demandante y se la concedió a Alida Rosa Ceballos de Britto, en calidad de cónyuge del pensionado fallecido, en monto de $1'908.330,oo, desde abril de 2000.
Copió un breve pasaje de la sentencia de la Corte, de 9 de diciembre de 1993, de la que no indicó su número de radicació, e indicó que Antonio Joaquín Britto falleció el 4 de mayo de 1999, por lo que según el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que regulaba la pensión de sobrevivientes en la fecha del deceso del causante, hay lugar a la pensión de sobrevivientes, y de ese precepto reprodujo el numeral 1 y el literal a), junto con el artículo 47, ibídem.
Aseveró que a folios 50, 52, 57, 58 y 59 obran facturas de electrodomésticos comprados por el pensionado, con orden de entrega en el Barrio Las Malvinas, y a folios 83 a 144 militan los comprobantes de pago pensional del causante.
Narró los dicho de los testigos Amalio Agustín Martínez Pérez (folios 207 y 208), Ruth Marina Cervantes Vélez (folios 208 a 210), Orlando Alfonso Tete García (folios 210 y 211), Fanny Beatriz Guzmán Guerrero (folios 213 y 214), Stella Rojas Merchán (folios 216 y 217), Antonia María Acosta Sanes (folios 220 y 221), Gladis Esther Fernández de Pacheco (folios 222 y 223), Enrique Alfonso Viana Britto (folios 224 a 226), Juan Segundo Britto Gutiérrez (folios 226 a 228) y Carlos Cuello (folios 231 a 233), y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folios 233 a 235), reprodujo el texto de una sentencia de la Corte de 9 de mayo de 2002, que no identificó con número de radicación, y explicó:
“6. Las pruebas relacionadas permiten concluir que el señor Antonio Joaquín Britto convivió con la esposa y la compañera, pues los testigos Stella Rojas Merchan, Isabel Dolores Jiménez Destre, Antonia María Acosta Sanes, no obstante que reconocen que el señor Antonio tenía “otra” persona, afirman que él siempre convivió con la señora Alida, su esposa, con quien tuvo trece hijos. Por lo que si bien la señora Tilcia Mercedes Laguna Mejía demostró que el señor Antonio convivía también con ella, las pruebas no alcanzan a desvirtuar la convivencia del causante con su esposa, por lo que el derecho le corresponde a la señora Alida Rosa Ceballos. Tal como lo define la normatividad y concluye la sentencia transcrita, lo que se exige para determinar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es la convivencia con el causante, y en caso de convivencia simultanea (sic) con la cónyuge y compañera permanente antes de entrar en vigencia de la Ley 789 de 2003, el derecho corresponde a la cónyuge.”
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, con la provisión de costas.
Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado por el Ministerio de la Protección Social.
CARGO ÚNICO:
En él se acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 10, 11, 14, 23, 33, 46, 47, 50, 73, 74, 141, 154, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 7, 8, 9, 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994, 12 de la Ley 797 de 2003, 50, 51, 52, 54, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 8 de la Ley 153 de 1887, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, 1504 y 1617 del Código Civil, 16 y 263 del Código Sustantivo del Trabajo, 19 del Decreto 656 de 1994, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 1295 de 1994, 3 del Decreto 2647 de 2001, 177, 187, 217 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 9 y 13 del Decreto 2463 de 2001, infracción que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 7 del Decreto 1889 de 1994, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y sentencias del Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia.
Para su demostración dice:
“En el presente caso el A quen (sic) desconoció las pruebas documentales aportadas al proceso por la demandante y el sentenciador al desconocer esos documentos y al hacerlo se determinó la afectación a un derecho legítimo que le asiste a la parte demandante como es sustituir a su difunto compañero permanente en la pensión de vejez que este (sic) venía disfrutando al momento de su muerte (4 de Mayo de 1.999). Además de no apreciar las pruebas documentales le dio crédito a testimonios de la señora ALIDA ROSA CEBALLOS y sus testigos que nunca dijeron la verdad, como paso a demostrarlo a continuación:
“Documentos aportados por la demandante y que tenía en su poder al momento de fallecer su compañero permanente y no documentos guardados de un día, mes o año, sino de varios años de convivencia y confianza mutua entre la demandante y el difunto:
“a.-1.991, desprendible de pago de Marzo 15 y abril 15.
1.992, desprendible de pago 02 - 04
1.994, desprendibles de pagos 01,02,03,04,05,06,
07,08,09,10,11.
1.995, desprendibles de pagos 01,02,03,04,05,06,
07,08,09,10,11,12.
1.996, desprendibles de pagos 01,02,05,06,07,09,
10,11,12.
1.997, desprendible de pago 15-02 y 2da Quincena
De Noviembre.
1.998, desprendibles de pagos 01,02,03,04,05,06,
08,08,09,10,11.
1.999, desprendibles de pagos 01,02,03.
“b.-Factura 5258 del 20 de febrero de 1.991, adquiere una estufa en Zocio y pone como dirección Calle 3 No. 16-108 Barrio 20 de julio de Santa Marta, que es la dirección donde convivió con su esposa ALIDA ROSA CEBALLOS.
“c.-Para el 2 de junio de 1.993, en el mismo almacén Zocio de Santa Marta, compra una Nevera Phillips, y en la orden de entrega da como dirección LAS MALVINAS, orden 31949, que es precisamente el Barrio donde ya convivía con la demandante TILCIA MERCEDES LAGUNA MEJIA.
“d.-En una factura la 7462 del 4 de junio de 1.993, también da como dirección Frene al Puente de LAS MALVINAS.
“e.-El 29 de marzo de 1.996, compra un equipo se (sic) sonido CHALLENGER al mismo almacén SOCOL, orden de entrega 11899 y da como dirección Calle 29B No. 29B-31 LAS MALVINAS.
“f.-El 30 de marzo de 1.998, compra un Botellero Inducol y Sillas la mismo almacén SOCOL, orden de entrega 9752, y coloca como dirección de residencia nuevamente Carrera 27 No. 29ª-31 LAS MALVINAS.
“g.-31 de marzo de 1.998, factura 3684. Dirección Carrera 27 No. 29B-31 Las Malvinas.
“h.-Fueron aportados también los documentos que la demandante guardaba como compañera permanente del difunto y que no fueron tenidos en cuenta por el A quen (sic).
“h.1.-Formulas (sic) medicas (sic) de la Clínica General del Norte de marzo 21 de 1.995; del 29 - 02 - 1.998; exámenes médico (sic) sin fecha y la tarjeta del programa de hipertensión
“h.2.-Orden de pago No. 11116 del 23 de Febrero de
1.994.
Orden de pago No. 16704 del 1º. de julio de 1.994.
Orden de pago No. 17773 del 28 de Julio de 1.994.
Orden de pago No. 18740 del 25 de Agosto de 1.994.
Orden de pago No. 20025 del 29 de Septiembre de 1.994.
Orden de pago No. 21145 del 28 de Octubre de 1.994.
Orden de pago No. 37852 del 27 de Julio de 1.995.
Orden de pago No. 39671 del 29 de Agosto de 1.995.
Orden de pago No. 11899 del 29 de Marzo de 1.996
Orden de pago No. 101144 del 29 de Diciembre de 1.998.
Orden de pago No. 9752 del 30 de Marzo de 1.998.
“Además de los documentos anteriores existen muchos otros dentro del expediente, que fueron aportados por la demandante y nunca fueron apreciados por el A quen (sic) para determinar que efectivamente el difunto dormía, tomaba sus alimentos, recibía tratamientos médicos en su lugar de residencia de siempre que fue en el Barrio Las Malvinas, dónde (sic) convivió sus últimos 8 años de vida TILCIA MERCEDES LAGUNA MEJÍA.”
Luego transcribe lo que afirmaron los testigos.
LA RÉPLICA
Sostiene que la demanda de casación exhibe defectos de técnica y no confuta la apreciación que de las pruebas hicieron los juzgadores de instancia, referente a que la sustitución pensional corresponde a la cónyuge sobreviviente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia impugnada exhibe insuperables defectos formales que impiden su estudio de fondo, como pasa a verse:
1.- La proposición jurídica está mal formulada, toda vez que se acusa allí la violación directa, por interpretación errónea y, a su vez, por aplicación indebida, de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 7 del Decreto 1889 de 1994 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modalidades de violación, que, como regla general, son incompatibles respecto de unos mismos preceptos legales.
2.- A pesar de que por la vía directa se denuncia la infracción directa y la aplicación indebida de las normas legales que se citan en la proposición jurídica, el desarrollo del cargo está totalmente enfocado en la valoración de los medios de convicción, lo que solamente es viable cuando la escogida es la vía de los hechos, pues, como es sabido, en el sendero de puro derecho no caben otros cuestionamientos a la sentencia recurrida que los de estirpe estrictamente jurídica, sin consideración a los supuestos fácticos sobre los que se formó el convencimiento del juzgador.
3.- Aparte de lo anterior, si con amplitud se admitiera que el cargo se formula por la vía indirecta, el recurrente no precisa cuáles fueron los errores de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal y deja libre de cuestionamientos la apreciación de las pruebas que sirvieron de base al Tribunal para concluir la convivencia simultánea de las señoras TILCIA MERCEDES LAGUNA MEJÍA y ALIDA ROSA CEBALLOS MEJÍA, que lo fueron en lo fundamental, las facturas de venta de electrodomésticos de folios 50, 52, 57, 58 y 59, los comprobantes de pago pensional de folios 83 a 144, el interrogatorio de parte de la recurrente y varios de los testimonios. De estas probanzas el cargo solamente se refiere a los testimonios, de tal suerte que las conclusiones que obtuvo el Tribunal de las restantes permanecen incólumes y brindándole apoyo al fallo impugnado.
Lo anterior es así porque, como muchas veces lo ha explicado la Corte, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está dirigido por la vía de los hechos, es necesario que el recurrente controvierta la valoración de los medios de convicción que sirvieron de apoyo al fallador, así no sean ellos hábiles, pues nada conseguirá si ataca la apreciación de pruebas distintas de las analizadas por el Tribunal, así la crítica respecto de éstas resulte aceptable.
Al respecto, conviene recordar que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen, para que sea viable su examen de fondo, pues, acorde con las normas procesales, debe reunir los requisitos que aquéllas determinan que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Debe advertirse, además, como en reiteradas ocasiones también lo ha expresado esta Sala de la Corte, que el medio de impugnación extraordinario no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes litigantes le asiste la razón, puesto que su función se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto sometido a su consideración.
El cargo, en consecuencia, se rechaza.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 19 de diciembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió TILCIA MERCEDES LAGUNA MEJÍA contra EL MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - COORDINADORA DE PENSIONES DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y ALIDA ROSA CEBALLOS DE BRITTO.
Las costas en casación se imponen a la recurrente y en favor de quien replicó.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
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