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Republica de Colombia
Corte suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 35439
Acta No. 15
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de VIRGILIO SANTOFIMIO, SIMÓN RAMÍREZ HUERTAS, ENRIQUE AVILA, CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ LEÓN, RODRIGO LOZANO CALLEJAS, GERMÁN ENRIQUE ARCINIEGAS CRUZ y GUSTAVO GUTIÉRREZ OVIEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de diciembre de 2007, en el proceso que instauraron en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- Los citados ciudadanos instauraron demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo como ingreso base el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, y el pago consecuencial debidamente indexado.
Como fundamento de sus pretensiones señalaron que estuvieron vinculados a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, por más de 20 años: Virgilio Santofimio hasta el 28 de febrero de 2003, Simón Ramírez Huertas hasta el 31 de diciembre de 1997, Enrique Ávila hasta el 28 de febrero de 1999, Humberto Gómez Guzmán hasta el 31 de diciembre de 1997, Carlos Eduardo Hernández León hasta el 31 de diciembre de 1999, Rodrigo Lozano Callejas hasta el 31 de diciembre de 1999, Germán Enrique Arciniegas Cruz hasta el 31 de diciembre de 1999 y Gustavo Gutiérrez Oviedo hasta el 31 de diciembre de 1996.
La demandada les reconoció pensión vitalicia de jubilación y a pesar de estar amparados por el régimen especial del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que a 1° de abril de 1994 cuando entró a regir el sistema general de pensiones tenían más de 40 años de edad y 15 de servicios, para calcular el I.B.L. no se consideró el promedio salarial del último año como correspondía por estar en transición, sino el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho con lo cual se disminuyó ostensiblemente el monto de la pensión. (Fls. 115 a 118).
2.- En la contestación del libelo la entidad convocada a proceso se opuso a las pretensiones, negó unos hechos y frente a otros manifestó no constarle su existencia. Adujo en su defensa que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respeta la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, pero las demás condiciones dentro de las cuales se encuentra la forma de liquidación, se rigen por esa normatividad. Propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho reclamado, prescripción e inexistencia de la obligación (fls. 136 a 147).
3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo de 28 de septiembre de 2006, absolvió a la demandada de todos los cargos (fls. 385 a 389).
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que por sentencia de 18 de diciembre de 2007, revocó parcialmente la de primer grado y condenó a la reliquidación pensional salvo en el caso de Enrique Avila.
En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador Ad quem que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo ampara respecto del régimen anterior los requisitos de edad y tiempo de servicios, no así el ingreso base de liquidación de la pensión que debe ser calculado conforme lo dispone dicha normatividad, y citó en apoyo de su tesis jurisprudencia de esta Sala.
Expuso que para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100, la liquidación se debe hacer con fundamento en el artículo 36 de esa normatividad; entonces, el ingreso base de liquidación es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
Procedió luego el Tribunal a revisar que las liquidaciones efectuadas por CAPRECOM se ajustaran a los parámetros trazados por la jurisprudencia de esta Sala.
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.-
Inconformes con la anterior decisión, los demandantes a quienes les fue concedido y admitido el recurso, pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia acusada y en sede de instancia mantenga las condenas contra la demandada. En el caso específico del actor Enrique Avila piden la casación total y que se revoque el fallo del Juzgado y en su lugar condene a la reliquidación pensional aplicando el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios.
Para tal efecto el apoderado judicial formuló un único cargo, que fue objeto de réplica, así:
CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de la ley “en los Arts. 1 y 13 L. 33 de 1985, Arts. 1, 5, 27 D. 3135 de 1968 y 1, 75 y 68 D.R. 1848 de 1969; Art. 21 L. 72 de 1947, Arts. 4 y 19 del C.S.T., Art. 8 L. 171 de 1961, Art. 2° del D.L. 433 de 1971, art. 36 L. 100 de 1993 modificado por el art. 18 L. 797 de 2003, Arts. 48 y 53 C.N. Art. 8° y 22 L. 153 de 1887, Arts. 1613, 1614, 1626, 1649, 1666, 1668 del C.C. Art. 178 C.C.A., Art. 831 del C. de Co., Art. 145 del C. P. del T. y Arts. 307 y 308 del C.P.C.”.
En el desarrollo sostiene el censor que el Tribunal no interpretó correctamente las normas denunciadas, de conformidad con las cuales el derecho jubilatorio de los trabajadores oficiales en las condiciones jurídicas demandadas, debe liquidarse con base en el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios.
Agrega el impugnante que “yerra el Tribunal, interpretando erróneamente las normas del régimen de transición a los actores en detrimento de la favorabilidad prevista en los arts. 1 y 3 de la L. 33 de 1985, lo que lo llevó a aplicar erróneamente el régimen de pensión privada de vejez al del régimen de pensión de jubilación de trabajadores oficiales que era el que debió aplicar. De haber aplicado correctamente el régimen del trabajador oficial, lógico no hubiera aplicado el régimen de transición previsto para la pensión de vejez particular”.
El replicante señala que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se respeta del régimen anterior es la edad, el tiempo de servicios y el monto que corresponde al porcentaje a tener en cuenta una vez obtenido el ingreso base para liquidar la pensión, pero éste último debe calcularse como está expresamente determinado en el citado artículo 36.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
No se equivoca el Tribunal en la interpretación que hace del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la forma de determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición establecido en esa normatividad.
En efecto, ese régimen garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que hace alusión para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
Así lo ha entendido esta Sala de la Corte, que en sentencia de 23 de abril de 2003, rad. N° 19459, entre otras, ha sostenido tal criterio. Dijo textualmente la Corporación en esa providencia:
“En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte”.
De conformidad con lo anterior, no prospera el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de diciembre de 2007, en el proceso instaurado por VIRGILIO SANTOFIMIO, SIMÓN RAMÍREZ HUERTAS, ENRIQUE AVILA, CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ LEÓN, RODRIGO LOZANO CALLEJAS, GERMÁN ENRIQUE ARCINIEGAS CRUZ y GUSTAVO GUTIÉRREZ OVIEDO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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