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República de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

Expediente 35459

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 35.459

Acta No. 016

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por BLANCA NUBIA ORREGO SUÁREZ, contra la sentencia del 23 de enero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

BLANCA NUBIA ORREGO SUÁREZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le  condene al pago  la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales, la sanción por no pago o la indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que al fallecimiento de HERNANDO AZAEL ZAPATA, como su compañera permanente y sus hijos menores solicitaron  la pensión, negada a ella con el argumento de que no convivía con el causante al momento del deceso; que le asiste el derecho por haber convivido con ZAPATA por más de 15 años en forma contínua, y depender económicamente de aquél (folios 2 y 3).

El ISS se opuso a las pretensiones de la actora, pues manifestó no constarle los hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación e imposibilidad de condena en costas (folios 12 a 17).

La primera instancia terminó con sentencia de 25 de abril de 2007, mediante la cual, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín condenó al ISS a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales. Fijó las costas al ISS (folios 64 a 70).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de las partes (folios 71 a 79), el ad quem, por providencia de 23 de enero de 2008, revocó la  de primer grado y, en su lugar,  absolvió de todas las pretensiones, sin imponer costas en la alzada (folios 86 a 94).

El Tribunal se refirió a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que reprodujo, copió apartes de la sentencia recurrida, de los pronunciamientos de la Corte de 29 de noviembre de 2001, radicación 16520 y 26710 de 10 de marzo de 2006, analizó la declaración de la demandante al ISS, y los testimonios de JOSÉ M. ECHEVERRI, ALBEIRO DE J. JIMÉNEZ y CASILDA ARGEL, luego de lo cual coligió: (i) que la propia demandante declaró que la unión con el causante se prolongó durante nueve años, “pero que al momento del fallecimiento del pensionado”, el 7 de noviembre de 1999, “éste vivía solo desde hacía 3 años”; (ii) que los testimonios eran sólidos y contundentes al sostener que la convivencia de la actora y ZAPATA no era permanente ni constante, sino que por el contrario, se evidenciaba una clara interrupción en la efectiva comunidad de vida; y (iii) que en tales condiciones, no se reunían los requisitos de tales preceptivas y por ello la demandante no era beneficiaria del causante.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 7, cuaderno 2), que fue replicada (folios 33 a 39 ibídem), la recurrente pretende que se case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo del juzgado.

En el único cargo denuncia que por vía directa se interpretaron erróneamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con  el 50, 141 y 142 de la misma legislación, junto con el 48 y 53 de la C.P.  

Sostiene que como el fallador de alzada admite una convivencia interrumpida, en tales eventos la norma no se aplica de manera “automática o maquinal”, sino que es menester “averiguar las razones que motivan esa ausencia de convivencia permanente,…que puede estar justificada”, por lo que insiste en que es “necesario que el sentenciador indague, a fin de proferir una decisión ajustada a derecho”, para “auscultar” la intención o finalidad del legislador al crear la ley, pues la interpretación sistemática mira más a la finalidad de la norma que a su texto literal.

Estima que si bien el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exige acreditar la convivencia con el “óbito”, por lo menos con dos años anteriores al deceso, “ello no es absoluto o no debe mirarse en abstracto, pues cuando los cónyuge no convivían bajo el mismo techo para el momento del deceso del afiliado o pensionado, habrá que auscultar la razón  de tal disociación de la vida en común, pues si se trata de una razón atendible (de trabajo, de salud, etc.) no puede perderse la pensión para los causahabientes a pretexto de la no convivencia, por cuanto efectivamente en –sic- vínculo familiar no se había roto”.

Insiste en que pueden presentarse “razones atendibles” para la no convivencia en común, como por ejemplo cuando el cónyuge beneficiario de la prestación se encuentre en “viaje al exterior” y a su regreso, seis meses después, fallezca el causante, sería “obvio que no existe separación ni intención de terminar la vida en común”. Que por ello, es restringido el alcance que el ad quem le fijó a la norma acusada.

Finalmente, argüye que en instancia  se advierte que la valoración probatoria de los declarantes no fue afortunada, pues se restringió a transcripciones parciales, sin examinarlas en su conjunto, pues a su juicio, según los deponentes, la demandante y su compañero ZAPATA, si bien en algunos momentos no “vivían” en la misma casa, nunca existió la mínima intención de disociar la vida en común, para luego copiar trozos de pronunciamientos de la Corte.

LA RÉPLICA

Manifiesta que tal como lo aseguró la propia demandante, y lo percibió el Tribunal, al momento del fallecimiento de ZAPATA no tenían una efectiva convivencia. Que los argumentos del recurrente como razón de la no convivencia, los debió investigar y probar, pues si se trató de  razones de trabajo o de salud, no se acreditaron en el proceso. Que por ello, el ad quem no se equivó.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El punto central se encamina a determinar, si el fallador de segundo grado interpretó erróneamente las disposiciones legales enlistadas en la proposición jurídica, lo que supone que el sentenciador aplicó la normativa para solucionar el asunto, pero le dio un entendimiento que no corresponde, para así establecer si incurrió en el desatino jurídico enrostrado.

Formulado el cargo por vía de puro derecho, tal como lo admite la impugnante, se parte del supuesto que no hay controversia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el ad quem: (i) que el causante HERNANDO AZAEL ZAPATA era pensionado del ISS por vejez, desde el 22 de febrero de 1995; (ii) que aquél falleció el 7 de noviembre de 1999; y (iii) que según declaración de la demandante, al fallecimiento de su compañero permanente ZAPATA, éste  vivía solo desde hacía tres años.

Para el Tribunal, el argumento medular para revocar la condena por la pensión de sobrevivientes suplicada, fue el de que la convivencia entre BLANCA NUBIA ORREGO SUÁREZ y HERNANDO AZAEL ZAPATA, no fue “permanente y constante”, sino por el contrario, se evidenció  una “clara interrupción en la efectiva comunidad de vida”,  argumento por el que consideró que no se cumplieron a cabalidad los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del causante en la prestación pretendida.

Por su parte, la impugnante sostiene que la norma no se aplica de manera “automática o maquinal”, sino que es menester “averiguar las razones que motivan esa ausencia de convivencia permanente,…que puede estar justificada”, por lo que insiste en que es “necesario que el sentenciador indague, a fin de proferir una decisión ajustada a derecho”, para “auscultar” la intención o finalidad del legislador al crear la ley, pues la interpretación sistemática mira más a la finalidad de la norma que a su texto literal, ya que si bien el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exige acreditar la convivencia con el “óbito”, por lo menos con dos años anteriores al deceso, “ello no es absoluto o no debe mirarse en abstracto, pues cuando los cónyuge no convivían bajo el mismo techo para el momento del deceso del afiliado o pensionado, habrá que auscultar la razón  de tal disociación de la vida en común, pues si se trata de una razón atendible (de trabajo, de salud, etc.) no puede perderse la pensión para los causahabientes a pretexto de la no convivencia, por cuanto efectivamente en –sic- vínculo familiar no se había roto”. Que por ello, es restringido el alcance que el ad quem le fijó a la norma acusada.

Pues bien, el artículo 46 inicial de la Ley 100 de 1993, consagraba que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes:

“Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y…”.

A su vez, el 47 de la señalada ley vigente al momento del deceso de ZAPATA, preveía como beneficiarios de tal prestación al “…cónyuge…”, y en caso de que se causara por muerte del pensionado, “…el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”.

En ese orden, es evidente que el Tribunal no se equivocó en la lectura del artículo 47  de la Ley 100 de 1993, por lo que no incurrió en los desaciertos de orden jurídico que le atribuye la censura, pues arrancando del supuesto fáctico admitido por la recurrente,  de que el causante ZAPATA falleció el 7 de noviembre de 1999, la normativa aplicable era el 47 de la Ley 100 de 1993, que condicionó el otorgamiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, a que la reclamante cónyuge o compañera permanente del pensionado fallecido acreditara <que hizo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido>”. Por ello, el alcance y entendimiento dado por el fallador de segundo grado a la normativa en cuestión, resulta ser el adecuado de conformidad con su preceptiva, pues tal como lo coligió el Tribunal de los supuestos fácticos no objetados, la convivencia entre BLANCA NUBIA ORREGO SUÁREZ y HERNANDO AZAEL ZAPATA, no fue “permanente y constante”, sino por el contrario, se evidenció  una “clara interrupción en la efectiva comunidad de vida”.

Ahora, en cuanto al argumento de la censura, consistente en que pueden mostrarse razones atendibles para que no se presente la vida en común entre la pareja, al momento del fallecimiento de uno de ellos, si bien la jurisprudencia ha admitido tales eventos, opera cuando el pretendiente de la prestación acredita que no tuvo culpa en la no convivencia al momento del siniestro, que no es precisamente el asunto en estudio, pues como lo coligió el fallador de alzada y lo admitió la recurrente al formular la acusación por la vía de puro derecho, la “propia demandante” en calidad de compañera permanente de HERNANDO AZAEL ZAPATA,“aseguró en declaración” al ISS que “desde hacía 3 años anteriores al fallecimiento” de ZAPATA, “no convivía con éste”, sin que hubiera argumentado los motivos de tal rompimiento en pareja. En tal contexto, es evidente que el ad quem interpretó rectamente la preceptiva denunciada.

Ahora, se precisa que la recurrente guardó silencio en torno a las consideraciones fácticas del Tribunal, aspecto vertebral del fallo impugnado, en punto a que: (i) ”la propia demandante en calidad de compañera permanente de HERNANDO AZAEL ZAPATA, declaró que la unión con el causante se prolongó durante 9 años, hasta 1996”, pero que al “momento del fallecimiento del pensionado, esto es 7 de noviembre de 1999, éste “vivía solo desde hacía 3 años”(folio 92), y que “desde hacía tres años anteriores al fallecimiento”, ella “no convivía con éste” (folio 93), por lo que la decisión impugnada permanece inmodificable al punto.

Por consiguiente, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario de casación serán a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de enero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de BLANCA NUBIA ORREGO SUÁREZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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