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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

Radicación No. 35.508

Acta No.033

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

La Corte resuelve los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso que ADALBERTO CAMACHO CONEO promovió contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL 'IFI', CONCESIÓN DE SALINAS.

I. ANTECEDENTES

El demandante persiguió que el demandado, entre otras pretensiones, fuera condenado a reliquidarle el valor inicial de la pensión de jubilación que le reconoció, “mediante la aplicación al salario promedio devengado durante el último año de servicio, de la indexación o corrección monetaria desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el día en que empezó a disfrutar dicha pensión, con los reajustes consecuentes”, y a pagarle las sumas de dinero adeudadas por ese concepto, aduciendo para ello, en suma, que la pensión que le reconoció con fundamento en los Decretos 1160 de 1994 y 2143 de 1995, a partir del 30 de abril de 2001, cuando cumplió los 55 años de edad y por haber prestado sus servicios al sector público por más de 20 años --con el demandado hasta el 29 de septiembre de 1993--, equivalente al 75% del último promedio salarial, resultó inferior en casi tres veces su valor, pues de su último promedio salarial de $319.587.27, equivalente para ese momento a 3.94 salarios mínimos mensuales legales vigentes, el 75% correspondiente a su pensión --$286.000,00--, escasamente alcanzó a ser igual a un (1) salario mínimo mensual legal para el día de su disfrute.      

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El demandado al contestar, aun cuando aceptó que le reconoció al actor la pensión por el valor que aquél indicó en el libelo introductor, se opuso a sus pretensiones alegando que la liquidó teniendo en cuenta todos los conceptos a que tenía derecho. Propuso las excepciones de prescripción, pago total, cobro de lo no debido, compensación, buena fe patronal e inexistencia de las obligaciones reclamadas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, por fallo 5 de mayo de 2006, condenó al demandado a pagar al demandante la suma de $37'762.962,66, por concepto de “diferencia en las mesadas pensionales de mayo de 2001 al 2005”; la suma de $1'031.558,71, más su reajuste legal, “por concepto de mesada pensional para el año 2006”, autorizándolo “para que le deduzca de las sumas adeudadas el valor pagado por concepto de mesadas pensionales desde enero hasta la fecha de esta sentencia y en adelante debidamente reajustada”. Lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda y le impuso costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal reformó la de su inferior modificando el valor de la pensión del actor, en el sentido de que “para el año 2007 asciende a $718.934 y que las diferencias causadas en sus mesadas pensionales desde el 1º de mayo del 2001 hasta el 31 de octubre de 2007, corresponden a la cantidad de $21'395.588,7”. Precisó, que “la parte demandada comenzará a cancelarle al demandante como mesada pensional a partir del 1º de noviembre de 2007, la suma señalada precedentemente, reconociéndole y pagándole las diferencias que se causen hasta que se haga efectiva la presente providencia, para tales efectos podrá deducirle las sumas que le haya cancelado al actor, y de allí en adelante, calculará anualmente la pensión, aplicándole el reajuste que para ello señala el gobierno nacional” sin fijar costas.     

Para ello, una vez asentó que como la pensión le fue reconocida al actor con fundamento en los Decretos 1160 de 1994 y 2143 de 1995 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber prestado servicios oficiales superiores a los 20 años y cumplir 55 años de edad, ésta era “de origen y/o naturaleza legal”, de donde aseveró que la indexación de la primera mesada pensional procedía por haber transcurrido más de 7 años entre la fecha de desvinculación del trabajador y la de su disfrute. Tal aserto con base en la sentencia de la Corte de 28 de mayo de 2007 (Radicación 27.242), que a continuación copió in extenso.  

Pasó a liquidar la indexación del valor inicial de la pensión para lo cual dijo tomar en cuenta “los lineamientos (la fórmula y los IPC) plasmados para tales efectos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 31 de julio de 2007”. Así concluyó los valores que incluyó en su decisión.

Ambas partes interpusieron el recurso extraordinario. Por razones de método se estudiará en primer lugar el del demandado.

V. EL RECURSO DEL DEMANDADO

Lo interpuso el IFI y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la del juzgado.

Con tal propósito formula un cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa el fallo de interpretar erróneamente los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887; y aplicar indebidamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 3º del Decreto 1160 de 1994; 1º de la Ley 33 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968 y 48 y 53 de la Constitución Política.

Para demostrarlo afirma que si bien es cierto el Tribunal fundó su decisión de indexar la pensión del actor con base en la jurisprudencia, también lo es que las normas invocadas por ésta no aplican a la dicha prestación, por orientarse todas ellas a la regulación de pensiones pertenecientes a los sistemas de seguridad social, pero no a las reconocidas por los empleadores, menos cuando el promedio salarial base de su liquidación no es al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, por el contrario, es más beneficioso al pensionado por tomarse el de un término totalmente restringido e inferior frente al de los últimos 10 años al que se refiere la citada ley.

VII. LA RÉPLICA

El opositor atribuye algunos defectos técnicos al cargo y alega que la indexación de la primera mesada pensional es asunto bastante tratado y definido ya por la jurisprudencia.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al no ser motivo de discusión en el recurso que el actor CAMACHO CONEO accedió a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, más específicamente en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, por haber servido al sector público por más de 20 años --a la Policía Nacional de del 25 de febrero de 1971 al 25 de septiembre de 1979 y al demandado del 18 de julio de 1978 al 29 de septiembre de 1993 -- y cumplir los 55 años de edad el 30 de abril de 2001, cuando se encontraban vigentes tanto la Constitución Política de 1991 como la Ley 100 de 1993, al juzgador se le imponía estudiar y definir la reliquidación del valor nominal inicial de la pensión que al demandado correspondió asumir.

En efecto, en criterio de la Corte, la actualización del valor de la primera mesada de pensiones, de origen legal, como la del actor, que por fuerza de de fenómenos económicos como la inflación pierden su capacidad adquisitiva, es un paliativo necesario que, no obstante la falta de su consagración legal, debe ser reconocido con fundamento en razones de equidad y de justicia que encuentran hoy amplio respaldo en la Constitución Política de 1991.

Tal aserto permite entender, por otro lado, que con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta Política la Ley 100 de 1993 expresamente consagrara dicha figura para mantener el valor real del ingreso base de liquidación de las pensiones que diseñó el legislador como pertenecientes al naciente Sistema General de Seguridad Social Integral.  

También, que la Corte Constitucional, en sentencias de constitucionalidad adoptadas respecto de normas de orden legal anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que consagraron pensiones de jubilación o de vejez como las previstas en disposiciones como el derogado artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el 8º de la Ley 171 de 1961, pero que por virtud del artículo 16 del reseñado estatuto o por el mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993 siguen produciendo efectos, orientara su criterio en idéntico sentido al hasta entonces sostenido por la Corte Suprema en esta materia, situación que condujo a esta Corporación a precisar los derroteros de su doctrina para concluir en la viabilidad del mecanismo de corrección monetaria anotado respecto de todas las pensiones de origen legal consolidadas a partir de la vigencia de la mentada Constitución.     

Con ello lo que se pretende es reconocer --como ya lo hiciera expresamente la aludida Ley 100 de 1993, se recuerda--, que las pensiones de origen legal, las cuales por su naturaleza involucran intereses de orden superior y público, mantengan en mayor medida su valor real, preservando el derecho del trabajador a contar con una pensión que refleje de la manera más fidedigna su ingreso personal como trabajador, o el valor de la tributación que hubiere hecho al sistema pensional de haber ocurrido tal cosa.     

En sentencia de 20 de abril de 2007 (Radicación 29.470), al respecto de lo aquí dicho asentó la Corte:

“Esta Corporación en otros asuntos análogos, en donde se analizaron argumentos semejantes a los que se plantean en la demanda, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane. Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807.

“No obstante lo anterior, el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.

“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.

“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.

“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).

“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.   

“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961,  la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.

“En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993.

“De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público. Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.

“Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.

“En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización.  Así se observa, por ejemplo en la sección de la sentencia en la cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.

“Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor”.

De lo anterior se sigue que el cargo no sale avante.

IX. EL RECURSO DEL DEMANDANTE

En su demanda, el actor recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto calculó el valor de la mesada de la pensión de jubilación que el demandado le reconoció en la suma de $718.934,00, a partir del 1º de noviembre de 2007, para que, en su lugar, en sede de instancia, confirme el fallo del juzgado que la fijó en la suma de $1'031.558,71 para el año 2006, más su reajuste legal, y con base en dicho cálculo liquidó un retroactivo pensional.  

Con ese específico propósito le formula dos cargos, en el primero de los cuales acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

Y su demostración la afinca, esencialmente, en que el juzgador, a pesar de reconocer el fenómeno inflacionario como motivo de indexación de la primera de la pensión de jubilación, al liquidarlo lo restringió, “por cuanto al referirse a los valores devengados en el último año de servicios, dejó sin aplicación la fórmula utilizada por esa honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”.

En términos del recurrente, “la correcta interpretación y aplicación de la fórmula se resume” conforme a un cuadro de liquidación de valores que acompaña, en el que se indexa año a año el último promedio salarial del trabajador, desde 1993 hasta 2001, y en el que para el año 2001 sería igual a $1'046.920,37, sobre el cual calcula el 75% como igual a $785.190,28, valor de la primera mesada pensional. Valor que de allí en adelante, sostiene, “se aplica a cada uno el incremento ordenado por la ley  y arrojará una constante correctamente aplicada a la fórmula trazada y desarrollada por el legislador jurisprudencialmente”. Esa, según el recurrente, “era la correcta interpretación que debió tener en cuenta para aplicar con el correcto criterio de la jurisprudencia de esa honorable Sala Laboral”.

X. LA RÉPLICA

El Instituto replicante asevera que el Tribunal no hizo intelección alguna de las normas que se citan en el cargo, pero que de haberlo hecho siguió “los parámetros señalados por esa H. Corporación sobre el particular”.

XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Cierto es que en sentencia de 31 de julio de 2007 (Radicación 29.022), que fue a la cual acudió el juez de segundo grado para indexar la pensión de jubilación de los actores, esta Sala de la Corte adoptó una fórmula para indexar la primera mesada pensional de pensiones que no tuvieran su origen en el Sistema General de Pensiones del Régimen General de Seguridad Integral previsto en la Ley 100 de 1993. Pero también lo es que el reproche del aquí recurrente y demandante en las instancias a la fórmula utilizada por el Tribunal con fundamento en la dicha providencia aparece plenamente fundada frente a la nueva jurisprudencia de la Sala al respecto, asentada en sentencia de 13 de diciembre del mismo año 2007 (Radicación 31.222), y recordada en sentencia de 3 de julio de 2008 (Radicación 33.953), en los siguientes términos:   

“ (…) esta Sala por mayoría de sus integrantes mediante la sentencia del 13 de diciembre de 2007 radicación 31222, varió su criterio sobre la fórmula a utilizar para liquidar el IBL de aquellas pensiones en que el trabajador en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional no devengó ni cotizó suma alguna, en ella se dijo:

“"Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en: <Base salarial actualizada = S.B.C (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad>.

“Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que "la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria".  (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el "promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios,  por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha  a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…" con el argumento de que "refleja criterios justos equitativos…"

“Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:

VA = VH  x IPC Final

IPC Inicial

De donde:

VA        = IBL o valor actualizado

VH            = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final  = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

“Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas."

Así las cosas, en atención a que asiste razón al recurrente, sin mayores preámbulos, se casará el fallo atacado en cuanto a la forma de liquidación de la indexación de la primera mesada pensional del actor y recurrente en casación.

X. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

Como quedo claro al desatar el recurso extraordinario, solo es uno el aspecto del fallo atacado que por razón del quebrantamiento advertido líneas atrás amerita consideraciones en este nuevo acápite: el de la fórmula a aplicar a efectos de establecer el valor de las condenas por razón de la indexación de la primera mesada pensional de la pensión de jubilación reconocida al actor.

Pues bien, la aplicación de la fórmula indicada en el fallo citado al resolver el recurso de casación, para efecto de concretar las condenas que se impondrían al demandado, arrojaría, en principio, el siguiente resultado:

No obstante el valor que correspondería a la pensión del actor al momento de consolidación de su derecho, de $854.408,94, resulta que en este caso el juez de primer grado liquidó la dicha mesada pensional a 1º de mayo de 2001 en la suma de $797.214,98, para de allí hacer los cálculos pertinentes al retroactivo pasional que al final calculó hasta el 31 de diciembre de 2005.

Y como el recurrente limitó en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario --que es la pretensión en la sede de casación-- el papel de la Corte como juez de segunda instancia a la confirmación de los valores que por el aludido concepto liquidó el juez de primer grado, fallo inicial respecto del cual no interpuso recurso de apelación con lo cual se impone entender quedó firme, pues respecto de él se repite se conformó, a los dichos valores limitará la Corte la confirmación del mentado fallo. Lo dicho, además, porque de modificarse el fallo del juez de primer grado sin mediar la oportuna apelación del demandante se generaría una reformatio in pejus en contra del único apelante, que lo fue según se ha visto el Instituto demandado.    

No hay costas por haber prosperado el recurso.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso que ADALBERTO CAMACHO CONEO promovió contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL 'IFI, CONCESIÓN DE SALINAS, en cuanto reformó la de su inferior modificando la liquidación de la primera mesada pensional del actor y en consecuencia la del retroactivo pensional correspondiente. NO LA CASA EN LO DEMÁS.

En sede de instancia CONFIRMA la liquidación de la primera mesada pensional y su retroactivo, que en el ordinal segundo de su decisión dispusiera el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en fallo de 5 de ayo de 2006.

Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ             ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA    CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ               CAMILO TARQUINO GALLEGO

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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