Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

 República de Colombia  

      

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Referencia No. 35.530

Acta  No. 010   

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 27 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovieron HECTOR JAIME RODRIGUEZ CAICEDO, LUIS EFRAIN HUERTAS MORENO y RUBEN DARIO CUEVAS PEDRAZA.    

I. ANTECEDENTES

En lo que al recurso interesa es suficiente decir que los demandantes promovieron el proceso contra la demandada con el fin de que, entre otras pretensiones, se le condenará a reconocerles la pensión de jubilación “consagrada en la cláusula 51ª de la convención colectiva vigente, como consecuencia de las terminaciones injustificadas de los contratos de trabajo a partir de la fecha en que hayan cumplido o cumplan los 50 años de edad” (folio 9), aduciendo, en suma, que por haber sido despedidos sin justa causa mediante misiva de 12 de abril de 2002, después de estar vinculados HUERTAS MORENO desde el 4 de octubre de 1982 y RODRIGUEZ CAICEDO desde el 15 de septiembre de ese mismo años al servicio del demandado, tienen derecho a la pensión de jubilación contemplada en la citada cláusula 51ª convencional, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, esto es, teniendo en cuenta que el primero nació el 9 de septiembre de 1951 y el segundo el 27 de julio de 1958. Ello, además, por ser beneficiarios de dicha prorrogativa.

La demandada al contestar, aun cuando aceptó los hechos de la demanda en que sustentaron el pedimento pensional, se opuso alegando, en relación con la cláusula convencional invocada, que “la pensión convencional allí establecida fue derogada por la Ley 50 de 1990 y por la Ley 100 de 1993 para casos, como el de los demandantes, que siempre estuvieron afiliados y cotizando por cuenta de la accionada al sistema de seguridad social en pensiones” (folio 66). Propuso respecto al tema en debate las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, cumplimiento de la demandada, indebida aplicación de las normas convencionales, errónea interpretación de las normas convencionales, falta de aplicación de las normas legales, buena fe, compensación de todo lo pagado y prescripción.

 Por fallo de 24 de noviembre de 2004, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada “a pagar a los demandantes HECTOR JAIME RODRIGUEZ y LUIS EFRAIN HUERTAS el 75% de la pensión que les hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al primero a partir de julio 27 de 2008 y al segundo a partir de septiembre 23 de 2001, fechas en las cuales cumplen el requisito de los 50 años de edad” (folio 235). La absolvió de las restantes pretensiones y le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Armenia, que conoció de ese grado por las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la del juez de primera instancia, con las precisiones de que la pensión reconocida a HUERTAS MORENO sería equivalente a $952.368,00 y la de RODRIGUEZ CAICEDO de $1'184.791,32; y de que a partir de cuando el I.S.S. les reconozca la pensión de vejez la demandada asumirá la diferencia que entre éstas resultare. Se abstuvo de imponer costas.   

En esencia, y en lo que atañe al recurso, el Tribunal, una vez advirtió que no había discusión en el proceso sobre la prestación de servicios de los actores a la demandada por más de 15 años y menos de 20; la fecha del cumplimiento de los 50 años de edad de cada uno; que fueron despedidos sin justa causa; y que “por cuenta de esta empresa --Bavaria S.A.-- estuvieron afiliados y por ende cotizando al Instituto de Seguros Sociales  para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y hasta la fecha de su retiro” (folio 17, cuaderno 3), asentó algunas consideraciones históricas sobre la asunción de riesgos por el Instituto de Seguros Sociales, la diferencia entre meras expectativas y derechos adquiridos convencionales, así como la subsistencia de derechos convencionales hasta el 31 de julio de 2010 por virtud del Acto Legislativo número 1 de 2005, para concluir que “si el ordenamiento jurídico prevé el respeto derechos adquiridos sobre beneficios creados con condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes, no es de recibo el argumento de la parte demandada sobre derogatoria de las normas contenidas en las cláusulas 51ª y 52ª de la convención colectiva de trabajo que rigió a partir del 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, aquí argüida por los demandantes, al regularse por la ley la pensión sanción y estar a cargo del Instituto de Seguros Sociales a partir del 1º de enero de 1967 lo relacionado con el sistema de seguridad social obligatorio, porque también cabe señalar que el art. 17 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 049 de ese año expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, reglamentó en el punto el tema de la compartibilidad pensional” (folio 21, cuaderno 3).       

Es decir, para el Tribunal, “la convención creó en el punto beneficios que la hacen intangible porque estaba vigente antes de las reformas constitucionales y legales referentes al tema de la negociación colectiva en materia pensional y que deben ponerse a salvo derechos y beneficios adquiridos conforme a la norma convencional, tal como manda el art. 11 de la Ley 100 de 1993” (folio 22, cuaderno 3).  

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 18 a 27, cuaderno 4), que fue replicado (folios cuaderno 4), en el cual le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena al pago de la pensión de jubilación convencional a algunos de los demandantes, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado en ese aspecto y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con ese objetivo la acusa de aplicar indebidamente los artículos 259, 260, 267 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 8º de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993; y 48 de la Constitución Política, a causa de los siguientes errores evidentes de hecho:

“1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión contemplada en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo, se encuentra prevista a favor de quienes tienen expectativa de obtener la pensión plena de jubilación a cargo del empleador.

 “2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión proporcional contemplada en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo solo se previó para cubrir a quienes por el despido injusto verían frustrada la posibilidad de obtener una pensión que cubriera su riesgo de vejez.

“3. No dar por establecido, estándolo, que en relación con los demandantes, la empresa demandada los afilió a la seguridad social y por ello no está obligada a pagar pensión alguna por el riego de vejez.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes fueron afiliados al I.S.S. para obtener del mismo su pensión para cubrir el riesgo de vejez” (folios 21 a 22, cuaderno 4).    

Para la recurrente, el Tribunal apreció mal la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de junio de 2001 (folios 132 a 159), por cuanto “fue expedida con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No 1 de 2005 y ello supone que debía haber sido orientada dentro del marco del pensamiento de esa disposición, cuya característica es la restricción de los beneficios de origen convencional” (folio 23, cuaderno 4), pues, en su sentir, por estar los demandantes afiliados a la seguridad social, “el empleador se encuentra subrogado” (folio 24, cuaderno 4) en el reconocimiento de la prestación.  

Según la recurrente, el objeto de la cláusula 51 convencional en disputa persigue es que el trabajador despedido sin justa causa y con un mínimo de tiempos de servicio, “tenga una pensión provisional mientras concreta su derecho a la pensión plena a cargo de su empleador” (ibídem), de modo que, la subrogación del I.S.S. por virtud de la afiliación del trabajador hace que desaparezca “el beneficio en ella previsto” (ibídem), por quedar superados su causa y su objeto.

Aduce que como el sistema de pensiones subroga al empleador en esa carga prestacional, como viene dicho desde 1946, exigiendo apenas la afiliación y cotización del trabajador, la previsión convencional no resulta aplicable, habida consideración de cumplirse su finalidad, esto es, que el trabajador vea posible la pensión de vejez que aquella otorga.

Sostiene que aparte de los postulados actuales del derecho del trabajo y de la seguridad social, los cuales tienden por un sistema universal, igualitario, equitativo y solidario, que permite entender la pérdida de vigencia de disposiciones convencionales como la estudiada, lo cierto es que la teleología pensional, que no persigue más que la subvención de quien ya legalmente no está en capacidad de trabajar, no se cumple en este caso, “sencillamente porque los 50 años de edad actualmente y dentro de las condiciones del país  y de las expectativas de vida en el mismo, no representa la condición de viejo” (folio 26, cuaderno 4).  

LA REPLICA

Los opositores confutan el cargo alegando que la cláusula convencional consagra un derecho que no reemplaza la pensión legal y para cuya consolidación sólo se requiere el cumplimiento de un tiempo de servicios y el despido, requerimientos que ellos cumplieron. Igualmente, que ésta no admite apreciación distinta a la adoptada por el Tribunal; que el Acto Legislativo invocado por el recurrente no afecta su vigencia; y que el análisis de la recurrente es meramente subjetivo. Por último, transcriben los partes que consideran pertinentes de la sentencia de la Corte de 19 de julio de 2006 (Radicación 29.122).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal no incurrió en los dos últimos yerros probatorios que le atribuye la recurrente, relacionados con la afiliación de los trabajadores demandantes a la seguridad social para el cubrimiento del riesgo de vejez, por cuanto al respecto, y conforme se dijo en los antecedentes, expresamente asentó que de los medios de prueba del proceso se evidenciaba, entre otras cosas, que los demandantes “por cuenta de esta empresa --Bavaria S.A.-- estuvieron afiliados y por ende cotizando al Instituto de Seguros Sociales  para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y hasta la fecha de su retiro” (folio 17, cuaderno 3).

Y en lo que toca con los dos primeros, referidos a que la pensión prevista en la cláusula 51ª convencional --folio 152-- “se encuentra prevista a favor de quienes tienen expectativa de obtener la pensión plena de jubilación a cargo del empleador” (folio 21, cuaderno 4); y a que “solo se previó para cubrir a quienes por el despido injusto veían frustrada la posibilidad de obtener una pensión que cubriera su riesgo de vejez” (folio 22, cuaderno 4), cabe decir que la Corte, en sentencia de 20 de agosto de 2008 radicación 32834, tuvo ya la oportunidad de estudiar la citada cláusula 51ª de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 2001-2002 en la empresa recurrente, y mayoritariamente hizo las siguientes consideraciones:

“… Delimitada así la controversia, estima la Sala que la lectura realizada por el Tribunal al texto convencional, distorsiona por completo su alcance y su claro tenor literal, al introducir una premisa que la cláusula convencional no contempla de ningún modo; ese ejercicio es ajeno totalmente al significado objetivo del precepto, porque la referencia allí contenida, a la pensión ordinaria, se hace exclusivamente para efectos de fijar la forma como debe hacerse la liquidación y el pago del derecho convencional, pero en modo alguno para limitar su radio de cubrimiento, como lo concluyó el Tribunal.  

La Corte quiere enfatizar que no es cualquier disquisición sobre el alcance de una cláusula convencional, la que cumple con el requisito de razonabilidad o plausibilidad requeridas para que sea tenida como ejercicio soberano de la libre formación del convencimiento, sino que es indispensable que tal disquisición o entendimiento guarde fidelidad con el texto sobre el que recae, de suerte que recoja su sentido y contenido, exigencia con la que no cumple la interpretación deducida por el ad quem, según quedó dicho, en tanto se exigió un elemento como constitutivo del derecho, no obstante no aparecer en el texto convencional.

   

En ese orden de ideas, tiene razón el recurrente porque en realidad la norma convencional por parte alguna consagra como titulares del derecho solamente a aquellos trabajadores que tendrían derecho a una pensión ordinaria de jubilación a cargo exclusivo de la empresa por no haber sido afiliado a alguna entidad de pensiones, sino a quienes habiendo laborado durante el tiempo allí señalado, sean despedidos sin justa causa, sin que resulte acorde con el texto convencional inferir que contiene unos requisitos adicionales o diferentes…). no puede dejar la Sala de anotar que el artículo 52 de la convención dispone que debe entenderse por pensión ordinaria, aquella que se otorga al trabajador cuando cumple 55 años de edad y 20 años o más de servicio, de modo que se refrenda la autonomía del derecho pensional a que se refiere la cláusula 51, amén de que, de haberse consolidado la pensión ordinaria, por cumplirse los requisitos, no tendría razón de ser una “pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicios” como la consagrada en el aludido precepto convencional 51, cuya finalidad precisamente es la de reconocer un derecho pensional a quien se le trunca la posibilidad de obtener la prestación ordinaria. De otro modo, se repite, carecería de sentido, la estipulación del convenio colectivo, el que sea de paso repetir, no consagra requisitos distintos a la edad y al tiempo de servicios, y remite a la pensión ordinaria solo para efectos de la cuantificación de la pretensión”.

Mutatis mutandis, lo allí dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales.

En consecuencia, por no haber incurrido el Tribunal de Armenia en yerros probatorios que sea dable calificar de protuberantes, manifiestos u ostensibles, al considerar viable la pensión de jubilación convencional reclamada por los actores, y conforme a la posición mayoritaria de esta Sala de casación ya expresada, no prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 27 de septiembre de 2007, en el proceso que HECTOR JAIME RODRIGUEZ CAICEDO, LUIS EFRAIN HUERTAS MORENO y RUBEN DARIO CUEVAS PEDRAZA promovieron contra BAVARIA S.A.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                    LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

   

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ      CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

                                                                   

     CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

  1.   SALA DE CASACIÓN LABORAL

ACLARACION DE VOTO

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Referencia No. 35.530

Ref:   BAVARIA  S.A. Vs. HECTOR JAIME RODRÍGUEZ CAICEDO Y OTROS

Por ser consecuente con la posición adoptada frente al fallo de 20 de agosto de 2008 (Radicación 32.834), en el cual se estudió la mentada cláusula 51ª convencional objeto de esta decisión, se casó el fallo del Tribunal por advertir la posición mayoritaria un yerro probatorio con el calibre de manifiesto y evidente en su apreciación, asentándose en consecuencia el criterio ahora invocado, en esta oportunidad debo aclarar mi voto, dado que aquí, como allí lo dije, sigo considerando que el entendimiento que el Tribunal dio a la misma, aun cuando en este caso por fortuna coincidente con el de la Sala mayoritaria, resulta razonable y por ello no podía ser constitutivo de un desacierto evidente con la entidad suficiente para desquiciar el fallo impugnado, pues considero pertinente recordar que no es función de la Corte en sede de casación fijar el sentido de las convenciones colectivas, puesto que no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden tener la connotación de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo en el ámbito de su aplicación, peculiaridades que, itero, y en concordancia ahora con la Sala, no se evidencian en el asunto bajo examen.

Lo anterior aunado a que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, por lo que constituye en  un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -- mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene -- haga el Tribunal  fallador.

Fecha ut supra

ISAURA VARGAS DÍAZ

           

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.