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 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 35549

Acta N°. 24

Bogotá D.C.,  veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada 9 de noviembre de 2007, en el proceso adelantado por SIIMÓN GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a las entidades mencionadas, procurando se le condenará a reconocer y pagar a su favor la pensión especial de jubilación proporcional en forma compartida, conforme a los artículos 3° del Decreto 1651 de 1991 y 26 parte VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976, en un monto del 56% de su último salario promedio de liquidación, con efectividad a partir del 30 de noviembre de 1991, a los reajustes de ley y las costas.

En subsidio pretende la misma prestación, pero desde el 30 de mayo de 1997, en los términos de la referida disposición legal y la estipulación convencional reseñada, y los artículos 101 del Decreto 1950 de 1973 y 40 de la Ley 48 de 1993, junto con la indexación o en su defecto los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de los anteriores pedimentos sostuvo, en resumen, que prestó servicio militar obligatorio durante 2 años, entre el 23 de mayo de 1971 y 23 de mayo de 1973; que posteriormente se vinculó laboralmente a la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, habiendo prestado sus servicios por un lapso de 13 años, 9 meses y 14 días, para el período del 16 de febrero de 1978 al 29 de noviembre de 1991, en el cargo de celador, devengando un salario promedio de $228.472,84; y que fue despedido injustamente por supresión legal del cargo.

Continuó narrando, que convencionalmente se pactó que el tiempo durante el cual se haya prestado el servicio militar obligatorio, se tendría en cuenta para efectos pensionales, al tenor de lo señalado en el artículo 26 parte VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo, admitiéndose así la acumulación de tiempos, el del servicio militar antes del ingreso a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el efectivamente trabajado en la relación laboral; que en estas condiciones alcanzó 15 años, 9 meses y 14 días de servicio, consolidando el derecho pensional consagrado en los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991, respectivamente, con efectividad al 30 de diciembre de 1991, y que los 45 años de edad los cumplió el 30 de mayo de 1997, por haber nacido el mismo día y mes del año 1952.

Añadió, que la prestación pensional en comento es de carácter compartido, donde las demandadas deben responder por su correspondiente cuota parte, aclarando que el Fondo convocado al proceso fue creado para asumir el pasivo laboral de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que agotó la respectiva reclamación administrativa.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones; respecto de los hechos, aceptó la relación laboral con el demandante, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario promedio devengado, la reclamación administrativa elevada, así como la edad del trabajador, y de los demás dijo que unos no eran supuestos fácticos sino apreciaciones subjetivas de la parte actora o pretensiones, y otros no le constaban o no eran ciertos; propuso la excepción previa de cosa juzgada que se declaró no probada en la primera audiencia de trámite, y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

En su defensa argumentó, en síntesis, que el demandante no tenía derecho a la pensión especial de jubilación proporcional implorada, porque el total del tiempo servido a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, apenas lo fue de 13 años, 9 meses y 14 días, sin que sea dable sumar el lapso en que éste prestó el servicio militar para completar 15 años, por haber ocurrido esta situación con anterioridad a la vinculación laboral; que si bien el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo, no hizo distinción a la época en que se prestaba el servicio militar, el computo de ese tiempo se entra a considerar para efectos pensionales, únicamente cuando se hubiere prestado durante la ejecución del contrato de trabajo, sin que tenga efectos retroactivos, tal como lo adoctrinó la Corte en sentencia del 27 de mayo de 2002 radicado 17559; y que el actor no cumple con ninguno de los requisitos para acceder a una pensión en virtud de lo dispuesto en la Ley 48 de 1993 y los Decretos 895 y 1651 de 1991 expedidos en el curso del proceso de liquidación de la extinta empresa donde laboró el accionante.

A su turno, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, al dar respuesta a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones; frente a los hechos no aceptó ninguno de ellos y manifestó que unos no le constaban y que otros no eran ciertos; formuló la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa que se declaró no probada en la primera audiencia de trámite y la de mérito de inexistencia del derecho.

Como hechos y razones de defensa esgrimió, que el servicio militar es una obligación de carácter constitucional que no constituye una relación laboral, durante el cual no se realizan aportes a ninguna administradora de pensiones; que tratándose de pensiones de jubilación, la entidad pagadora es la que repite contra las demás entidades obligadas donde el trabajador hubiera prestado sus servicios; y que el accionante no demuestra que le sea aplicable el régimen de excepción consignado en las normas relativas a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de acceder a un pensión con 15 años de servicio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., le puso fin a la primera instancia con la sentencia que data del 8 de junio de 2007, en la que absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, absteniéndose de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por las resultas del proceso y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., conoció del proceso por apelación de la parte actora, y con sentencia del 9 de noviembre de 2007, confirmó íntegramente la decisión absolutoria de primer grado, sin costas en la alzada.

El ad-quem tras verificar la existencia del contrato de trabajo del demandante con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y sus extremos temporales, al igual que la consagración de una pensión de jubilación para los empleados de dicha empresa con 15 o más años de servicio de conformidad con los Decretos 895 y 1651 de 1991, consideró que no era dable tener en cuenta el servicio militar prestado por el actor antes de ingresar a laborar, dado que ese tiempo solo se podía sumar si el trabajador estando vinculado a una entidad oficial es llamado a filas o a incorporarse al servicio militar obligatorio y luego se reincorpora a trabajar, esto es, que para tales efectos el contrato de trabajo debe estar vigente, así después se suspenda para cumplir con la aludida obligación, siendo lo expuesto la razón de ser de la cláusula convencional cuestionada, en la que la empresa se comprometió a computar “el tiempo el cual el trabajador se haya encontrado prestando servicio militar obligatorio”, lo cual trae consigo que el accionante no reúna el requisito mínimo de tiempo de servicios para hacerse merecedor de la pensión reclamada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez Colegiado textualmente sustenta la decisión en lo siguiente:

“PENSION DE JUBILACION

Se demanda el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en los artículos 7° del decreto 895 de 1991 y artículo 3° del decreto 1651 de 1991, teniendo en cuenta el servicio militar prestado con anterioridad al ingreso a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

El decreto 895 de 1991, por el cual se expiden modificaciones en el régimen de pensiones e indemnizaciones para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, en el artículo 7° consagra el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores que a la fecha de vigencia del decreto tuvieren 15 o más años de servicios sin consideración a la edad y se determina el porcentaje del monto de la pensión de acuerdo al tiempo servido y el artículo 3° del decreto 1651 de 1991, que modificó el anterior, lo que hace en este tema es aumentar un punto el porcentaje del monto de la mesada pensional.

Como bien se dijo atrás el demandante laboró para los ferrocarriles 13 años, 8 meses y 21 días, esto es que no alcanza el mínimo de tiempo de servicios exigidos por los decretos antes mencionados para hacerse beneficiario de la pensión de jubilación. Sin embargo, aduce que se debe incluir como tiempo de servicios el correspondiente al servicio militar que prestó del 23 de mayo de 1971 al 23 de mayo de 1973.

Lo primero que hay que anotar es que el régimen pensional previsto en los decretos 895 y 1651 es especial, por lo tanto se debe estar a lo allí dispuesto donde el tiempo de servicios que se debe tener en cuenta es el servido en la empresa.

Como el servicio militar obligatorio fue prestado mucho antes de que se el demandante ingresara a prestar sus servicios a la empresa demandada no hay lugar a tenerlo en cuenta para efectos de la pensión de jubilación, por cuanto el espíritu de la norma es que se tendrá en cuenta ese tiempo cuando estando vinculado a una entidad oficial sea llamado e incorporado al servicio militar obligatorio y luego se reincorpore al servicio en la entidad, y que esa relación laboral se encuentre vigente al momento de entrar en vigencia la ley 40 de 1993.

Por lo época en que el accionante prestó el servicio militar estaba vigente el decreto 2127 de 1945, que preveía que en caso de estar vigente un contrato de trabajo y el trabajador fuere llamado a prestar en filas su servicio militar obligatorio, dicho contrato se suspendería y uno de los efectos de esta suspensión, es que la entidad oficial quedaba facultada para descontar el tiempo de suspensión del vínculo laboral para la liquidación de cesantías, vacaciones y pensión de jubilación (arts. 44 y 46). Si esto era para cuando el trabajador era llamado a prestar el servicio militar, menos se puede pretender incluir ese tiempo cuando no existía vinculación contractual con una entidad oficial. Por ello la tazón de ser de la cláusula convencional aducida por el demandante en donde la empresa se comprometió a computar <el tiempo el cual el trabajador se haya encontrado prestando servicio militar obligatorio>, lo cual ya no sería una facultad de la empresa para descontarlo para efectos de la pensión de jubilación sino que por el contrario siempre debería tenerlo en cuenta.

Criterio que encuentra respaldo en que la ley 48 de 1993 entró en vigencia a partir de su promulgación, esto es, mucho antes a la fecha en que el demandante había prestado el servicio militar, por lo que no puede jurídicamente entrar a regular situaciones definidas bajo el imperio de otra normatividad y menos cuando aún no se encontraba vinculado con la empresa demandada. De ahí que el actor no cumple el mínimo de tiempo de servicios a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia exigido por los decretos 895 y 1651 de 1991, para hacerse merecedor a la pensión impetrada, por lo que se confirmará la sentencia apelada”.

V. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y de acuerdo con el alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte revoque la decisión del a quo, para en su lugar acceder favorablemente a las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio inicial, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito se fundó en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un cargo que fue replicado, el cual se estudiará a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia recurrida, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “1, 9, 10, 13, 18, 21, 467, 468, 478, 488, 489, 491 y 492 del C.S.T.; 37, 38 del Decreto 2351 de 1965 (Adoptado como legislación permanente en virtud del artículo 3 de la Ley 48 de 1968); 12 literal f),17 literal a), 36, 46, 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 44 y 46 del Decreto 2127 de 1945; 4 literal b) del Decreto 2400 de 1968; 101 del Decreto 1950 de 1973; 60, 61, del Código Procesal del Trabajo; 1602, 1618 y 1620 del Código Civil; 7 del Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1651 de 1991; 40 Ley 48 de 1993 y como violación medio de los artículos: 145,151 del C.P.T.; 177 y 403 del Código de Procedimiento Civil”.

Adujo que la mencionada violación de la ley sustancial, se produjo por los siguientes errores ostensibles de hecho, que cometió el Juez de apelaciones:

“a.- Dar por demostrado sin estarlo que al tenor del artículo 26 parte VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976, que el servicio militar solo es computable para efectos pensionales A FAVOR DE MI REPRESENTADO si aquel servicio se prestó estando vinculado laboralmente a la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

b.- No dar por demostrado estándolo que al tenor del artículo 26 parte VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976, que el servicio militar es computable para efectos pensionales A FAVOR DE MI REPRESENTADO, incluso si se prestó antes de laborar para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

c.- No dar por demostrado estándolo que sumado el tiempo durante el cual mi procurado prestó el servicio militar más lo servido a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, consolida quince(15) años y fracción para dicha empresa, esto al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 parte VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976,

d.- Dar por demostrado sin estarlo que mi procurado solo configuró para efectos pensionales un tiempo de servicio de 13 años y fracción para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA”.

Relacionó como pruebas mal apreciadas las siguientes:

“- Convención colectiva de trabajo de 1976, visible a folios 147 a 200 del cuaderno principal.

- El Reconocimiento de Prestaciones Sociales visible a folio 6 del cuaderno principal.

- La Relación de Tiempo de servicio visible a folios 3 y 4 del cuaderno principal”.

Para efectos de la demostración del cargo, la censura comenzó por referirse a los principios de la favorabilidad y la condición más beneficiosa, soportado en las sentencias de la Corte del 4 de septiembre de 1992 y 15 de febrero de 1995, radicados 4929 y 7164, respectivamente, que transcribió en extenso, y en otro pronunciamiento jurisprudencial que no identificó, así mismo trajo a colación lo sostenido por la doctrina sobre la aplicación de la norma más favorable, para señalar que el Tribunal entendió de manera errada el contenido del artículo 26 parte VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976, cuyo texto dice: “Igualmente se computará el tiempo durante el cual el trabajador se haya encontrado prestando servicio militar obligatorio”, estimando equivocadamente que la acumulación de tiempos con el servicio militar únicamente era posible aplicarla, cuando se haya prestado en el decurso de la relación contractual laboral y no antes.

Adujo que “si el servicio militar solo se pudiese computar para efectos pensionales sí se hubiere prestado durante la ejecución del contrato de trabajo en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, entonces estaríamos ante una norma extralegal muerta, sin efecto jurídico alguno”, lo cual sería imposible de cumplir dado que en los términos del artículo 4° literal b) del Decreto 2400 de 1968, se exige para poder ingresar a laborar a una empresa estatal tener definida la situación militar, a más que esta clase de cláusulas o mandato normativo convencional debe producir algún efecto, como lo puntualizó la Corte en casación del 2 de agosto de 1935.

Agregó que ante la duda que genera la redacción de la citada cláusula convencional, debió en este asunto haberse aplicado la favorabilidad prevista en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, con la escogencia de la interpretación jurídica más favorable a los intereses del trabajador demandante, y no adoptar la más desfavorable como lo hizo el ad quem, quien con su decisión vulneró el derecho de asociación sindical, siendo la postura expresada en el recurso de casación “la única, univoca y lógica interpretación que cabe hacerle al artículo 26 parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976 y es aquella que nos plantea la admisibilidad para efectos pensionales de la sumatoria del servicio militar prestado antes de ingresar él a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA”.

VII. RÉPLICA

Por su parte, la entidad opositora solicitó de la Corte desestimar el cargo, por cuanto los argumentos expuestos por el recurrente no logran desquiciar el fallo impugnado, que goza de presunción de legalidad; que en la sustentación del ataque, se incluyen consideraciones jurídicas que no son propias de la vía escogida, como por ejemplo la aplicación en esta causa del principio de favorabilidad; y que el Tribunal valoró correctamente la norma convencional cuestionada, conforme a la libertad de apreciación de las pruebas prevista en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S..

VIII. SE CONSIDERA

Primeramente es de recordar que conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Como bien se puede observar, el cargo está orientado a demostrar que el demandante consolidó el derecho a la pensión especial de jubilación proporcional reclamada, por haber acumulado más de quince (15) años de servicios exigidos por los artículos 7° del Decreto 895 de 1991 y 3° del Decreto 1651 de igual año, que regularon el régimen de pensiones de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, argumentando que se debe adicionar el tiempo de servicio militar, conforme lo dispone el parágrafo del aparte VIII del artículo 26 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1976, sin que se requiera que haya sido prestado durante el curso de la relación laboral; para lo cual adujo la comisión de cuatro errores de hecho que se asevera se produjeron por la mala apreciación de las pruebas, entre ellas el texto convencional.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, por el contrario a lo que sostiene la censura, coligió de la apreciación de la citada cláusula convencional, que el <tiempo del servicio militar> para poder ser tenido en cuenta para efectos pensionales, debe prestarse durante la relación laboral y no antes, lo que no aconteció en este caso en particular donde el mismo se cumplió con antelación al ingreso del trabajador, y por lo tanto el demandante únicamente contabiliza un tiempo servido para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, equivalente a 13 años, 8 meses y 21 días, con lo cual no satisface el requisito del tiempo de servicios requerido para acceder a la citada pensión de jubilación especial.

La cláusula cuestionada, que corresponde a la convención colectiva de trabajo celebrada en el año 1976, obrante a folios 147 a 200 del cuaderno del Juzgado, reza:

'“VIII – CÓMPUTO DE TIEMPO PARA PENSIÓN.

Los períodos remunerados por la Empresa durante los cuales el Trabajador se encuentre incapacitado por el Médico, para trabajar, en uso de Licencia por calamidad doméstica o en permiso Sindical Permanente o Transitorio se computarán para liquidación de la Pensión de Jubilación, vacaciones primas de servicio, prima de antigüedad y de cesantía.

“PARAGRAFO.

“Igualmente se computará el tiempo durante el cual el trabajador se haya encontrado prestando servicio militar obligatorio”' (folio 168).

Para la Corte, la intelección que el Tribunal le imprimió a la cláusula convencional transcrita se acomoda a su tenor literal y no da lugar a un yerro fáctico con el carácter de manifiesto o evidente, pues resulta perfectamente razonado y sensato que frente al tiempo del servicio militar obligatorio para los efectos pensionales acá mencionados, tal estipulación se esté refiriendo a aquellos trabajadores que lo hayan prestado en el decurso de la relación laboral.

Esta Corporación en sentencia del 28 de mayo de 2008 radicado 32359, en un proceso seguido contra las mismas entidades demandadas, al interpretar el referido parágrafo del título VIII del artículo 26 de la convención colectiva celebrada en 1976, puntualizó:

“(….) El aparte VIII del mencionado artículo 26, establece una garantía para los trabajadores que por distintas razones no prestan efectivamente sus servicios durante la relación laboral, de modo que tales lapsos cuentan para la liquidación de la pensión de jubilación y otras prestaciones y, como quiera que agrega el tiempo durante el cual el trabajador preste el servicio militar, es dable entender que por el contenido general de la norma de la cual forma parte el parágrafo, también se refiere a cuando éste tenga lugar durante la prestación del servicio, amén del ámbito temporal a que se refiere.

Y no escapa a la Sala que la redacción del parágrafo citado da lugar a más de un entendimiento razonable, como el aducido por la censura, referente a que el tiempo de prestación del servicio militar, previo a la vinculación del trabador a los Ferrocarriles, se debe adicionar a la relación laboral, para efectos de cumplir el total exigido para el reconocimiento de la pensión de jubilación; de manera que la circunstancia de que ese precepto extralegal carezca de un entendimiento unívoco y por lo contrario permita más de una comprensión lógica, desvirtúa la existencia del error manifiesto de hecho, que es el que puede dar lugar al quebranto de la decisión acusada”.

Cabe decir, que al no ser las estipulaciones de una convención colectiva de trabajo normas legales sustanciales de alcance nacional, sólo en el evento de una interpretación absurda por parte del sentenciador, la Corte puede separarse de aquella para ultimar un yerro ostensible por la errónea valoración de una prueba, situación que no ocurre en esta oportunidad.

Además, es de acotar, que la estimación de la prueba de la convención colectiva, cuando admite más de una interpretación, queda enmarcada dentro de la potestad de apreciar libremente los medios probatorios otorgada a los Jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme en repetidas ocasiones lo ha sostenido la Sala, según se expresó entre otros pronunciamientos en sentencia del 28 de enero de 1998 radicado 10170, reiterada en casación del 30 de junio de 2005 radicación 24938, que sobre el tema señaló:

“(....) Planteada la situación así, se tiene que frente a dos ejercicios hermenéuticos en torno a una misma norma convencional, igualmente atendible por su desarrollo lógico y racional, no es posible concluir que se dé un yerro fáctico de tal entidad que dé lugar a la prosperidad del cargo en el recurso extraordinario de casación, ya que como se expresó en sentencia del 22 de octubre de 1997, radicación 9839, la “(...) Sala ha sostenido en reiteradas providencias que respecto al alcance y extensión de textos convencionales, no se configura error de hecho capaz de hacer prosperar cargo en casación cuando éste se sustenta en el planteamiento de alternativa de interpretación de precepto de acuerdos colectivos al menos tan racionalmente acogibles como los expuestos por el ad quem, pues ello además implicaría inmiscuirse en el fuero que a tal juzgador le otorga el artículo 61 del C.P.L.”.

De tal modo, que no es viable concluir en la causa objeto de estudio, que al valorarse la norma convencional de marras, que no es del todo clara en su redacción, se hubiere presentado una mala apreciación de esta prueba.

Ahora bien, es pertinente agregar, como lo pone de presente la réplica, que lo argumentado por el recurrente, en torno a lo dispuesto por el literal b) del artículo 4° del Decreto 2400 de 1968, y sobre la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en los artículos 21 del C. S. del T. y 53 de la Constitución Política, son cuestiones jurídicas ajenas a la vía escogida, que impiden a la Sala abordar su análisis.

Finalmente, se observa que el censor no se ocupó de explicar a la Corte en que consistió la falencia probatoria del fallador de alzada, respecto de las otras pruebas denunciadas, esto es, los documentos que denominó: “El Reconocimiento de Prestaciones Sociales” y “La Relación de Tiempo de servicio”.

Así las cosas, el Tribunal no cometió ninguno de los errores de hecho endilgados y por consiguiente el cargo no puede prosperar.

Como el recurso extraordinario no salió avante y se formuló réplica, las costas en casación serán a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 9 de noviembre de 2007, en el proceso adelantado por SIMÓN GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

Costas a cargo del demandante.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLIQUESE.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                               EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ                        CAMILO TARQUINO GALLEGO

ISAURA VARGAS DIAZ

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