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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

    

   Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 35594

Acta No. 22

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de  LIGIA DEL CARMEN SERNA DE GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2007, en el proceso promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

La recurrente demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declare que “le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en razón de la muerte de su cónyuge JUAN BAUTISTA GIRALDO OSORIO”, y en consecuencia se condene a pagársela, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.

Expuso que su esposo falleció el 1 de febrero de 2005 y que el ISS le negó el derecho reclamado, mediante Resolución 22221 de 2005, en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que si bien el causante no cumplió con los requisitos exigidos por dicha norma, “tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes” porque su esposo “antes de su fallecimiento, había cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media con prestación definida, es decir 500 semanas, sin que hubiera tramitado ni recibido indemnización…ni devolución de saldos…”.

Al contestar la demanda, el Instituto aceptó los hechos y precisó que como el causante no cotizó 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, carecía del derecho a la pensión reclamada, conforme al artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y pago (folios 16 a 18).

Por sentencia del 18 de mayo de 2007, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín declaró que la actora reunía los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año y procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Condenó al ISS a pagarle la pensión a partir del 1 de febrero de 2005, en la suma mensual equivalente al salario mínimo y la cuantificó hasta el día del fallo en $12.840.000,oo; a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas, en un 50%. Declaró procedente la compensación frente a lo que recibió la actora por indemnización sustitutiva.

SENTENCIA ACUSADA

Al resolver la apelación del demandado, el Tribunal de Medellín mediante sentencia de 29 de noviembre de 2007, revocó la del a-quo, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones. Le fijó costas en la primera instancia a la demandante; no las impuso en la alzada (fls 54 a 62).

En lo que interesa al recurso extraordinario consideró que debía revocar el fallo del a quo por dos razones: “porque se ignora si entre esas 603 semanas que tenía el actor, 300 fueron cotizadas antes del 1° de abril de 1994 ó 150 en los últimos 6 años anteriores a esa fecha; y segunda, es la más importante, porque el actor nunca lo solicitó de tal manera. En efecto, si se lee el hecho cuarto de la demanda, fácilmente se advierte que lo pedido tiene como fundamento el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y siendo ello así, carece de todo sentido lógico y procesal que se estudie el conflicto a la luz de las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990”.

Reprodujo el parágrafo antes aludido y sostuvo que el “régimen de prima anterior al fallecimiento del señor Giraldo Osorio fue el consagrado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual establecía 26 semanas de cotización en cualquier tiempo si se trataba de afiliado cotizante ó 26 semanas en el año inmediatamente anterior si se trataba de afiliado no cotizante”.

Estimó que del material probatorio no surge “que el afiliado fallecido reúna una u otra condición, pues lo único que se sabe es que tiene 603 semanas cotizadas, información francamente deficiente para alcanzar una respuesta positiva”, además, porque del hecho cuarto de la demanda infería que lo planteado apuntaba a que el régimen anterior reclamado era el del Acuerdo 049 de 1990, que exigía 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al del cumplimiento de la edad mínima, “es decir 60 años, pero tampoco resulta aplicable, no solo porque se ignora la fecha de nacimiento, sino porque se desconoce si entre las que cotizó tuvo 500 en los últimos 20 años a la edad de 60 años”.

Finalmente resaltó que “el punto de la condición más beneficiosa a la luz de las 300 semanas no fue discutido ni planteado por las partes, lo que hace que sobre el mismo no haya cosa juzgada, el fallo de primer grado se ha (sic) habrá de revocar en su integridad y, en su lugar, se absolverá de todo lo pedido”.

RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia se confirme la de primer grado.

Propone un cargo, que tuvo réplica oportuna.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia “por la vía directa, interpretación errónea del artículo 12, parágrafo 1° de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 47, 50, 74, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 48, 53 y 58 de la C. N.”.  

En la demostración del cargo, luego de reproducir los argumentos del Tribunal, indica que su yerro interpretativo fue considerar que el régimen anterior al establecido por la Ley 797 de 2003, era el de la Ley 100 de 1993, porque el pertinente es el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, que exige 500 semanas  cotizadas, “para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para (sic) hasta el año 2010 o hasta el 2014, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional en vejez”.

Aduce que la ley no contiene el agregado que le hizo el Tribunal, “cual es el que el óbito hubiere llegado a los 60 años de edad, pues no solamente se indemniza el riesgo de vejez, sino también el de invalidez y en este último evento no existe límite de tiempo para acceder a esa prestación”.

Considera que “cuando la ley se refiere a número mínimo de semanas en el régimen de prima media, está aludiendo a 500, interpretación que resulta más acorde con la realidad que la otra referida por el Ad quem, en el sentido que el régimen anterior sería el de la Ley 100 de 1993, que solo requiere de las 26 semanas antes del fallecimiento (para el afiliado) o de 26 en el año anterior (para los desafiliados o inactivos)”.

LA RÉPLICA

Sostiene que el Tribunal no incurrió en el concepto de vulneración de la ley que se denuncia, ni infringió, en forma alguna, las normas que conforman la proposición jurídica.

Afirma que el recurrente está equivocado al sostener que el régimen anterior al establecido por la Ley 797 de 2003, era el previsto por el Acuerdo 049 de 1990, porque el pertinente es el regulado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con lo cual el juzgador no pudo haber incurrido en interpretación errónea, sino a lo sumo, en una indebida aplicación de dicha norma.

SE CONSIDERA

Como el cargo está dirigido por la vía directa, se parte del supuesto de que la censura está de acuerdo con los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, según los cuales: si bien la actora demostró que el causante cotizó 603 semanas, ignoraba si 300 de aquellas semanas fueron cotizadas antes del 1° de abril de 1994 ó 150 en los últimos 6 años anteriores a esa fecha y no podía establecer si entre las semanas que cotizó “tuvo 500 en los últimos 20 años” anteriores al cumplimiento de la edad. Además, en forma esencial advirtió que pese a que no procedía el estudio de la pensión de sobrevivientes a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ante la falta de solicitud expresa en la demanda, desconocía la fecha de nacimiento del causante.

La Sala encuentra que el ad quem no pudo definir el asunto en los términos de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado, porque no encontró prueba de cotización alguna en los tres años anteriores al del deceso, tampoco lo hizo conforme con el artículo 46 de Ley 100 de 1993, al no encontrar reunidos los requisitos previstos por dicho precepto y menos lo pudo encuadrar bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990. En esas condiciones a la censura le correspondía desvirtuar tales conclusiones y demostrar, si así lo consideraba, una realidad probatoria contraria, si quería salir avante con la acusación, obviamente mediante la confección de uno o varios errores de hecho por la vía indirecta y no por la que escogió que fue la de puro derecho.

De todo lo visto no se advierte que el fallador de segundo grado hubiera incurrido en  “interpretación errónea del artículo 12, parágrafo 1° de la Ley 797 de 2003”, como lo señala el impugnante, porque su decisión la fundó en el contenido de las pruebas y no en otra forma debió despacharse el asunto, pues no encontró acreditados los requisitos legales para la pensión de sobrevivientes, ni de la de vejez que pudiera transmitirse a la accionante.

El cargo no prospera.

Costas a cargo del recurrente toda vez que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2007, en el proceso que LIGIA DEL CARMEN SERNA GIRALDO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente.     

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                  EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                       FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                          ISAURA VARGAS DÍAZ

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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