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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 35599
Acta No. 04
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de esa entidad por MARÍA CONSUELO CASTAÑEDA.
I. ANTECEDENTES.-
1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la demandante convocó a proceso al I.S.S., con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del afiliado Carlos Antonio Lozano, a partir del 7 de octubre de 1997, fecha de la muerte de este último; así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de estos indexación de la deuda.
En apoyo de su pedimento indicó que el 7 de octubre de 1997, su esposo falleció por enfermedad común. El I.S.S. le negó la pensión alegando que a la fecha de la muerte el afiliado no se encontraba cotizando al ISS y que no sufragó 26 semanas en el año anterior al deceso. Sin embargo, su esposo cotizó al Instituto en toda su vida laboral 617 semanas de las cuales más de 300 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (Fls. 2 a 8).
2.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el causante al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema y no tenía 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la muerte, como lo exige el artículo 46 numeral 2, literal b), de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (fls. 25 a 27).
3.- El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 25 de junio de 2007, condenó al I.S.S. al pago de la prestación deprecada y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fls. 47 a 58).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia de 30 de enero de 2008, confirmó la de primer grado y la modificó respecto a la fecha de causación de los intereses moratorios que fue determinada en el 3 de marzo de 2003. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción frente a dichos intereses generados con antelación a ese momento.
En lo que incumbe a la casación señaló el Juzgador Ad quem: “Esta Sala de decisión en procesos similares al que hoy ocupa su atención, manifestó que los intereses moratorios procedían cuando la pensión se reconoce con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, más no cuando ese reconocimiento se sustentaba en una norma anterior que resultaba más favorable a los intereses del reclamante, a la cual se recurría en acatamiento del principio de la condición más beneficiosa, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, empero, tal posición habrá de variarse, en acatamiento a un reciente pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia, concretamente, a lo decidido por dicha en la sentencia proferida el 21 de marzo de 2007 (Rad.27549) … donde se procedió a reconocer los mencionados intereses moratorios en tratándose de una pensión de invalidez reconocida con aplicación al principio de condición más beneficiosa”.
III. RECURSO DE CASACIÓN.-
Lo interpuso el I.S.S. y con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en lo relacionado con el interés de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que en sede de instancia revoque la condena del Juzgado y absuelva por ese concepto.
Con esa finalidad propuso un único cargo, así:
CARGO UNICO.- Acusa la sentencia de violar por vía directa, “en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la ley 100 de 1993, infracción directa del artículo 288 de la ley 100 de 1993 y del artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo”.
En el desarrollo señala el recurrente que el Tribunal para conceder la pensión de sobrevivientes, aplicó en su integridad el Acuerdo 049 de 1990 invocando el principio de la condición más beneficiosa, por tanto no podía acudir al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que se refiere únicamente a las pensiones de que trata esta normatividad.
Agrega el censor que la sentencia gravada omitió el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 que establece la inescindibilidad de la ley de seguridad social, es decir, no se podía “regular la pensión de sobrevivientes por lo establecido en el acuerdo 049 de 1990 y en lo concerniente al interés de mora aplicar la ley 100 de 1993, toda vez que de manera clara ordena el citado artículo, que si se desea la aplicación de determinada norma favorable contenida en el estatuto de seguridad social, la condición es que '…se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”.
El opositor aduce que el Tribunal concedió los intereses moratorios acogiendo un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, que tiene un claro respaldo legal.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
El problema jurídico que se plantea, atinente a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se concede la pensión de sobrevivientes o de invalidez por cumplirse los requisitos de los reglamentos del seguro social, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya ha sido resuelto por esta Corporación.
Por lo tanto, para dar respuesta al cargo basta remitirse a lo expuesto recientemente en sentencia de 25 de noviembre de 2008, rad. N° 33164, donde se dijo:
“La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que bajo la expresión 'en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley' contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, quedan comprendidas las pensiones que se forman dentro del sistema ya como pensiones de vejez, de invalidez ora de sobrevivientes.
“Y no solamente las que se concedan cumpliendo con los requerimientos de los artículos 31, 33, 39 y 46 de la citada normatividad, sino también aquellas que se formaron en los regímenes anteriores administrados por el Instituto de Seguros Sociales, esto es, las de vejez que quedaron a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral que se conceden regidas por las reglas del artículo 36 de la Ley 100 o régimen de transición, por satisfacer los requisitos previstos en los artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y causadas en vigencia de la ley 100 de 1993, y las que por interpretación jurisprudencial también quedaron incorporadas al Sistema con el cumplimiento de estas exigencias, dentro de las cuales están comprendidas las pensiones de sobrevivientes como la que se reclama en el sub lite.
“Esta Corporación ha tenido la oportunidad de aplicar este criterio, en otras ocasiones en que también se han concedido pensiones de sobrevivientes con invocación del principio de la condición más beneficiosa y se ha declarado procedente la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, entre ellas las de 21 de marzo de 2007 rad. N° 27549 y de 11 de septiembre de 2007 rad. N° 29818. En esta última se dijo textualmente:
'De los primeros (intereses moratorios establecida (sic) en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993) se tiene que son procedentes, habida consideración que la pensión de sobrevivientes es una prestación consagrada en dicha normatividad y en el presente caso está (sic) se causó durante su vigencia, pues el señor Libardo de Jesús Ríos de quien la actora deriva el derecho a la misma, falleció el 15 de febrero de 2000)'”.
Como no existen motivos que justifiquen un cambio de postura, se ha de concluir que el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CONSUELO CASTAÑEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Eduardo López Villegas
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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